Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2013.

Fecha04 Septiembre 2013
Número de resolución66
Número de sentencia66
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/09/2013

Materia: Tierra

Recurrente(s): J.A.A.T., compartes

Abogado(s): Dr. G.G.

Recurrido(s): J.E.D.A., C.R.

Abogado(s): L.. Fidencio Carela Polanco

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.A.T., Cédula núm. 001-0658945-0; A.A.T., Cédula núm. 047-0147801-0; R.R.A.T., fallecida representada por sus hijos M.M.P.A., Cédula núm. 047-0028776-8; J.A.P.A., Cédula núm. 047-0029272-7; M.A.P.A., Cédula núm. 047-0160604-0; D.P.A., Cédula núm. 047-0110917-7; J.M.P.A., Cédula núm. 047-0029272-7; E.R.P.A., Cédula núm. 047-0028774-3, dominicanos, mayores de edad, de oficios domésticos las hembras y comerciantes los varones, domiciliados y residentes en Rancho Viejo La Penda de La Vega, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 11 de enero de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.C.P., abogado de los recurridos J.E.D.A. y C.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de marzo de 2013, suscrito por el Dr. G.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0084422-0, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de marzo de 2013, suscrito por el Lic. F.C.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0048173-4, abogado de los recurridos;

Que en fecha 7 de agosto de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 2 de septiembre de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo el saneamiento de la Parcela múm. 313318831457 del Distrito Catastral núm. 29 del Municipio y Provincia de La Vega, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de dicha ciudad dictó la sentencia núm. 2009-0418 del 29 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: En el Distrito Catastral núm. 29 del Municipio y Provincia de La Vega. Parcela núm. 313318831457. Area: 7,754.35 Mtrs2. Primero: Aprobar como al efecto aprueba los trabajos de Mensura para Saneamiento ejecutados por el Agrimensor J.T.R., a favor del Sr. J.E.D.A. dentro del Distrito Catastral núm. 29 de La Vega, aprobado técnicamente por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, en fecha 12 de mayo del año 2009 de la cual resultó la Parcela núm. 313318831457, con un área de 7,754.35 metros cuadrados; Segundo: Acoger como al efecto acoge la reclamación hecha por el Sr. J.E.D.A., por reunir los requisitos establecidos por la ley y sus reglamentos; Tercero: Ordenar como al efecto ordena al registro de Títulos del Departamento de La Vega, el registro del Derecho de Propiedad de la totalidad de la Parcela núm. 313318831457 del Distrito Catastral núm. 29 del Municipio y Provincia de La Vega, con una extensión superficial de 7,754.35 metros cuadrados, con su mejora consistente en dos casas construidas de bloques de cemento, techada de zinc, piso de cemento, cercadas de alambres de púas y malla ciclónica de concreto a favor del señor J.E.D.A., dominicano, mayor edad, casado con la señora C.R.A., portador de la Cédula de Cédula de Identidad y electoral núm. 047-0116072-5, domiciliado y residente en la Sección La Penda, La Vega; Cuarto: Ordenar a la registradora de Títulos del Departamento de La Vega, hacer constar en el certificado de Título y su correspondiente duplicado, la siguiente leyenda: "la sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente certificado de Título puede ser impugnada mediante el recurso de revisión por causas de fraude durante un (1) año a partir de la emisión del mismo; Quinto: Ordenar como al efecto ordena comunicar esta sentencia al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, al Abogado del Estado y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte para que tomen conocimiento del asunto a los fines de lugar correspondientes"; b) que sobre el recurso de revisión por causa de fraude interpuesto contra esta decisión en fecha 25 de marzo de 2010, suscrito por el Dr. G.G., en representación de los señores J.A.A.T. y compartes, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó, el 11 de enero de 2013 la sentencia impugnada mediante el presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ero.: Se rechaza el recurso de Revisión por causa de fraude interpuesto por señores J.A.A.T., A.A.T., R.R.A.T. (fallecida) representada por sus hijos M.M.P.A., J.A.P.A., M.A.P.A., D.P.A., J.M.P.A. y E.R.P., debidamente representado por el Dr. G.G. de fecha 25 de marzo de 2010 respecto al Saneamiento de la Parcela núm. 313318831457 del Distrito Catastral núm. 29 del Municipio y Provincia de La Vega; decidido mediante la Decisión núm. 2009-0418, de fecha 29 de septiembre de 2009 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original; por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; 2do.: Se acogen las conclusiones presentadas por la Licda. L.G.A. y la señora C.R., por procedentes y bien fundamentadas";

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes presentan los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal por violación al artículo 141 y 433 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos por violación del numeral 5 del artículo 55, del numeral 4 del artículo 39 y del artículo 51 de la Constitución;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios propuestos los recurrentes alegan en síntesis lo que sigue: "Que la sentencia impugnada incurre en la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa la obligación de motivación de toda sentencia, que debe ser observada por todos los tribunales de segundo grado conforme lo dispone el artículo 433 del mencionado código y esto a su vez configura el vicio de falta de base legal; que en el considerando número 3 de la página 8 el tribunal a-quo establece que pudo comprobar que los hoy recurrentes no probaron el alegado fraude atribuido al hoy recurrido señor J.E.D., así como establece que dicho inmueble era un bien propio de la señora M.T. que lo heredó de su difunto padre, por lo que el referido esposo no tenía que firmar el acto de venta; pero que el tribunal a-quo hace estas afirmaciones sin establecer los motivos que las respalden, toda vez que contrario a lo establecido por esta sentencia a dicho tribunal se le aportaron pruebas irrefutables que demostraban la comisión de un fraude para lograr la aprobación de un saneamiento hecho en total clandestinidad no obstante a que el señor J.A.T. vive en la parcela saneada pero no fue citado a la audiencia de saneamiento, hecho que fue comprobado en el tribunal a-quo, puesto que en su comparecencia personal declaró que vivía en la parcela con su casa, la que siempre ha ocupado y que fuera de sus padres los que convivieron durante 53 años, pero que no lo citaron";

Considerando, que siguen alegando los recurrentes: "Que ante dicho tribunal reconocieron que el único acto de venta válido fue el otorgado en mayo de 1990 mediante el cual la hoy finada M.T. de A., le vende al hoy recurrido señor J.E.D. la cantidad de una tarea y media dentro del terreno saneado mediante la sentencia que se recurrió por fraude, acto que fue hecho en el período que aún vivía el padre y abuelo de los exponentes y esposo de la vendedora, señor M.A.A. y en este terreno objeto de la venta se construyó la casita que aun ocupa el hoy recurrido, pero ese acto desapareció a los fines del saneamiento siendo sustituido por otro acto del 8 de diciembre de 1998 donde supuestamente la señora M. le vende todos sus derechos, o sea la totalidad de la parcela al hoy recurrido, estando todavía vivo su esposo, pero fue después de la muerte de ambos cuando dicho acto es sacado a la luz; que otra de las pruebas que le fue aportada a dicho tribunal fue el acto núm. 102-09 de fecha 16 de abril de 2009 contentivo de la demanda en partición relativa al referido inmueble, lo que demuestra que ya había realizado acciones que convertían en litigioso el saneamiento realizado, por lo que obviamente había que darles participación del mismo, lo que no se hizo; que el tribunal a-quo no le dio ningún valor a estas y otras pruebas que fueron aportadas, las que no ponderó ni en un sentido ni en otro, sino que simplemente se limitó a fallar rechazando el recurso de revisión por causa de fraude, lo que revela que no cumplió con la obligación de ponderar los documentos y pruebas aportadas para que de esta forma la Suprema Corte de Justicia esté en capacidad de determinar si el derecho fue bien o mal aplicado; que dichos jueces incurrieron en la desnaturalización de los hechos lo que se puede observar en el considerando número 5 de la página 8, donde se evidencia la apatía y el desatino de esta sentencia al proceder a rechazar la solicitud de revisión por causa de fraude pero mencionando como parte demandante a un señor que no formaba parte de este proceso y estableciendo un motivo que no estaba relacionado con el presente caso, lo que amerita la casación de esta decisión";

Considerando, que para rechazar el recurso de revisión por causa de fraude de que estaba apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte estableció en su sentencia los motivos siguientes: "Que este tribunal ha podido comprobar que la parte demandante de este recurso, señores J.A.A.T., A.A.T., R.R.A.T. (fallecida), representada por sus hijos M.M.P.A., J.A.P.A., M.A.P.A., D.P.A., J.M.P.A. y E.R.P. no han podido probar el alegado fraude que se le atribuye al señor J.E.D.A., ya que ciertamente se pudo establecer que dicho inmueble era un bien propio de la señora M.T. ya que lo heredó de su difunto padre N.T., razón por lo cual el referido esposo no tenia que firmar el referido acto de venta; que la parte demandante cumplió con todos los requisitos establecidos en la Ley núm. 108-05 de registro inmobiliario y el reglamento general de mensuras catastrales y el código civil dominicano; que el artículo 1315 del Código Civil expresa que el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla; y en ese mismo orden de ideas este tribunal procede a rechazar la solicitud de revisión por causa de fraude en razón de que la parte demandante, es decir el señor A.P., no ha sustentado el mismo ya sea por el depósito de documentos o la audición de testigos; ni tampoco ha mostrado interés en continuar con el mismo por haber transcurrido más de 20 años desde la última acción de su parte";

Considerando, que lo transcrito anteriormente revela que la sentencia impugnada incurre en los vicios que han sido denunciados por los recurrentes en los medios que se examinan, ya a simple vista se puede observar que dicha sentencia carece de las motivaciones suficientes que permitan poner de manifiesto la juridicidad de esta decisión a fin de demostrar que la misma no proviene de la arbitrariedad de los jueces que suscribieron este fallo; que al examinar esta sentencia se advierte que dichos jueces se limitan a rechazar el recurso de revisión por causa de fraude bajo el lacónico argumento de que los hoy recurrentes no pudieron probar el alegado fraude que se le atribuye al hoy recurrido y que el inmueble era un bien propio de la señora M.T. por lo que su esposo no tenía que firmar el referido acto de venta, pero dichos jueces llegan a esta conclusión sin exponer las razones de hecho y de derecho que permitan entender y justificar su decisión, puesto que esta sentencia no contiene una relación directa y concreta de los hechos del caso específico en disputa, así como tampoco expone las razones que con referencia a este caso puedan justificar la decisión adoptada, advirtiéndose también que en dicha sentencia ni siquiera fueron transcritas las conclusiones de fondo articuladas por los entonces demandantes y hoy recurrentes; pero más grave aún, el estudio de esta sentencia también revela que la misma establece motivos incongruentes que la dejan sin base legal, ya que en esta decisión se establece: "que procede rechazar la solicitud de revisión por causa de fraude en razón de que la parte demandante, es decir el señor A.P. no ha sustentado el mismo ya sea por el depósito de documentos o la audición de testigos, ni tampoco ha mostrado interés en continuar con el mismo por haber transcurrido más de 20 años desde la última acción de su parte"; lo que obviamente pone de manifiesto, que dicho jueces establecieron un motivo erróneo y ajeno a la demanda juzgada por ellos, puesto que en el motivo transcrito anteriormente al expresar que rechazan la demanda se refieren a otra persona extraña y que no figura como demandante en el presente proceso y cuando pretenden establecer el motivo de su rechazo se refieren a un asunto totalmente distinto al que estaban juzgando, puesto que señalan que el supuesto demandante (que es otra persona ajena al proceso) no ejerció su acción por más de 20 años, lo que parece indicar que con este motivo se estaban refiriendo a un asunto derivado de la prescripción más larga del derecho común, que no tiene ninguna relación con lo juzgado en la especie; estos dislates revelan los motivos tergiversados y erróneos que contiene esta sentencia, que la invalidan y la dejan sin base legal;

Considerando, que por tales razones esta Tercera Sala entiende que la sentencia impugnada carece de la congruencia que necesariamente debe existir en toda sentencia, que obliga a los jueces a establecer una correlación y vinculación entre las partes, el debate y la decisión, ya que solo de esta forma se puede apreciar si al fallar dichos jueces han efectuado una justa aplicación del derecho a los hechos por ellos juzgados, lo que no al cumplirse en esta sentencia conduce a que la misma deba ser anulada por la censura de la casación; que en consecuencia, procede acoger los medios que se examinan y casar con envío la sentencia impugnada, por falta de motivos y de base legal;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia siempre que casare un fallo enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto de casación; por lo que en la especie se hará el envío correspondiente al tribunal designado en la parte dispositiva de esta decisión;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos y falta de base legal, como ocurre en el presente caso, las costas podrán ser compensadas, ya que así lo establece el artículo 65 de la referida Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 11 de enero de 2013, relativa a la Parcela núm. 313318831457 del Distrito Catastral núm. 29 del Municipio y Provincia de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de septiembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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