Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Junio de 2014.

Número de sentencia66
Número de resolución66
Fecha16 Junio 2014
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/06/2014

Materia: Extradición

Recurrente(s): J.G.L.

Abogado(s): L.. F.T., L.. A.J.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

País requirente: Estados Unidos de América.

Requerido: J.G.L.

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., P. en funciones; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de S.D. de G., Distrito Nacional, hoy 16 de junio de 2014, año 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano J.G.L., dominicano, 41 años de edad, no porta cédula de identidad, recluido en la cárcel de Moca, República Dominicana, con motivo de la solicitud de extradición planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al solicitado en extradición prestar sus generales de ley;

Oído a la M.P. otorgar la palabra a los representantes del Procurador General de la República, para dar sus calidades;

Oído al Dr. F.C.S. y la Dra. G.C., quienes actúan en nombre y representación del Procurador General de la República, y al mismo tiempo manifestar a la corte: "Reiteramos los términos de los apoderamientos anteriores en lo relativo al proceso de J.G.L., y le anunciamos al tribunal que estamos más que prestos para conocer el fondo del trámite de este caso";

Oído a la M.P. otorgar la palabra a la abogada representante del gobierno de los Estados Unidos, para dar sus calidades;

Oído a la Dra. A.A.A., quien actúa en nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído a la M.P. otorgar la palabra a los abogados del solicitado en extradición, para dar sus calidades;

Oído al L.. F.T. juntamente con la L.. A.J.R., quienes actúan en nombre y representación de J.G.L.;

Oído a la M.P. otorgar la palabra a los representantes del Procurador General de la República, para que se refieran en cuanto a la solicitud de extradición de que se trata;

Oído al Dr. F.C.S. y la Dra. G.C., expresar a la corte: "El señor J.G.L. es solicitado en extradición por las autoridades de los Estados Unidos mediante su nota diplomática núm. 83 del 24 de mayo de 2011, y es sujeto del acta de acusación CR-09 060 (ARR) del 6 de febrero de 2009, registrada en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de N.Y., la cual le imputa la comisión de tres cargos, a saber: CARGO UNO: Asociación delictuosa para importar heroína, cocaína y MDMA a los Estados Unidos; CARGO DOS: Asociación delictuosa para poseer y distribuir heroína, cocaína y MDMA a los Estados Unidos de América; CARGO DIEZ: Entre el 1ro. al 26 de agosto de 2007 en el Distrito Este de N.Y. y en otros lugares se asoció para importar cinco kilogramos o más de cocaína, en violación a las secciones 952, 963, 960 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, 960 (b) (1) (a) 960 (b) (1) (b) (ii) 960 (b) (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, secciones 2 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a) (1) 846, 841 (b) (1) (a) (i), 841 (b) (1) (a) (ii) (11) y 841 (b) (1) (c) Título 21 del Código de los Estados Unidos; los hechos que originaron esta acusación indican que, en el año 2005, agentes especiales de la Oficina de Inmigración y Aduanas (ICE) del Departamento de Seguridad, iniciaron una investigación sobre una organización criminal de narcotraficantes que se dedicaba a importar heroína, cocaína y MDMA a los Estados Unidos desde la República Dominicana, a través de mulas, mensajeros u ocultando las drogas en maletas y mochilas que, con la colaboración de empleados de aerolínea eran colocadas en vuelos de Delta Airlines en Santiago, República Dominicana y transportadas a los Estados Unidos, donde también con la ayuda de empleados de la misma aerolínea eran descargadas en territorio de los Estados Unidos, organización ésta integrada por varias personas, entre estas: R.B., los hermanos A. y M.K.B., E.L. y J.C.C.; cinco testigos han proporcionado declaraciones a las autoridades del orden público, respecto a las operaciones y actividades de esta organización criminal, de los cuales dos describen la participación particular de G.L. en esos hechos; los testigos se denominarán W1 y W4, los nombres de estos testigos han sido omitidos para su protección, en virtud del artículo 24 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ya que existe una preocupación seria de que los acusados o sus asociados puedan tomar represalias contra ellos o sus familiares; las declaraciones de los testigos con respecto a J.G. consistían en: El testigo W1 declaró que a partir del 2001 G.L., A. y K.B. entre otros comenzaron a reclutar mulas para transportar heroína y cocaína entre la República Dominicana y los Estados Unidos, informó que G.L. proporcionaba la heroína y la cocaína a los mensajeros; el otro testigo W4 declaró que él o ella tenía conocimiento directo y de primera mano de una organización de narcotraficantes basada en la República Dominicana que incluía varios acusados, entre ellos a J.G.L., declaró que en mayo del año 2007 una mula transportó un kilogramo de cocaína de la República Dominicana a N.Y. y que éste fue entregado a los asociados de J. en N.Y.; existen otras pruebas por medio de interceptaciones telefónicas autorizadas legalmente, entre esas cabe destacar la que se realizó el 14 de julio 2007 en una conversación entre L. entre J. y una mujer sólo identificada como W.; L. reveló que alguien llamado M. le había robado 100 gramos de droga a L.R.; en otra conversación grabada el 26 de agosto 2007 se escucha a G.L. haciendo una transacción de 10 kilogramos de droga y acreditando la calidad de su mercancía; expuestos los hechos y las circunstancias que justifican la solicitud de extradición, es necesario destacar los elementos legales que sustentan y fundamentan su procedencia, en primer lugar la Constitución Dominicana en su artículo 26; los tratados internacionales, principalmente el Tratado de Extradición Bilateral celebrado entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1910; la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, celebrada en Viena en 1988; la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Nacional Organizada Trasnacional (Convención de Palermo) del 2000, y nuestro Código Procesal Penal en sus artículos 1, 160, 162 y 164; este caso reúne los elementos necesarios para la procedencia de la extradición del requerido, primero: Una identidad inequívoca del requerido en extradición, señor J.G.L. como la persona que se refieren las autoridades judiciales de los Estados Unidos; segundo: Una doble incriminación, o sea, que los hechos que se le imputan están sancionados tanto en el país requirente como en el país requerido; tercero: Que no existe un obstáculo legal que impida la procedencia de la extradición; cuarto: Que existe un instrumento jurídico vinculante entre ambas naciones; por todas estas razones el ministerio público tiene a bien dictaminar como sigue: Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano J.G.L. conocido como El gordo jj, por haber sido introducida en debida forma por el país requirente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Acojáis, en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia, declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano J.G.L. conocido como El gordo jj; Tercero: Confirméis en todas sus partes la resolución 2083 de fecha 14 de junio 2013 que autoriza el secuestro y oposición a traspaso del bien inmueble localizado en la calle J.G.A. núm. 21, construido dentro del ámbito de la Parcela núm. 1989 del Distrito Catastral núm. 11, con una superficie de 11,322 M2 en el Municipio de Santiago y amparada con el Certificado de Título 0200046141; Cuarto: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir al P. de la República para que éste conforme la competencia que en este aspecto le atribuye la Constitución de la República Dominicana y decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla";

Oído a la M.P. otorgar la palabra a la abogada representante del gobierno de los Estados Unidos, para que presente sus conclusiones;

Oído a la Dra. A.A.A., expresar a la corte: "El ciudadano dominicano J.G.L. conocido como El gordo jj, cuyas generales expresó a esta sala, fue arrestado para que compareciera para conocer de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, es requerido por el Tribunal de Distrito Este de N.Y., mediante la orden de arresto del 9 de noviembre 2010 contenida en el acta de acusación CR 09-060 (ARR), que le acusa de asociación delictuosa para importar, distribuir heroína, cocaína y MDMA, junto a otros, y algunos de estos miembros quienes asumieron su responsabilidad ante las autoridades del Distrito Este de N.Y., todo esto en violación de las secciones contenidas en el título 21 y 18 del Código de los Estados Unidos, más la alegación de decomiso a favor de los Estados Unidos, en virtud de las secciones 2, 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos; de acuerdo con el relato de los hechos del expediente de la especie, agentes especiales del Departamento de la ICE iniciaron una investigación sobre una organización responsable de importar cocaína, heroína y MDMA a los Estados Unidos, precisamente desde la República Dominicana, utilizando mensajeros, quienes colocaban las drogas en mochilas con diferentes nombres y se las entregaban a un tal J.F. para que las colocara en vuelos de Delta Air Lines, en Santiago, República Dominicana, con destino al aeropuerto J.F.K.; que al llegar las drogas, eran recogidas por empleados y miembros de la organización; testigos del caso proporcionan declaraciones respecto de las actividades de G.L. y otros a quienes a partir del año 2001 comenzaron a reclutar mulas para el transporte de múltiples kilogramos de drogas hacia los Estados Unidos; en conversaciones interceptadas el 26 de agosto 2007 y grabadas legalmente, se escucha a G.L. conversar con miembros de la asociación delictuosa, haciendo arreglos para la entrega de 7 kilogramos de drogas, en la que le informa que la droga no era de buena calidad, entonces G.L. tomó el teléfono y le comunicó a sus socios que él no aceptaba drogas de mala calidad, y reiteró al otro miembro, dijo sobre los 10 kilogramos de drogas adicionales que se recibirían; en ese mismo año surgen conversaciones entre miembros respecto al robo de 100 gramos de drogas de G.L. y 20 de otros miembros de la asociación; 7 teléfonos fueron interceptados legalmente y en todas las operaciones fueron incautados aproximadamente 8002 gramos de cocaína, 1115 gramos de heroína en forma de perdigones; por otro lado 2700 gramos de cocaína y 5046 gramos de heroína; en el 2006 enviaron 2 kilogramos de cocaína a N.Y. y en 2007 seis cargamentos que ascendían a múltiples kilogramos de cocaína y heroína hacia los Estados Unidos, siendo confiscadas en maletas que contenían aproximadamente 996200 gramos de heroína, 10 mil gramos de cocaína; también se envió 16 a 18 kilogramos de cocaína hacia los Estados Unidos; Estados Unidos probará en su debido momento que el ciudadano infringió las leyes penales antinarcóticos de los Estados Unidos, a través de testimonios de testigos, las propias declaraciones captadas de J.G.L., mediante interceptación de comunicaciones electrónicas legalmente y la incautación de múltiples kilogramos de cocaína, heroína y MDMA por parte de las autoridades del orden público; la ley de prescripción correspondiente a este tipo de delito no ha prescrito en el país requirente; la identidad del requerido se corresponde con la persona solicitada y cuyas generales ha presentado a esta corte, en cotejo con los instrumentos jurídicos vinculantes con la materia, puesto que la Constitución de la República Dominicana establece la primacía de los tratados por encima de cualquier ley adjetiva; por las razones expuestas, y bajo la aplicación de los instrumentos jurídicos internacionales, Tratado Bilateral de Extradición de 1910 entre República Dominicana y los Estados Unidos de América, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas celebrada en Viena en 1988, la Convención de Palermo de 2000, el artículo 162 y siguientes del Código Procesal Penal Dominicano, así como la Constitución de la República Dominicana, solicitamos de manera formal: Primero: En cuanto a la forma, acojáis como bueno y válido la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América del ciudadano dominicano J.G.L. conocido como "El gordo y/o JJ", por haber sido introducida en debida forma de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales anteriormente señalados; Segundo: En cuanto al fondo, ordenéis la extradición del ciudadano J.G.L. conocido como "El gordo y/o JJ", en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de América específicamente al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Este de N.Y., por éste infringir las leyes penales antinarcóticos de los Estados Unidos, y pongáis a disposición del poder ejecutivo la decisión a intervenir, para que esté atento al artículo 128 inciso 3 literal b de la Constitución de la República y decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá entregar al requerido en extradición";

Oído a la M.P. otorgar la palabra a los abogados del solicitado en extradición, para que se expresen;

Oído al L.. F.T. juntamente con la L.. A.J.R., en su pedimento: "Antes de nuestra intervención, como es una defensa combinada material y técnica, nos ha pedido el ciudadano J. que él quiere expresarle a la corte con relación a su situación para nosotros concluir al respecto, solicitamos su autorización, pues de su exposición nosotros vamos a sacar consecuencias que vamos a exponer al tribunal";

Oído a la M.P. expresar: "Lo que está previsto es que él lo haga al final de la actividad de ustedes";

Oído al L.. F.T. juntamente con la L.. A.J.R., en su pedimento: "Solicitamos su autorización, pues de su exposición nosotros vamos a sacar consecuencias que vamos a exponer al tribunal";

Oído a la M.P. otorgar la palabra al solicitado en extradición, para que se exprese;

Oído solicitado en extradición, J.G.L., expresar a la corte: "Yo vine en el 1998 deportado y no sé por qué me quieren vincular todas esas cosas, lo cual yo no he vuelto a los Estados Unidos ni a ningún otro país";

Oído a la M.P. otorgar la palabra a los abogados del solicitado en extradición, para que concluyan;

Oído al L.. F.T. juntamente con la L.. A.J.R., en sus conclusiones: "Nuestro representado ha expresado que producto de una situación que se vio envuelto, en el año 1998 es deportado a la República Dominicana; todos conocemos de que el deportado difícilmente vuelva a pisar territorio americano, existe un procedimiento que toma años, del cual él no se ha beneficiado, y ha permanecido en el país desde el año 1998 hasta la fecha; fíjense que en la acusación formulada, que dice el ministerio público haber importado sustancias controladas desde el año 2001 al 2007, importado; hay dos palabras que tienen un sinónimo parecido, pero el contenido es totalmente diferente, importado es como que yo puedo traer algo a nuestro país, cualquier mercancía, y exportado, es cuando de aquí se remite a otro país una mercancía, sustancia o lo que fuera, eso comienza a decirnos a nosotros de que en la acusación que se le ha presentado a nuestro representado demuestra una gran debilidad, porque es imposible que el Estado de la República Dominicana pueda importar a Estados Unidos como se le ha referido; desde fecha 6 de febrero 2012 fue arrestado nuestro representado, producto del procedimiento que conlleva este tipo de solicitud; si nosotros evaluamos, desde el año 1998 al 2009, cuando formalmente se presenta la acusación, estamos hablando del transcurrir de once años de supuestamente haber estado en territorio americano y que se le puede endilgar alguna responsabilidad sobre un hecho determinado; la sesión 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos dice que después del hecho ocurrido transcurrido cinco años, opera tácitamente, si no se ha presentado una acusación formal, una prescripción, y evidentemente, si él no ha pisado territorio americano desde el año 1998 a febrero del año 2009, que es cuando se presenta la acusación, no hay otra consecuencia que decir, que para su persona ya estaba prescrita esta acción que había sido presentada; ocurre que, requiere los Estados Unidos que extraditen a J.G.L. por haber cometido hechos en territorio americano, que conforme lo que hemos narrado queda demostrado de que no estaba en territorio norteamericano; la Ley 489 que no ha sido derogada, procura desgraciadamente lo que está sucediendo en este país; es evidente pensar de que este señor tiene una familia, y como se ha depositado, está el acta de matrimonio y las actas de nacimientos de sus hijos, y el eje fundamental considerado por las Naciones Unidas y por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de la familia, consiste en el eje central de atención de como núcleo para mantener una sociedad tranquila; ¿Qué dispone esta ley? Dice: La extradición de un dominicano no se concederá por ningún motivo, y agrega el legislador: Pero podrá ser enjuiciado y traducido a los tribunales de la República mediante solicitud de la parte agraviada, si el delito que se le imputa estuviere incriminado por la ley dominicana; en nuestro país hay una ley que se llama 50-88 que sanciona este tipo de comportamiento, porque si él estaba aquí, evidentemente es aquí donde debemos enjuiciarlo; el artículo 5 de esta ley establece en la letra d, de la extradición: No podrá tampoco concederse en los siguientes casos: Por delitos sancionados en la legislación del país requirente, como pena de muerte o cadena perpetua; evidentemente que la acusación que se refiere el ministerio público y el país solicitante, están hablando que la sanción a imponer es cadena perpetua, entonces, hay dos razones legales por la cual no otorgar la extradición de este ciudadano al país que lo ha requerido; primero ya decíamos, porque este delito es sancionado en la República Dominicana, y segundo, porque se está hablando de una cadena perpetua, desterrar a este ciudadano de su país y de su familia para siempre, eso es inhumano, si tiene que pagar alguna culpa, hay formas de hacerlo, pero jamás alejarlo del espacio de su familia; la Declaración Universal de los Derechos Humanos tiene un gran razonamiento al expresar: Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; eso es degradarlo, no es posible, si hay la posibilidad de juzgarlo aquí en el país, ¿Por qué hay entonces que entregarlo y olvidar totalmente lo que constituye la familia? Todos conocemos de que la extradición está sujeta a cinco grandes condiciones: 1) identificación propia del procesado, que entendemos nosotros que esa parte medianamente se ha procesado; igual que el hecho punible sea sancionado por el país que lo requiere; que el extraditable no haya sido juzgado anteriormente por esta situación; hay dos, ahora, que nos llaman mucho la atención y que son base hasta de estudio profundo: Que la acusación haya sido probada por un jurado que se indique como tal, como responsable; en la traducción que nosotros observamos, inclusive dice firma ilegible, sin sello, es como un muñeco que se armó, requerir de que esta persona sea extraditada, sin importar lo que pueda pasar; pero la número cinco que es para mí la más importante y que tanto buscamos nosotros en el sentido de la igualdad, es la identificación propia de esa prueba testimonial como refieren ellos, para que sea desde aquí que se pueda tener el alcance y posibilidad de una buena defensa; fíjense como decía la parte requirente que esos testigos W1, W2, W3, W4, 5, declaró que él, ella, ¿A qué se está refiriendo? ¿O es femenino o es masculino? Evidentemente comienza a ser el panorama de una prueba sin nombre ¿Quién es W1, cómo se llama, dónde vive, qué interés puede tener contra este ciudadano, qué parcialidad puede tener? Uno no lo sabe, porque no ha sido identificado, y eso es un principio de igualdad determinante; entonces, podemos nosotros tomar como base una identificación de alguien que por protección, o sea ¿La protección está por encima de lo que son sus derechos? La inspiración de nuestra Constitución lo que procura es igualdad, en consecuencia, como dice la Resolución 3869 que dictara esta Corte el 21 de diciembre, en su artículo 19: La posibilidad de enjuiciar un testigo puede ser siempre hábil, porque hay que tomar en consideración el carácter fantasioso de sus declaraciones, deficiencia de capacidad perceptiva, existencia o sospecha de interés o parcialidad, manifestación o declaraciones anteriores, mendicidad, contradicciones en el contenido de su declaraciones ¿Cómo uno lo sabe? Evidentemente que se le está trastornando un derecho fundamental que lo consagra nuestro Código Procesal Penal y lo consagra la Constitución de la República y los acuerdos y tratados internacionales con un simple W1, W2, esas no son pruebas suficientes que identifiquen la posibilidad de que este señor pueda ir a enfrentar un proceso ante los Estado Unidos, uno no sabe inclusive, si se trata de algún procesado que purgó con él una pena por lo que fue deportado a S.D., y que interesado ahora vaya a hacer sus declaraciones para servirle de base y de cotejo a los Estados Unidos para que él sea extraditado, además de que uno sabe que las declaraciones de un procesado frente a otro no tiene fuerza probatoria, pero hay que consagrar de que ese derecho que tiene nuestro representado, y ustedes como jueces que tienen que tutelar ese derecho, hay que procurar que sea garantizado; si esos testigos a que refiere el país requirente y el ministerio público no han sido identificados, estamos violando el principio de igualdad y le estamos violentando el sagrado derecho de defensa que le corresponde a nuestro representado; evidentemente, como no se ha cumplido con el voto de manera absoluta de esos requerimientos que exige el legislador para una extradición, no tiene otra suerte que declarar inadmisible la petición que se ha formulado, porque por una parte decíamos, ya está prescrito, y segundo, no se ha cumplido con los deberes y requisitos que la misma le reclama para esos efectos, en consecuencia, solicitamos: Primero: Declarar inadmisible el petitorio de extradición presentado por el gobierno de los Estados Unidos de América en contra de J.G.L., por no reunir los requisitos que exige la ley, y las razones de las cuales hemos hecho alusión; Segundo: Compensar las costas; Tercero: Consecuentemente, ordenar la libertad de nuestro representado";

Oído al Dr. F.C.S. y la Dra. G.C., expresar a la corte: "Las cuestiones son tan evidentes que los jueces no necesitarían que nosotros le hiciéramos las observaciones que debiéramos hacerles a la defensa; saludamos el gran esfuerzo que ha hecho el defensor en favor de su defendido; sin embargo hay algunas cuestiones, porque este no es solamente un tribunal que conoce de un trámite simple, es una simple conducencia internacional, es una rogatoria, procesalmente es eso, una conducencia de orden internacional; el abogado ha dicho que él fue deportado en 1998, y los hechos fueron cometidos ente el 2001 y más o menos 2005, los que sirven para sustentar la acusación en el Tribunal del Distrito Este; sabemos que el crimen transnacional consiste en que para la comisión de los hechos, no es preciso encontrarse en el territorio que procesa, más aún, cualquiera de los territorios tocados por el crimen, de acuerdo con la Convención de las Naciones Unidas, la Convención de Viena, es que hay una multiplicidad de competencias, hay una serie de criterios; en este caso este hombre solamente tiene un proceso en los Estados Unidos por hechos cometidos desde la República Dominicana enviando droga a través de la Delta de aviación, pero desde la República Dominicana con destino hacia los Estados Unidos; los hechos comenzaron el año 2001 y se la abrió la acusación en el año 2006, de tal suerte que frente a hechos continuos, de ninguna manera esa prescripción, la temporalidad de los hechos están claramente delimitados y la acusación está clara, no hay que examinar nada más, de tal suerte que el planteamiento de la excepción de prescripción es algo que no aplica; el otro asunto tiene que ver con la Ley 489, esa ley está derogada por la Ley 278; el artículo 46 de la Constitución dice, plantea la posibilidad de extrañamiento de los dominicanos por vía de excepción, dice: Ningún dominicano puede ser privado del derecho a ingresar al territorio nacional, tampoco puede ser expulsado o extrañado del mismo salvo caso de extradición pronunciado por autoridad judicial competente conforme a la ley y los acuerdo internacionales vigentes sobre la materia; por lo menos tenemos tres instrumentos jurídicos para este caso que nos vinculan con los Estados Unidos, que nos obligan a hacerles la entrega cuando se establezca, los jueces determinen el mérito jurídico de la acusación; la Ley 489 fue derogada, él tiene la versión vieja, la cual ha sido modificada; en cuanto a la importación, es obvio que se plantea desde el punto de vista del acusador; el acusador no va a decir que se exportó a los Estados Unidos; la acusación de importación se plantea desde el punto de vista, desde la perspectiva del acusador, de tal manera que el ministerio público ratifica sus conclusiones";

Oído a la M.P. otorgar la palabra a los abogados del solicitado en extradición, para que se exprese;

Oído al L.. F.T. juntamente con la L.. A.J.R., expresar a la corte: "Qué bueno que la ministerio público hace la siguiente observación: ¿Quién es que dice que se estaba importando? es el gobierno de los Estados Unidos ¿Y él estaba en los Estados Unidos? Por eso yo decía la diferencia de exportar e importar; si él no estaba en territorio norteamericano, evidentemente que no estaba importando, y de ahí viene el defecto de esta solicitud; decía nuestra representante del ministerio público que la acusación fue presentada en el 2006, conforme lo que yo tengo en nuestras piezas, se presentó en el año 2009 y da mayor alcance para tener vigencia la prescripción que nosotros hemos referido, y para culminar, es verdad, ella tiene razón, mal mente, pero esa ley formalmente no ha sido derogada, porque para que sea derogada debe decirse que esa ley ha quedado derogada y que ha sido sustituida por tal y tal, en consecuencia si esta ley está vigente, eso es lo que expresa. Ratificamos nuestras conclusiones";

Visto la instancia del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de los Estados Unidos contra el ciudadano dominicano J.G.L.;

Visto la Nota Diplomática No. 83 de fecha 24 de mayo del 2011, de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país;

Visto el expediente en debida forma presentado por los Estados Unidos de América, el cual está conformado por los siguientes documentos:

  1. Declaración Jurada hecha por P.N., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York;

  2. Copia Certificada Acta de Acusación No. CR 09-060 (ARR) registrada en fecha 6 de febrero de 2009 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este Nueva York;

  3. Ordenes de arresto contra J.G.L.; A.M.B.B. conocido como "Artista"; K.B.B. conocido como "P.; J.C.C., conocido como "El Socio"; R.A.B., conocido como "El Gordo" y "JJ"; E.L.D. conocido como "Disparate"; y E.P.R. conocido como "M., emitidas en fecha 9 de noviembre de 2010, por la H.J.M.A., Juez Magistrada de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York;

  4. Fotografías de los requeridos;

  5. Legalización del expediente;

Resulta, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de agosto de 2011, mediante la instancia núm. 03817, fue apoderada formalmente por el Magistrado Procurador General de la República de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano J.G.L., conocido como "El Gordo" y "JJ";

Resulta, que en la instancia de apoderamiento, el Magistrado Procurador General de la República, solicitó: "…autorización de aprehensión con fines de extradición, de acuerdo con el Art. XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el país requirente desde el año 1910...";

Resulta, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 26 de octubre de 2011, dictó en Cámara de Consejo la Resolución núm. 2612-2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordena el arresto de J.G.L. y su posterior presentación, dentro de un plazo máximo de 15 días, a partir de la fecha de su captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición del requerido solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresado el requerido, éste deberá ser informado del por qué se le apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; Tercero: Ordena que al realizar la medida anterior, sea levantado un proceso verbal por el Ministerio Público actuante, a los fines de comprobación de la medida anteriormente ordenada; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido J.G.L., sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: S. estatuir sobre la solicitud del Ministerio Público, relativa a la localización e incautación de los bienes pertenecientes a J.G.L., requerido en extradición, hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados; Sexto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes. ";

Resulta, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada del arresto del ciudadano dominicano J.G.L., conocido como "El Gordo" o "JJ", mediante instancia de la Procuraduría General de la República del 15 de febrero de 2012, marcada con el núm. 0615;

Resulta, que respecto a esta notificación, la presidente de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, mediante auto núm. 003-2013, del 26 de febrero de 2013, fijó audiencia para el 18 de marzo de 2013, para conocer de la referida solicitud de extradición;

Resulta, que en la audiencia del 18 de marzo de 2013, la defensa del requerido solicitó el aplazamiento a fin de acceder a las piezas y preparar los medios defensa, a lo que no se opusieron ni el ministerio público ni la representante del país requirente, por lo que la S. acogió el pedimento y fijó nueva vista para el día 22 de abril del mismo año;

Resulta, que en esa última audiencia, la defensa del requerido solicitó el aplazamiento a fin de adquirir algunos documentos, a lo que se opusieron el ministerio público y la representante del país requirente, y esta S. acogió la petición y fijó la audiencia para el día 13 de mayo del mismo año, fecha en que el extraditable no fue trasladado al salón de audiencias, por lo que fue fijado nueva vez para el día 17 de junio en curso, día en que se suspendió nuevamente por no haber presentado al requerido y estar su abogado aquejado de salud;

Resulta, que en la audiencia celebrada el 8 de julio de 2013, la defensa de J.G.L., solicitó: "…sobreseer la presente extradición hasta tanto el tribunal constitucional se pronuncie con relación a la acción directa de inconstitucionalidad en contra del acto de apoderamiento y solicitud a la S. Penal de nuestra Suprema Corte de Justicia sobre el pedido de extradición hacía los Estados Unidos del señor J.G.; ordenar que el señor J.G. permanezca entonces en el estado en que se encontraba antes de la solicitud de extradición "; solicitud a la que se opusieron tanto el ministerio público como la abogada representante del Estado requirente; ante la misma, esta S. decidió:

C.: Que el recurrente ha planteado a esta sala el sobreseimiento del conocimiento del presente proceso sobre la base de que él ha interpuesto una acción principal de inconstitucionalidad por ante el Tribunal Constitucional con relación al apoderamiento que hizo el Ministerio Publico del presente caso por ante esta instancia judicial;

C.: Que el apoderamiento hecho por el Ministerio Publico del presente caso ante este tribunal ha sido de conformidad con lo dispuesto por el Código Procesal Penal y el tratado bilateral sobre extradición con los Estados Unidos;

C.: Que esta sala Penal de la Suprema Corte de Justicia no puede proceder al sobreseimiento del conocimiento de un proceso cuando ninguna disposición expresa en la ley, ni decisión proveniente del Tribunal Constitucional así lo ha acordado; fallando al siguiente tenor: "Primero: Rechaza la petición de sobreseimiento del proceso de extradición seguido al señor J.G., por las razones expuestas en la presente decisión incidental, en consecuencia se rechaza la solicitud de puesta en libertad, por improcedente; Segundo: Ordena la continuación del presente proceso de solicitud de extradición";

Resulta, que durante el conocimiento de la referida audiencia, la defensa del extraditable expuso y solicitó: "La Ley 821 sobre Organización Judicial la cual no fue tocada por la Ley 327 ni por la 25 del 1991, dice claramente que todo documento que se presentará en juicio deberá ser traducido por un intérprete judicial, resulta ser que aquí tenemos otra vulneración, otra violación, una traducción que los mismos Estados Unidos reconoce que no es una traducción no oficial despreciando lo que es el interprete judicial, una figura conocida, violentando el 136 del Código Procesal Penal, el 29 de la Constitución y el 102 de la Ley 821, el agravio es sencillo, nosotros no creemos en ese tipo de traducción cuando la misma embajada de Estados Unidos dice traducción no oficial, en ese sentido vamos a solicitar que se declare nula la solicitud o apoderamiento radicado por el Procurador General de la República en fecha 15 de agosto del año 2011, mediante el cual peticiona la extradición del ciudadano J.G.L., para ser juzgado por las autoridades de los Estados Unidos de América, en consecuencia que el mismo vuelva al estado en que se encontraba antes del procedimiento"; solicitud sobre la cual el ministerio público concluyó pidiendo su rechazo en el entendido de que en el legajo de piezas figuraba la traducción oficial por un traductor judicial dominicano; y, la abogada representante del Estado requirente corroboró con dicho funcionario; así las cosas la S. dispuso: "Primero: Suspende el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que le sea notificado al señor J.G.L. los documentos contentivos de la solicitud de extradición, debidamente traducidos por interprete judicial; pone a cargo del Ministerio Público la entrega de dichos documentos al abogado del señor J.G.; Segundo: Fija la próxima audiencia para el día cinco (5) de agosto del año 2013, a las 9:00 a. m; Tercero: Vale citación para las partes presentes y representadas";

Resulta, que para la celebración de dicha vista no compareció el abogado titular del caso, y esta S. resolvió: "Primero: Se suspende la presente audiencia a los fines de que el procesado sea asistido de su abogado, y en vista de la recurrencia de la no asistencia de este por razones que no ponemos en duda, pero que prolonga el proceso, se le designa un defensor público para que lo asista en caso de otra incomparecencia del abogado titular; Segundo: Fija la próxima audiencia para el día lunes veintitrés (23) de septiembre del año 2013, a las 9:00 a.m.";

Resulta, que en la audiencia celebrada el día 23 de septiembre de 2013, se presentó un nuevo letrado en representación del extraditable y solicitó el aplazamiento para tomar conocimiento del asunto y preparar sus medios de defensa; a tal petición no se opuso el ministerio público, y la representante del Estado requirente lo dejó a la apreciación de la Corte; decidiendo esta S.: "Primero: Suspende la presente audiencia a fin de que el procesado sea asistido por un abogado que conozca su caso; Segundo: Ordena reiterar la notificación a la defensoría pública para el caso de que el abogado no comparezca; Tercero: Fija la audiencia para el día veintiocho (28) de octubre 2013, a las nueve (9:00) horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes y representadas";

Resulta, que en la fecha fijada el extraditable no fue trasladado hasta el salón de audiencias, y esta S. falló al tenor siguiente: "Primero: Suspende la presente audiencia a fin de que J.G. sea trasladado a esta sala de audiencias, y además, a los fines de que los abogados que lo representan en el día de hoy, tomen conocimiento y estudien las piezas que componen el expediente; Segundo: Fija la audiencia para el día lunes dieciocho (18) de noviembre 2013, a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.), valiendo citación para las partes presentes y representadas"; día en que tampoco se trasladó al procesado hasta esta sede, por lo que se fijó nueva vez para el 13 de enero de 2014;

Resulta, que en la audiencia celebrada el 13 de enero de 2014, el señor J.G.L. se hizo asistir de un nuevo abogado defensor, quien solicitó el aplazamiento para poder preparar la defensa, a lo cual no se opusieron ni el ministerio público ni la abogada representante del Estado requirente, haciendo la salvedad de la cantidad de aplazamientos por las mismas causas; en tal virtud, la S. decidió suspender la audiencia y fijarla para el 10 de febrero del mismo año; fecha en la que el abogado defensor solicitó un plazo para poder preparar sus medios en vista de que no obtuvo las piezas del proceso, a lo que no se opusieron las otras partes, y esta S. resolvió suspender la audiencia a fin de que la Secretaría del tribunal entregara al abogado copia de todas las piezas del expediente, fijando la nueva vista para el día 10 de marzo corriente, día en que el extraditable no fue trasladado al salón de audiencias, por lo que se fijó la próxima para el día 31 de marzo del mismo año;

Resulta, que en la audiencia celebrada el 31 de marzo de 2014, los abogados de la defensa concluyeron formalmente: "Primero: Declarar inadmisible el petitorio de extradición presentado por el gobierno de los Estados Unidos de América en contra de J.G.L., por no reunir los requisitos que exige la ley, y las razones de las cuales hemos hecho alusión; Segundo: Compensar las costas; Tercero: Consecuentemente, ordenar la libertad de nuestro representado"; mientras que la abogada que representa los intereses del Estado requirente, concluyó: "Primero: En cuanto a la forma, acojáis como bueno y válido la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América del ciudadano dominicano J.G.L. conocido como "El gordo y/o JJ", por haber sido introducida en debida forma de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales anteriormente señalados; Segundo: En cuanto al fondo, ordenéis la extradición del ciudadano J.G.L. conocido como "El gordo y/o JJ", en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de América específicamente al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Este de N.Y., por éste infringir las leyes penales antinarcóticos de los Estados Unidos, y pongáis a disposición del poder ejecutivo la decisión a intervenir, para que esté atento al artículo 128 inciso 3 literal b de la Constitución de la República y decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá entregar al requerido en extradición"; y por su lado, el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: "Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano J.G.L. conocido como El gordo jj, por haber sido introducida en debida forma por el país requirente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Acojáis, en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia, declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano J.G.L. conocido como El gordo jj; Tercero: Confirméis en todas sus partes la resolución 2083 de fecha 14 de junio 2013 que autoriza el secuestro y oposición a traspaso del bien inmueble localizado en la calle J.G.A. núm. 21, construido dentro del ámbito de la Parcela núm. 1989 del Distrito Catastral núm. 11, con una superficie de 11,322 M2 en el Municipio de Santiago y amparada con el Certificado de Título 0200046141; Cuarto: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir al P. de la República para que éste conforme la competencia que en este aspecto le atribuye la Constitución de la República Dominicana y decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla";

Resulta, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló: "Único: Difiere el fallo de la solicitud de extradición del ciudadano dominicano, J.G.L., para ser pronunciado en una próxima audiencia";

Visto la Nota Diplomática No. 83 de fecha 24 de mayo del 2011, de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país;

C., que en atención a la Nota Diplomática Núm. 83 de fecha 24 de mayo de 2011, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América en el país y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerido por las autoridades penales de dicho país, la entrega en extradición del ciudadano dominicano J.G.L., tramitada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, fue formalmente apoderada por el Magistrado Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

C., que la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuando se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del ministerio público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

C., que toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, genera un conflicto de orden moral entre la natural reluctancia que produce la renuncia al derecho que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos correspondientes al crimen organizado, hasta hace poco desconocidos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordar los límites fronterizos, los convierten en delitos de lesa humanidad, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y penalización de sus autores por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;

C., que el referido tratado plantea, entre otros señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado en el país requerido, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; e) sin embargo, es prioritario que la infracción que justifica la solicitud de extradición se encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación, o lo que es lo mismo, que la infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido, aún con modalidades delictivas distintas; f) todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros; g) que en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición, no haya operado como efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta;

C., que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo uno (1) la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, ordena: "La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código";

C., que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de la solicitud de extradición del ciudadano dominicano J.G.L.; documentos originales, todos los cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

C., que en el caso ocurrente, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en el hecho de que J.G.L., es buscado para ser juzgado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este Nueva York, donde él es sujeto del Acta de Acusación No. CR 09-060 (ARR) registrada en fecha 6 de febrero de 2009, para ser juzgado por cargos relativos al narcotráfico, en violación a las Secciones 952 (a) 960 (a) (1), 960 (b) (1) (A), y 960 (b) (1) (B) (ii) y 960 (b) (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos así como secciones 2 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos;

C., que con relación a estos cargos, el papel del requerido, según el acta de acusación antes indicada, fue: "Cargo Uno: (Asociación delictuosa para importar heroína, cocaína y MDMA) 1. Aproximadamente entre enero de 2001 y octubre de 2007, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, en el Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados R.A.B., A.M.B.B., alias "Artista", K.B.B., alias "P., J.C.C., alias "El Socio", J.F.G., alias "L., J.G.L., alias "Gordo" y "J.J.", E.L.D., alias "Disparate", y E.P.R., alias "M., junto con otros, a sabiendas e intencionalmente confabularon para importar una o más sustancias controladas a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un delito que involucró (a) un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, una sustancia controlada de la Lista I, (b) cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, y (c) una sustancia que contenía MDMA, una sustancia controlada de la Lista I, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Secciones 963, 960 (a) (1), 960 (b)(1)(A), 960 (b)(1)(B)(ii) y 960 (b)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos); Cargo Dos: (Asociación delictuosa para distribuir heroína, cocaína y MDMA) 2. Aproximadamente entre enero de 2001 y octubre de 2007, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, en el Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados R.A.B., A.M.B.B., alias "Artista", K.B.B., alias "P., J.C.C., alias "El Socio", J.F.G., alias "L., J.G.L., alias "Gordo" y "J.J.", E.L.D., alias "Disparate", y E.P.R., alias "M., junto con otros, a sabiendas e intencionalmente confabularon para distribuir y poseer con la intención de distribuir una o más sustancias controladas, un delito que involucró (a) un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, una sustancia controlada de la Lista I, (b) cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, y (c) una sustancia que contenía MDMA, una sustancia controlada de la Lista I, en violación de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Secciones 846, 841(b)(1)(A)(i), 841(b)(1)(A)(ii)(II) y 841(b)(1)(C) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos); Cargo Diez: (Importación de cocaína) 10. Aproximadamente entre el 1 de agosto de 2007 y el 26 de agosto de 2007, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, en el Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados K.B.B., alias "P., y J.G.L., alias "Gordo" y "J.J.", junto con otros, a sabiendas e intencionalmente importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un delito que involucró cinco kilogramos o más de una de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II. (Secciones 952(a), 960(a)(1) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 2 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos)";

C., que de acuerdo a la declaración jurada que sustenta la solicitud de extradición de que se trata: "Estados Unidos probará su caso contra los fugitivos solicitados con pruebas que consisten principalmente en (1) el testimonio de testigos, (2) las propias declaraciones de los fugitivos solicitados captadas mediante la interceptación legal de comunicaciones electrónicas, y (3) la incautación de cantidades de kilogramos de heroína, cocaína y MDMA por parte de las autoridades del orden público de los Estados Unidos";

C., que sobre la prescripción, el Estado requirente indica en su declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición de que se trata, lo siguiente: "Las partes pertinentes de los estatutos aplicables se adjuntan a esta declaración jurada como Prueba C. cada uno de estos estatutos estaba debidamente promulgado y en vigor en el momento en que se cometieron los delitos y en el momento en que se emitió la Acusación Formal, y permanecen en plena fuerza y vigor. Una violación de estos estatutos constituye un delito mayor conforme a las leyes de los Estados Unidos. También se incluye, como parte de la Prueba C, el texto fiel y exacto de la ley de prescripción por los delitos que se imputan en la Acusación Formal, la cual es la Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. La ley de prescripción requiere que un individuo sea acusado formalmente dentro de los cinco años de la fecha en que se cometió el delito o los delitos. Una vez que la acusación formal se ha presentado ante un tribunal de distrito federal, como es el caso con los cargos en contra de los fugitivos solicitados, la ley de prescripción se suspende y el tiempo deja de correr. Esto evita que un delincuente escape de la justicia simplemente escondiéndose y permaneciendo fugitivo por un periodo extenso de tiempo. Además, conforme a las leyes de los Estados Unidos, la ley de prescripción de un delito continuo, tal como una asociación delictuosa, comienza a correr al concluir la asociación delictuosa, y no al comienzo de la asociación delictuosa. He revisado minuciosamente la ley de prescripción aplicable. Debido a que la ley de prescripción aplicable es de cinco años, y la Acusación Formal, presentada el 6 de febrero de 2009, imputa violaciones penales que ocurrieron desde enero de 2001 hasta octubre de 2007, los fugitivos solicitados fueron acusados formalmente dentro del período prescrito de cinco años. Por lo tanto, el enjuiciamiento de los cargos en este caso no está prohibido por la ley de prescripción. Los fugitivos solicitados no han sido enjuiciados ni condenados previamente por los delitos por los cuales se solicita la extradición, ni se les ha ordenado cumplir ninguna sentencia por los delitos que son objetos de esta solicitud";

C., que sobre la acusación a J.G.L., el Estado requirente, explica en su declaración jurada de apoyo a la extradición, lo siguiente: "El 6 de febrero de 2009, un gran jurado federal convocado en Brooklyn, Nueva York, emitió la Acusación Formal número 09 CR 060 (ARR) (en adelante "la Acusación Formal") contra los fugitivos solicitados. En el Cargo Uno de la Acusación Formal se acusa a los fugitivos solicitados de asociación delictuosa para importar las siguientes sustancias controladas a los Estados Unidos: a.) un kilogramo o más de heroína, b.) cinco kilogramos o más de cocaína, y c.) MDMA, en violación de las Secciones 963, 812, 952(a) y 960(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. En el Cargo Dos de la Acusación Formal se acusa a los fugitivos solicitados de asociación delictuosa para distribuir y poseer con intención de distribuir las siguientes sustancias controladas: a.) un kilogramo o más de heroína, b.) cinco kilogramos o más de cocaína, y c.) MDMA, en violación de las Secciones 846, 812, 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. En el Cargo Diez de la Acusación Formal se acusa a K.B.B. y G.L. de importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 963, 812, 952(a) y 960(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La heroína es una sustancia controlada de la Lista I conforme a la Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La cocaína es una sustancia controlada de la Lista II conforme a las Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La MDMA es una sustancia de la Lista I conforme a la Sección 1308.11 del Título 21 del Código de Reglas Federales. La Acusación Formal también proporciona una notificación a los fugitivos solicitados indicando que, si son condenados por los delitos de drogas, estarán sujetos a decomiso penal de varios bienes conforme a la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. El 9 de noviembre de 2010, la H.J.M.A., Juez Magistrada de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, emitió órdenes para el arresto de A.B., A.B.B., K.B.B., C.C., G.L., L.D. y P.R. con base en los cargos de la Acusación Formal. Estas órdenes permanecen válidas y ejecutables para aprehender a A.B., A.B.B., K.B.B., C.C., G.L., L.D. y P.R. por los cargos descritos en la Acusación Formal. ";

C., que sobre la acusación a J.G.L., el Estado requirente, explica en su declaración jurada de apoyo a la extradición, lo siguiente: "Comenzando en 2005, Agentes Especiales de la Oficina de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos, (ICE, por sus siglas en ingles) del Departamento de Seguridad iniciaron una investigación de una organización que era responsable de importar heroína, cocaína y MDMA a los Estados Unidos de la República Dominicana. La investigación reveló que las drogas eran transportadas a los Estados Unidos por mensajeros u ocultando las drogas en maletas y mochilas que entonces eran colocadas en vuelos de Delta Airlines, en Santiago, República Dominicana, y transportadas a los Estados Unidos. La investigación reveló, además, que empleados de Delta Airlines, que eran parte de la asociación delictuosa, descargaban las drogas una vez que llegaban a los Estados Unidos. Cinco testigos (en adelante denominados W-1, W-2, W-3, S-4 y W-5) han proporcionado declaraciones a las autoridades del orden público con respecto a la operación y las actividades de la organización antes descrita. Sus declaraciones se resumen a continuación. Los nombres de los testigos se han omitido para su protección, ya que existe una preocupación seria de que los acusados y sus asociados busquen tomar represalias contra los testigos o los miembros de sus familias. (A) W-1 declaró que él/ella tenía conocimiento de primera mano de una organización narcotraficante basada en la República Dominicana que incluía a los acusados A.B., K.B.B., L.D., P.R. y C.C., así como a otros individuos. Según W-1, la organización reclutaba a individuos, a quienes se les refiere comúnmente como "mulas", para que viajaran de la República Dominicana a los Estados Unidos, llevando drogas, incluyo heroína y cocaína. Una mula, en el contexto del narcotráfico, es una persona usada por una organización narcotraficante para transportar drogas a través de fronteras nacionales. Además, la organización usaba vuelos de Delta Airlines que viajaban a los Estados Unidos para transportar las drogas. (B) W-1 declaró que, a partir de 2001, G.L., A.M.B.B., K.B.B. y C.C., entre otros, comenzaron a reclutar mulas para que transportaran heroína y cocaína entre la República Dominicana y los Estados Unidos. Según W-1, K.B.B. y G.L. proporcionaban la heroína y la cocaína a los mensajeros. W-1 también declaró que entre 2001 y 2005, K.B.B. y G.L. enviaron muchas mulas a los Estados Unidos que transportaron múltiples cantidades de kilogramos de heroína y cocaína. (A) W-4 declaró que él/ella tenía conocimiento directo y de primera mano de una organización narcotraficante basada en la República Dominicana que incluía a los acusados A.M. B.B., K.B.B., L.D., G.L. y C.C., y otros. W-4 declaró que, aproximadamente en agosto de 2006, C.C., A.M.B.B. y K.B.B. pagaron a una mula $5000, para que contrabandeara un kilogramo de heroína de la República Dominicana a los Estados Unidos. W-4 declaró que la mula posteriormente abordó un avión en Puerto Plata, República Dominicana, con un paquete de un kilogramo de heroína asegurado con cinta adhesiva al cuerpo. Al llegar a los Estados Unidos, la mula entregó el paquete de heroína a un miembro de la organización narcotraficante en Newark, Nueva Jersey. (C) W-4 declaró, además, que aproximadamente en diciembre de 2006, K.B.B. usó una mula para transportar un kilogramo de heroína de la República Dominicana a los Estados Unidos. La mula posteriormente entregó el kilogramo de heroína a los asociados de K.B.B. en la ciudad de Nueva York. Además, en mayo de 2007, W-4 declaró que una mula transportó un kilogramo y medio de cocaína de la república Dominicana a los Estados Unidos para L.D., C.C. y K.B.B.. El kilogramo y medio de cocaína fue entregado posteriormente a los asociados de L.D., G.L. y K.B.B. en la ciudad de Nueva York. (C) El 26 de agosto de 2007, una conversación que incluía a K.B.B. y G.L. fue interceptada y grabada legalmente. Esta conversación reveló que K.B.B. hizo arreglos para la entrega de siete kilogramos de drogas. A.K.B.B. se le dijo que la droga entregada no era de buena calidad debido a todas las personas distintas por las que ya había pasado la droga. K.B.B. afirmó que las drogas eran de buena calidad y que las drogas se vendían en los Estados Unidos semanalmente. K.B.B. declaró que si las drogas se vendían rápidamente tendría 10 kilogramos más de drogas para entrega inmediata. G.L. entonces vino al teléfono e indicó que él no aceptaba drogas de mala calidad y reiteró lo que K.B.B. dijo sobre los 10 kilogramos de drogas adicionales que se recibirían. W-1, quien conoce a K.B.B. y a G.L. y está familiarizado con sus voces, ha escuchado la grabación de esta llamada telefónica y ha confirmado que K.B.B. y G.L. son los que hablan en esta llamada telefónica.";

C., que sobre la identidad del requerido, el Estado requirente, expresa: "J.D.G.L. es ciudadano de la República Dominicana y nació el 19 de diciembre de 1972 en la República Dominicana. Se le describe como un hombre hispano de aproximadamente 6 pies de estatura, de aproximadamente 250 libras de peso, con ojos de color café y cabello café. El número de su cédula es 095-0015180-9. Su última dirección conocida es C.J.G.A. #76, L.S.; J.G.A. No. 21, L. al Medio SG. Se adjunta a esta declaración jurada, como Prueba D (5), una fotografía de J.D.G.L.. W-1 y W-4 han examinado la fotografía en la Prueba D (5) y han identificado a la persona que aparece en la misma como J.D.G.L.. Esta es la misma persona nombrada en la Acusación Formal y la orden de arresto de este caso que confabuló para contrabandear drogas a los Estados Unidos.";

C., que en la especie, cada una de las partes ha solicitado en síntesis, lo siguiente: a) los abogados de la defensa del requerido en extradición por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, J.G.L.: "Primero: Declarar inadmisible el petitorio de extradición presentado por el gobierno de los Estados Unidos de América en contra de J.G.L., por no reunir los requisitos que exige la ley, y las razones de las cuales hemos hecho alusión; Segundo: Compensar las costas; Tercero: Consecuentemente, ordenar la libertad de nuestro representado"; b) la abogada representante de las autoridades penales del Estado requirente: "Primero: En cuanto a la forma, acojáis como bueno y válido la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América del ciudadano dominicano J.G.L. conocido como "El gordo y/o JJ", por haber sido introducida en debida forma de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales anteriormente señalados; Segundo: En cuanto al fondo, ordenéis la extradición del ciudadano J.G.L. conocido como "El gordo y/o JJ", en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de América específicamente al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Este de N.Y., por éste infringir las leyes penales antinarcóticos de los Estados Unidos, y pongáis a disposición del poder ejecutivo la decisión a intervenir, para que esté atento al artículo 128 inciso 3 literal b de la Constitución de la República y decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá entregar al requerido en extradición"; y c) el ministerio público, por su lado, dictaminó: "Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano J.G.L. conocido como El gordo jj, por haber sido introducida en debida forma por el país requirente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Acojáis, en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia, declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano J.G.L. conocido como El gordo jj; Tercero: Confirméis en todas sus partes la resolución 2083 de fecha 14 de junio 2013 que autoriza el secuestro y oposición a traspaso del bien inmueble localizado en la calle J.G.A. núm. 21, construido dentro del ámbito de la Parcela núm. 1989 del Distrito Catastral núm. 11, con una superficie de 11,322 M2 en el Municipio de Santiago y amparada con el Certificado de Título 0200046141; Cuarto: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir al P. de la República para que éste conforme la competencia que en este aspecto le atribuye la Constitución de la República Dominicana y decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla";

C., que la defensa del requerido en extradición ha solicitado la inadmisibilidad de la petición de que se trata por no reunir los requisitos que exige la ley, al amparo de los siguientes puntos: 1) que desde el año 1998 al 2009, cuando formalmente se presenta la acusación, transcurrieron once años de supuestamente haber estado en territorio americano; que la sesión 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos dice que después del hecho ocurrido transcurrido cinco años, opera tácitamente, si no se ha presentado una acusación formal, una prescripción, y evidentemente, si él no ha pisado territorio americano desde el año 1998 a febrero del año 2009, que es cuando se presenta la acusación, no hay otra consecuencia que decir, que para su persona ya estaba prescrita esta acción que había sido presentada; 2) que la acusación que se le ha presentado demuestra una gran debilidad, porque es imposible que el Estado de la República Dominicana pueda importar a Estados Unidos como se le ha referido, pues el contenido de las palabras importado y exportado es totalmente diferente, importado es como que yo puedo traer algo a nuestro país, cualquier mercancía, y exportado, es cuando de aquí se remite a otro país una mercancía, sustancia o lo que fuera; 3) requiere los Estados Unidos que extraditen a J.G.L. por haber cometido hechos en territorio americano, que conforme lo que hemos narrado queda demostrado de que no estaba en territorio norteamericano; la Ley 489 que no ha sido derogada, procura desgraciadamente lo que está sucediendo en este país; es evidente pensar de que este señor tiene una familia, y como se ha depositado, está el acta de matrimonio y las actas de nacimientos de sus hijos, y el eje fundamental considerado por las Naciones Unidas y por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de la familia, consiste en el eje central de atención de como núcleo para mantener una sociedad tranquila; y esa ley dice que la extradición de un dominicano no se concederá por ningún motivo, y agrega el legislador: Pero podrá ser enjuiciado y traducido a los tribunales de la República mediante solicitud de la parte agraviada, si el delito que se le imputa estuviere incriminado por la ley dominicana y en nuestro país hay una ley que se llama 50-88 que sanciona este tipo de comportamiento, porque si él estaba aquí, evidentemente es aquí donde debemos enjuiciarlo; el artículo 5 de esta ley establece en la letra d, de la extradición: No podrá tampoco concederse en los siguientes casos: Por delitos sancionados en la legislación del país requirente, como pena de muerte o cadena perpetua; evidentemente que la acusación que se refiere el ministerio público y el país solicitante, están hablando que la sanción a imponer es cadena perpetua, entonces, hay dos razones legales por la cual no otorgar la extradición de este ciudadano al país que lo ha requerido: primero, porque este delito es sancionado en la República Dominicana, y segundo, porque se está hablando de una cadena perpetua, desterrar a este ciudadano de su país y de su familia para siempre, eso es inhumano, si tiene que pagar alguna culpa, hay formas de hacerlo, pero jamás alejarlo del espacio de su familia; 4) que se le está trastornando un derecho fundamental que lo consagra nuestro Código Procesal Penal y lo consagra la Constitución de la República y los acuerdos y tratados internacionales, que un simple W1, W2, no son pruebas suficientes que identifiquen la posibilidad de que este señor pueda ir a enfrentar un proceso ante los Estado Unidos, uno no sabe inclusive, si se trata de algún procesado que purgó con él una pena por lo que fue deportado a S.D., y que interesado ahora vaya a hacer sus declaraciones para servirle de base y de cotejo a los Estados Unidos para que él sea extraditado, si esos testigos a que refiere el país requirente y el ministerio público no han sido identificados, estamos violando el principio de igualdad y el sagrado derecho de defensa que le corresponde a nuestro representado;

C., que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, analiza, en primer término, el aspecto relativo a la prescripción, por el carácter de inexcusable como cuestión previa a la defensa fundada en la extinción de la potestad punitiva del Estado;

C., que la institución procesal de la prescripción tiene su fundamento, tanto en doctrina como en jurisprudencia, en el hecho de que el transcurso del tiempo lleva consigo el olvido y el desinterés por el castigo; siendo esta de orden público y pudiendo ser propuesta en cualquier estado del proceso, en la medida que es, en esencia, una garantía del derecho de defensa del procesado;

C., que en ese sentido, ha sido jurisprudencia reiterada la aplicabilidad de uno de los criterios que auxilian en la resolución de los procesos que, en materia de extradición, se deba determinar la institución de la prescripción, que sugiere tomar en cuenta el tratado de extradición, el cual, en el caso de República Dominicana y Estados Unidos de América, exige, entre otros requisitos, que la carga probatoria de acreditar la pervivencia de la pretensión punitiva recaiga, en principio, sobre el Estado requirente;

C., que la Suprema Corte de Justicia ha sido consistente en el sentido de tomar como base el principio de subsistencia o pervivencia de la pretensión punitiva del Estado requirente, en lo referente a la institución de la prescripción, y, al comprobarse por la declaración jurada ya referida que en los Estados Unidos de América "La ley de prescripción de un delito continuo, tal como una asociación delictuosa, comienza a correr al concluir la asociación delictuosa, y no al comienzo de la asociación delictuosa. Debido a que la ley de prescripción aplicable es de cinco años, y la Acusación Formal, presentada el 6 de febrero de 2009, imputa violaciones penales que ocurrieron desde enero de 2001 hasta octubre de 2007, los fugitivos solicitados fueron acusados formalmente dentro del período prescrito de cinco años. Por lo tanto, el enjuiciamiento de los cargos en este caso no está prohibido por la ley de prescripción"; lo cual permite concluir que el período de prescripción aplicable al caso no impide el regular enjuiciamiento de J.G.L. en los Estados Unidos de América;

C., que por lo previamente expuesto, la acción punitiva del Estado requirente, en este caso, no se ha extinguido por efecto de la prescripción y, por consiguiente, este aspecto de los argumentos de la defensa del requerido en extradición, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

C., que los puntos 2 y 4 contentivos de los argumentos de defensa del extraditable, se refieren al contenido de la acusación, por lo que procede su examen conjunto; en un aspecto, la defensa alude al contenido semántico de los términos exportación e importación, y en otro, a la falta de identificación de los testigos a que se refiere el país requirente y el ministerio público;

C., que ha sido criterio constante, que la ponderación por parte del tribunal de las piezas y actas presentadas como pruebas, se limita en esta materia especial, a revisar y analizar la acusación, así como los elementos y documentos que la sustentan para poder determinar la procedencia o no de la solicitud de extradición, en base a la seriedad y la fundamentación de los cargos imputados o de la existencia de una sentencia de imposición de una pena, en caso de personas condenadas en estado de fugitividad, pues no se trata de un juicio para establecer si el solicitado en extradición es culpable o no;

C., que un término puede tener diversas acepciones, lo que ocurre con el término "importar", el cual según la versión en línea de la Real Academia de la Lengua, puede significar tanto "Introducir en un país géneros, artículos o costumbres extranjeros", como "Llevar consigo", entre otras acepciones; y en el caso ocurrente, tal como señala el ministerio público, la acusación evidentemente se plantea desde el punto de vista del acusador, en cuanto a la introducción en su país de sustancias controladas; así las cosas, este aspecto alegado carece de pertinencia y debido fundamento, por lo que procede desestimarlo;

C., que en cuanto la identidad de los testigos, esta S. es reiterativa en el sentido de que la no identificación de los mismos se regula en virtud de las disposiciones del artículo 326 del Código Procesal Penal y por tratarse de una materia especial, como lo es la extradición, en virtud de los convenios o tratados internacionales, específicamente, en las disposiciones del artículo 24 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo), de la cual somos signatarios;

C., que el artículo 1 del Código Procesal Penal, establece lo siguiente: "Primacía de la Constitución y los tratados. Los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República y de los tratados internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por éstos, cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley. La inobservancia de una norma de garantía judicial establecida en favor del imputado no puede ser invocada en su perjuicio";

C., que en ese tenor, el Código Procesal Penal Dominicano, contempla en su capítulo 3, sección 1, artículo 326, la posibilidad de restringir de manera excepcional el suministro de información concerniente a los datos de los testigos, al expresar lo siguiente: "Interrogatorio. La parte que lo propuso cuestiona directamente a los testigos o peritos sobre sus datos generales, así como sus vínculos con las partes. Excepcionalmente, la identidad o algunos datos de un testigo puede ser reservados, en interés de proteger su seguridad o la de sus familiares…";

C., que aunque dicha norma no constituye el fundamento principal para sustentar la presente decisión, es indispensable para sostener la certeza de un sistema garantista, que avala la vigencia de la Constitución de la República y de los tratados internacionales y las interpretaciones producidas por los órganos jurisdiccionales; por consiguiente, el caso de que se trata, por ser un caso de extradición amerita observar las disposiciones fijadas por los tratados o convenios internacionales, como la contenida en el artículo 24 de la Convención de Palermo del 2000, que se expresa en términos más amplios, en cuanto a la identidad de los testigos, al disponer del modo siguiente: "Protección de los testigos. 1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus posibilidades para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de represalia o intimidación a los testigos que participen en actuaciones penales y que presten testimonio sobre delitos comprendidos en la presente Convención, así como, cuando proceda, a sus familiares y demás personas cercanas. 2. Las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo podrán consistir, entre otras, sin perjuicio de los derechos del acusado, incluido el derecho a las garantías procesales, en: a) Establecer procedimientos para la protección física de esas personas, incluida, en la medida de lo necesario y lo posible, su reubicación, y permitir, cuando proceda, la prohibición total o parcial de revelar información relativa a su identidad y paradero…";

C., que, dicho texto se adopta en virtud de lo contemplado en el numeral 2 del artículo 26 de la Constitución Dominicana, que prevé: "Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial";

C., que si bien es cierto que nuestra normativa conceptúa la identidad del testigo dentro de los parámetros concernientes a la sustanciación del juicio, no menos cierto es que la aplicación señalada en la Convención de Palermo, le atribuye la facultad a cada uno de los Estados Parte, de reservar los datos de los testigos si así lo considera necesario, por lo que su omisión puede ser previa a la fase de juicio, como ocurre en la especie, a fin de garantizar su integridad física y la de su familia, situación que podría variar de acuerdo a la apreciación del juez de juicio, cuando no se advierta peligro alguno para el o los testigos;

C., que al tenor de las disposiciones transcritas precedentemente y las consideraciones externadas, la identidad o algunos datos de los testigos pueden ser reservados en interés de proteger su seguridad y la de su familia, lo cual se aprecia en el presente caso, por consiguiente, procede rechazar los argumentos expuestos por la defensa del requerido en extradición en ese sentido;

C., que en cuanto el tercer punto reseñado, se debe resaltar que la invocada Ley 489, de 1969 y sus modificaciones, sobre Extradición en la República Dominicana, fue derogada expresamente por la Ley 278-04, del 13 de agosto de 2004, sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley No. 76-02; por consiguiente, el planteamiento propuesto por la defensa al amparo de la misma, resulta ser infundado y debe desestimarse; ocurriendo lo propio respecto del argumento que apela a razones humanitarias, en el entendido de que el requerido tiene hijos y familia, puesto que la circunstancia de paternidad no responde al examen de los supuestos para la procedencia de la extradición, en la que se deben observar meros asuntos de interés jurídico;

C., que, en cuanto al fondo de la solicitud de extradición formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, por todo lo expresado anteriormente: primero, se ha comprobado que J.G.L., efectivamente es la persona a que se refiere el Estado requirente; segundo, que los hechos de que trata, los cuales se le atribuyen al mismo, están perseguidos y penalizados, como se ha dicho, tanto en la República Dominicana como en el Estado que lo reclama; tercero, que el hecho ilícito punible alegado, no ha prescrito según las leyes del Estado requirente, como se ha explicado; y, cuarto, el tratado sobre extradición vigente entre nuestro país y Estados Unidos de América, desde el año 1910, instituye un procedimiento que ha sido cumplido satisfactoriamente, con la documentación necesaria depositada y las formalidades de tramitación correctamente efectuadas;

C., que además, el artículo 26 de la Constitución consagra que la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; que en ese orden de ideas, el tratado sobre extradición suscrito entre nuestro país y Estados Unidos de América en el año 1909, ratificado por el Congreso Nacional en 1910, contempla que ambos Estados convienen entregar a la justicia a petición del uno con el otro, a todos los individuos acusados o convictos de los crímenes o delitos determinados en el artículo 2 de ese tratado;

Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909, la Convención de Viena de 1988, la Convención de Palermo de 2000, el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el ministerio público y la defensa del requerido en extradición;

Falla: Primero: Rechaza las conclusiones de la defensa del requerido en extradición J.G.L., por los motivos expuestos; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, del nacional dominicano J.G.L., por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Tercero: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por la audiencia celebrada al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, el Tratado de Extradición entre República Dominicana y Estados Unidos de América, la Convención de Viena de 1988 y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia los Estados Unidos de América de J., en lo relativo a los cargos señalados en el Acta de Acusación No. CR 09-060 (ARR) registrada en fecha 6 de febrero de 2009 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este Nueva York, transcrita precedentemente en forma parcial, y en virtud de la cual un Magistrado Juez de los Estados Unidos de América emitió una orden de arresto en contra del mismo; Cuarto: Confirma la Resolucion núm. 2083 del 14 de junio de 2013, dictada por esta S., que autoriza el secuestro y oposición a traspaso del bien inmueble localizado en la calle J.G.A. núm. 21, construido dentro del ámbito de la Parcela núm. 1989 del Distrito Catastral núm. 11, con una superficie de 11,322 m² en el Municipio de Santiago y amparada con el Certificado de Título 0200046141; Quinto: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia; Sexto: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, al requerido en extradición J.G.L. y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

Firmado: F.E.S.S., E.E.A.C., A.A.M.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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