Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2013.

Número de resolución66
Número de sentencia66
Fecha20 Noviembre 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/11/2013

Materia: Tierra

Recurrente(s): Banco Múltiple León, S.A., continuador jurídico del Banco Nacional del Crédito

Abogado(s): D.. M.G., F.B., J.S., H.G., L.. L.G.

Recurrido(s): Colegio Anacaona, S.A., Compartes

Abogado(s): L.. M.U., Conjunto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogado: L.. M.U., J.T.C.S., H.B.E.G., Dr. F.D., W.C., J.L.C. y V. de J.P.R..

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Banco Múltiple León, S. A. (continuador jurídico del Banco Nacional del Crédito, S.A.), entidad bancaria organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 19 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. J.T.S. y H.G., en representación de los Licdos. L.G. y E., abogados del recurrente Banco Múltiple León, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.U. por sí y por el Dr. F.D. y W.C., abogados del co-recurrido Colegio Anacaona, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de noviembre de 2011, suscrito por los Dres. M.G.M. y F.G.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0776597-6 y 001-1297412-6, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de junio de 2012, suscrito por el Dr. W.I.C.N. y el Lic. F.S.D.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0779119-6 y 001-0068437-2, respectivamente, abogados del recurrido Colegio Anacaona, S.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 31 de enero de 2012, suscrito por los Licdos. J.T.C.S. y H.B.E.G., y los Dres. J.L.C. y V. de J.P.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0878918-1, 001-0187915-3, 001-0160637-4 y 001-0230965-5, respectivamente, abogados del co-recurrido L.M.G.T.;

Vista la Resolución núm. 652-2013, de fecha 28 de febrero de 2013 emitida por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto del co-recurrido A.G.;

Que en fecha 5 de junio de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 18 de noviembre de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama en su indicada calidad al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados tendentes a obtener la Nulidad de ejecución de resolución, nulidad de deslinde, nulidad de aporte en naturaleza, nulidad de certificado de título y solicitud de transferencia, con relación a la Parcela núm. 110-Ref-780, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional (Solar núm. 2, Manzana 2696, Distrito Catastral núm. 2, del Distrito Nacional y Solares núms. 2-A, 2-B y 2-C, Manzana 2696, Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional), el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó el 25 de noviembre de 2010, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la Litis sobre Derechos Registrados interpuesta por el señor L.M.G.T. y Banco Múltiple León, S. A. (continuador jurídico del Banco Nacional de Crédito, S. A.) contra el señor A.G.F. por haber sido interpuesta conforme al derecho; Segundo: Admite como buena y válida en cuanto a la forma, la intervención voluntaria y demanda reconvencional hecha por el Colegio Anacaona, S.A., contra L.M.G.T., A.G.F. y Banco Múltiple León (continuador jurídico del Banco Nacional de Crédito, S. A.), por haber sido hechas conforme al derecho; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes las conclusiones presentadas por los señores: L.M.G.T. y A.G.F., así como las que por su parte presentó el Banco Múltiple León (continuador jurídico del Banco Nacional de Crédito, S. A.), por los motivos antes descritos, acogiéndose en parte las conclusiones presentadas por el Colegio Anacaona, S.A., en consecuencia: 1) Declara irregular la inscripción del derecho de propiedad hecha a favor del señor A.G. respecto de una porción de terreno con una extensión de 4,375 mts. dentro del ámbito de la parcela violatoria al derecho registrado primeramente a favor del Colegio Anacaona, S.A.; 2) Rechaza las conclusiones del señor L.M.G. en cuanto a la solicitud de ejecución de la resolución dictada en fecha 5 de diciembre de 1994, dictada por el Tribunal Superior de Tierras en ocasión de la aprobación del procedimiento de deslinde y subdivisión hecho a requerimiento del señor A.G. en el ámbito de la Parcela núm. 110-Ref.-780 del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, así como en lo que respecta a la solicitud de transferencia a su favor de los solares resultantes de dicho deslinde: 3) Declara la nulidad absoluta del deslinde y subdivisión hecho dentro del ámbito de la Parcela núm. 110-Ref.-780 del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, Solar 2 Manzana 2696 a requerimiento del señor A.G.F., aprobado mediante resolución de fecha 5 de diciembre de 1994, por los motivos indicados en esta misma sentencia; 4) Declara nulo y sin valor jurídico alguno del contrato de venta suscrito entre los señores L.M.G.T. y el señor A.G. en fecha 13 de diciembre de 1994, en cuanto a los efectos relativos a la trasmisión del derecho de propiedad del inmueble descrito como: porción de terreno con una extensión de 4,375 Mts. dentro del ámbito de la Parcela núm. 110-Ref.-780, Solar 2 Manzana 2676, esto sin perjuicio de las demás acciones que en ejecución de las garantías debidas y demás consecuencias del contrato puedan derivar; Cuarto: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, realizar las siguientes operaciones, una vez esta decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada: a) Cancelar las anotaciones realizadas en el Certificado de Título núm. 65-1593 que ampara el derecho de propiedad sobre una porción de 4,375.92 Mts. en el ámbito de la Parcela núm. 110-Ref.-780, del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, a favor del señor A.G.F., por haberse verificado que al momento de registrarse el derecho de propiedad a su favor, el mismo había sido ya registrado a favor del Colegio Anacaona, S. a., en consecuencia: A-1) Cancelar la constancia anotada en el Certificado de Título núm. 65-1593 que ampara el derecho de propiedad del señor A.G.F., sobre una porción de 4,375.92 Mts2., en el ámbito de la Parcela núm. 110-Ref.-780 del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional; A-2) Cancelar la constancia anotada en el Certificado de Título núm. 65-1593 que ampara el derecho de propiedad del señor L.M.G.T. sobre una porción de 4,375.92 Mts., en el ámbito de la Parcela núm. 110-Ref.-780, del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional; A-3) Cancelar la hipoteca inscrita sobre una porción de 4,375.92 Mts2., en el ámbito de la Parcela núm. 110-Ref.-780, del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, a favor del Banco Nacional de Crédito, S.A., conforme a la anotación núm. 19.2419; así como el duplicado de acreedor hipotecario expedido a su favor por esta fundamentado el mismo sobre un contrato de préstamo con garantía hipotecaria no oponible al titular del derecho válidamente registrado; A-4) Cancelar los Certificados de Títulos núms. 94-11400, 94-11401 y 94-11402 correspondiente al libro 1377, folio 233, 234 y 235, expedidos en fecha 13 de diciembre de 1994 a favor de A.G. a consecuencia de la ejecución del deslinde y subdivisión aprobado mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 1994; A-5) Cancelar las designaciones catastrales derivadas del procedimiento de deslinde y subdivisión practicado en el ámbito de la Parcela núm. 110-Ref.-780 del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, Solar 2 Manzana 2696 esto es: Solar 2-2-A de Manzana 2696 de Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, Solar 2-B Manzana 2696 del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, Solar núm. 2-C Manzana 2696 del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, por derivar estas deslinde cuya nulidad ha sido pronunciada por esta misma sentencia; b) Mantener con toda su vigencia y oponibilidad con que está envestido el Certificado de Título núm. 98-8719 que ampara el derecho de propiedad del Colegio Anacaona, S.A., sobre el Solar núm. 2 de la Manzana 2696 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional con una extensión superficial de 4,375.00 Mts2., por derivar este del derecho de propiedad primeramente registrado y consecuentemente, primeramente respaldado por la garantía debida por el Estado Dominicano; Quinto: C. esta decisión al Registrador de Títulos del Distrito Nacional y a la Dirección Regional de M.C. a fin de que proceda a su ejecución, tan pronto la misma haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Sexto: Ordena a la secretaría del Tribunal cumplir los requerimientos pertinentes para la publicación de esta sentencia conforme a lo previsto por los artículos 118 y 119 de la ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras"; b) sobre recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 19 de septiembre de 2011 la Sentencia No.20113927, ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los representantes legales de la Compañía Banco Múltiple León, C. por A. (continuadora jurídica del Banco Nacional de Crédito, S. A. Bancrédito), por violaciones procesales; Segundo: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los representantes legales del señor L.M.G.T., por violaciones procesales; Tercero: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el representante legal del señor A.G., por violaciones procesales; Cuarto: Se compensan las costas";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio: "Único: Violación e incorrecta aplicación del artículo 44 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978; de los artículos 81 y 71 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario y de los artículos 69.9, 74.2 y 74.4 de la Constitución de la República;"

Considerando, que en el desarrollo del único medio del recurso, el recurrente alega en síntesis: a) que, de lo expuestos por el legislador en los artículos 71 y 81 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, jamás pudiese resultar que un recurso pudiese ser declarado inadmisible si no ha sido previamente notificada o publicitada la sentencia que se está impugnada, ya que el requisito de la publicación en materia inmobiliaria es simplemente una exigencia que guarda correspondencia con la naturaleza del derecho registrado, por ende la parte que resultare agraviada no tiene obligación de esperar la notificación para recurrirla; b) que, es un criterio sentado jurisprudencialmente que la notificación de la sentencia es un requisito para hacer correr el plazo para recurrirla, y para que llegado el término establecido por la ley para la interposición del recurso pueda pronunciarse la sanción de la inadmisibilidad contra quien no la haya realizado dentro del plazo estipulado, en consecuencia el hecho de no haber recibido una notificación de una sentencia no puede impedir a quien haya resultado con agravios el recurrirla; c) que, al fallar en la forma en la que lo hizo la corte a-qua desconoció lo indicado en el artículo 69.9 de la Constitución de la República, siendo los recursos un derecho que tiene todo aquel que se sienta agraviado por una sentencia;

Considerando, que establece la Corte a-qua dentro de sus motivaciones para dictar la sentencia impugnada lo siguiente: a) que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó el 25 de noviembre de 2010, su Decisión 20105231 con relación a la litis sobre derechos registrados que nos ocupa; b) que contra esa decisión fueron interpuestos sendos recursos de apelación por el Banco Múltiple León, S. A. (continuador jurídico del Banco de Crédito, S. A.) y por los señores A.G.F. y L.M.G.T.; c) que, en los considerandos de la sentencia hoy impugnada se pone de manifiesto que: "una vez examinada nuestra competencia, procede ponderar si estos recursos se incoaron cumpliendo con las disposiciones procesales previstas en los artículos 71, 80 y 81 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro de Tierras , o sea, tenemos que examinar la regularidad y legalidad de los mismos, y hemos constatado que según se desprende de legajos del expediente la Sentencia impugnada fue notificada mediante acto de alguacil núm. 127/2011 de fecha 31 de marzo del año 2011, del Ministerial R.G.F.L., Alguacil de Estrados de la Suprema Corte de Justicia, cuyo original debidamente registrado reposa en el expediente y todos los recursos fueron interpuestos con anterioridad a esta notificación, por lo tanto devienen en inadmisibles por el artículo 81 que estipula que el plazo para interponer los recursos de apelación es de treinta (30) días a partir de la notificación de la Sentencia por acto de alguacil y el artículo 71 en su última parte, referente a la publicidad de la Decisión, de la misma Ley, establece que todos los plazos para interponer los recursos relacionados con las Decisiones comienzan a correr a partir de su notificación y los recursos precedentemente enunciados, todos se interpusieron sin haber comenzado a correr el plazo para incoarlo y sin la sentencia haber sido publicitada;

Considerando, que continúa indicando la sentencia que "las formalidades requeridas por la ley para interponer los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras y la inobservancia de las mismas tienen como sanción la inadmisibilidad del recurso, dado el carácter de orden público de los mismos; que el artículo 44 de la Ley núm. 834 del año 1978 estipula: "Constituye una inadmisión todo medio que tienda a hacer declarar al adversario en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada"; que frente a lo observado no procede seguir examinando ninguna otra situación, ni pronunciarse sobre los pedimentos que se solicitaron en el curso del proceso y menos tocar el fondo de este expediente; que como el motivo de la inadmisibilidad del recurso, se ha dictaminado de oficio por el Tribunal, procede compensar las costas";

Considerando, que el artículo 81 de la Ley de Registro Inmobiliario dispone que: "El plazo para interponer el recurso de apelación es de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de alguacil"; que si bien las formalidades esenciales de la notificación de la sentencia son hacer que la parte notificada tome conocimiento del contenido de la misma, y además, hacer correr los plazos para el ejercicio de las vías del recurso, nada impide que la parte perdidosa dé por conocido el fallo judicial y pueda apelar la decisión que le perjudica antes de que le sea notificada o de que ella misma la notifique, puesto que tal actuación no implica ninguna violación ni genera perjuicio alguno a su contraparte; que ni el citado artículo ni tampoco las disposiciones contenidas en el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original respecto de los efectos de la notificación de la sentencia, prevén expresamente una sanción por el incumplimiento de dicha disposición legal, es decir, que si una parte que se considera afectada con una decisión, puede interponer un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras sin que el plazo haya empezado a transcurrir, y si su adversario ejerce su sagrado derecho de defensa, dicho recurso no puede ser en ningún sentido declarado inadmisible;

Considerando, que de lo transcrito anteriormente la sentencia impugnada revela que, al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación incoado por el recurrente, fundamentado en que el mismo no observo las disposiciones del artículo 81 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, la Corte a-qua realizó una incorrecta interpretación y una mala aplicación del referido texto que conllevó que al recurrente se le conculcara de forma evidente su derecho de defensa al impedirle que su recurso fuera examinado en cuanto al fondo, derecho fundamental que es inalienable a todo justiciable y que los jueces están obligados a resguardar y proteger, por lo que procede casar con envío la sentencia impugnada por falta de base legal, sin necesidad de ponderar los agravios señalados por el recurrente;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro Tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por violación a las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 19 de septiembre de 2011, con relación a la Parcela núm. 110-Ref-780, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional (resultantes Solar núm. 2, Manzana núm. 2696, Distrito Catastral núm. 2, del Distrito Nacional y Solares núms. 2-A, 2-B y 2-C, Manzana núm. 2696, Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional), cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de noviembre 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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