Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Junio de 2016.

Número de sentencia66
Número de resolución66
Fecha01 Junio 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrida: P.A.S..

Sentencia No. 66

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 01 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 01 de junio de 2016. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 29 de mayo del 2014, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por el señor E.L., dominicano, mayor de edad, casada, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0090705-4, domiciliado y residente en la Avenida J.F.K., esquina J.O. y Gasset, Edificio “Bonanza Dominicana”, del Distrito Nacional; por intermedio del suscrito abogado, Dr. J.A.D.P., dominicano, mayor de edad, abogado de los tribunales de la República, inscrito en el Colegio de Abogados de la República Dominicana, con estudio profesional abierto en la Avenida Abraham Lincoln No. 597, esquina P.H.U., Edificio Disesa, apartamento No. 303, del Sector La Esperilla, del Distrito Nacional;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol; Recurrida: P.A.S..

Visto: el memorial de casación depositado, el 14 de julio de 2014, ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la recurrente interpone su recurso de casación, por intermedio de su abogado, Dr. J.A.D.P.;

Visto: el memorial de defensa depositado, el 01 de agosto de 2014, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de la Licda. G.M.R.B. y el Dr. G.A.L.S., quien actúa a nombre y representación del recurrido;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Vistas: las demás disposiciones legales hechas valer en ocasión del recurso de casación de que se trata;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 10 de febrero del 2016, estando presentes los jueces: V.J.C.E., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á., F.O.P., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, y los M.B.B. de G., Jueza Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; R.O.G.H., Juez de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y Ángel Encarnación, J.P. de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así Recurrida: P.A.S..

como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad, y a los magistrados M.G.B., M.R.H.C., D.M.R. de G., M.O.G.S. y S.I.H.M., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:
1) Con motivo de una demanda en solicitud de localización de servidumbre de paso interpuesta por los Dres. J.C.H.B. y A.R.D.O., actuando a nombre y representación de E.L., en relación a la Parcela núm. 1459-A, del Distrito Catastral núm. 3, municipio de Jarabacoa, provincia La Vega, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, quien dictó en fecha 9 de mayo de 2005 la Decisión núm. 21, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en el de la sentencia impugnada;

2) Con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 7 de junio de 2005, suscrito por los Dres. J.C.H.B. y A.R.D.O., en representación del recurrente, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, dictó el 22 de noviembre de 2007, una decisión cuyo Recurrida: P.A.S..

dispositivo dice así:
“1ro.: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos de esta sentencia, el Recurso de Apelación interpuesto mediante la instancia de fecha 7 de junio del 2005, interpuesto por los Dres. J.C.H.B. y A.R.D.O., en representación del señor
R.E.L.S., contra la Decisión No. 21, de fecha 9 de mayo del 2005, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, relativa a la Solicitud de Servidumbre de Paso en la Parcela No. 1459-A, del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de Jarabacoa, Provincia La Vega; 2do.: Se acogen las conclusiones vertidas por el Dr. G.L., por sí y por el Lic. F.M., en representación de la Sra. Patria S.V.. L. y compartes (Parte Recurrida); y se rechazan las conclusiones vertidas por el Dr. M.C., conjuntamente con la Licda. Pura M.T., en representación del Sr. R.E.L.S. (Parte Recurrente); 3ro.: Se confirma en todas sus partes por los motivos precedentes, la Decisión No. 21, de fecha 9 de mayo del 2005, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, relativa a la Solicitud de Servidumbre de Paso en la Parcela No. 1459-A, del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de Jarabacoa, Provincia La Vega, cuyo dispositivo rige de la manera siguiente: En el Distrito Catastral No. tres (3) del Municipio de Jarabacoa y Provincia de La Vega. Falla: Único: Rechazar, como a efecto Rechaza la demanda en solicitud de localización de servidumbre de paso, incoada por el Sr. R.E.L.L., en contra de la Sra. Patria Amada Staffeld de L., mediante instancia de fecha 11 de enero del año 2002, dirigida al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte”;

3) Que dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión del 27 de junio de 2012, mediante la cual casó la decisión impugnada; Recurrida: P.A.S..

4) Que a los fines de conocimiento del envió dispuesto, fue apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el cual actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia, ahora impugnada, de fecha 29 de mayo de 2014, siendo su parte dispositiva la siguiente:

Primero : Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en ocasión de la decisión No. 21, de fecha 09 de mayo del 2005, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, Sala II, por el señor E.L.S., en contra de la señora P.A.S. de Lotour, por haber sido realizado de acuerdo a la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el indicado recurso, y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por las razones indicadas; Tercero: Ordena a la secretaría de esta tribunal notificar tanto esta sentencia como la que ha sido confirmada, al Registro de Títulos correspondientes, a los fines de su ejecución”;

Considerando: que el recurrente hace valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:

Primer medio : Falta de base legal. Falta de ponderación y desnaturalización de testimonios, hechos y circunstancias de la causa. Motivos vagos, imprecisos y contradictorios. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo medio: Desnaturalización y falta de ponderación de los documentos del proceso; Tercero medio: Errónea aplicación e interpretación de los artículos 637, 639, 682, 683 y 690 del Código Civil Dominicano; Cuarto medio: Violación al derecho de propiedad y de accesión. Artículos 51 de la Constitución de la República y 544 y 546 del Código Civil Dominicano. Violación al principio de publicidad inmobiliaria. Principio II y IV, artículos 90, 91 y 72, de la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario. Violación al principio de obligatoriedad y buena fe en los contratos. Artículos 1134, 2268 y 2269 del Código Civil Dominicano”;

Considerando: que, en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se Recurrida: P.A.S..

reúnen para su examen y solución, el recurrente alega, en síntesis, que:
1) El tribunal aquo no ponderó que el señor E.L., tenía el derecho de uso de camino público concedido por el finado R.C.A.;

2) El tribunal aquo desnaturalizó y abusó del poder de decisión, obviando las propias sentencias de la Suprema Corte de Justicia y las pruebas y los documentos del expediente, otorgándole categoría de adquiriente definitiva a una beneficiaria de un derecho de servidumbre de paso;

Considerando: que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia de envío, de fecha 27 de junio de 2012, casó la decisión del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, de fecha 22 de noviembre de 2007, porque el Tribunal A-quo le dio un sentido erróneo a los documentos que conforman el expediente;

Considerando: que, tomando en cuenta el motivo esencial de la casación, el Tribunal aquo procedió al estudio y ponderación de cada una de las piezas que conforman el expediente; comprobando los hechos y circunstancias siguientes:

1) Que existía un camino dado por R.C.A. para acceder a las parcelas 1459-Resto, 1459-B y 1460-A, las dos últimas propiedades de la señora P.S. de Latour, pero que este camino siempre fue privado;

2) Que el indicado camino fue construido por el arquitecto M.L. en beneficio exclusivo de los Latour y tenía un portón que hace casi 20 años fue movido y cerrado;

3) Que la servidumbre prometida por el señor R.C.A. al Recurrida: P.A.S..

momento de vender al señor E.L., la parcela 1459, nunca fue por la propiedad de los Latour, y que no se puede deducir del contra suscrito entre ellos, que se refiera al mismo paso concedido a los Latour, ya que de haber sido así, se hubiera estipulado en el contrato, puesto que a favor del predio de dichos señores ya existía el paso;

4) Que por 20 años mínimos, el señor E.L., accede a su propiedad por otra vía que no es la propiedad de la demanda P.A.S. de L., quien tiene debidamente registrada y deslindada su propiedad;

5) Que el informe del agrimensor D.R., dice que la servidumbre que existe es a favor de las parcelas 1459-Resto, 1459-B y 1460, y no de la parcela 1459-A, propiedad de E.L., por lo que esa localización no puede beneficiarle por haber nacido de un contrato a favor exclusivamente de dichos predios;

Considerando: que el Tribunal aquo para fundamentar su fallo consignó que:
“Considerando: que por lo tanto, a favor del inmueble del señor E.L., no ha sido probado que existiera servidumbre, más bien quedó establecido de las declaraciones de los testigos, que él accede a su propiedad por la parcela que le queda delante, propiedad de los sucesores de R.C.A., quien le vendió y le ofreció el paso, por lo que este tribunal coincide con las razones dada por el tribunal de primer grado, de que el vendedor o sus sucesores son los que deben cumplir con lo pactado en el contrato y especificarle a dicho señor, exactamente por cual parte de su propiedad le conceden el paso y las dimensiones del mismo, razones por las que este tribunal confirma la sentencia de primer grado, agregándose a los motivos dados por dicho tribunal, quien Recurrida: P.A.S..

descendió al lugar y verificó personalmente la situación de los inmuebles, comprobando lo expuesto; y rechaza, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, tal y se hará constar en el dispositivo de esta sentencia”(sic);

Considerando: que, del estudio de la sentencia impugnada, contrario a lo planteado por el recurrente en casación con relación a que el tribunal aquo no ponderó que el señor E.L., tenía el derecho de uso de camino público concedido por el finado R.C.A., se advierte que el tribunal de envío, estableció lo siguiente:

“Considerando: que el tribunal de primer grado rechazó la demanda mediante decisión No. 21 de fecha 9 de mayo del 2005, por lo siguiente: a) al nombrar un agrimensor para localizar la servidumbre, este determinó, que la servidumbre está localizada dentro de las parcelas 1459-Resto, 1459-B y 1460-A, y que el portón que supuestamente le impide el acceso al demandante E.L., está ubicado justo en el lindero de las dos últimas parcelas, ambas propiedad de la señora P.A.S.”;

Considerando: que el tribunal aquo ordeno la celebración de la comparecencia de partes como medida de instrucción, mediante la cual determinó que la servidumbre que existe es a favor de las parcelas 1459-Resto, 1459-B y 1460, y no de la parcela 1459-A, propiedad de E.L., motivo por el cual impera rechazar el medio casacional planteado;

Considerando: que, del estudio de los medios propuestos, contrario a lo planteado por el recurrente en casación con relación a que el tribunal aquo desnaturalizó y abusó del poder de decisión, obviando las propias sentencias de la Suprema Corte de Recurrida: P.A.S..

Justicia y las pruebas y los documentos del expediente, otorgándole categoría de adquiriente definitiva a una beneficiaria de un derecho de servidumbre de paso, se advierte que la Ley 821, de Organización Judicial, establece:

“Art. 10.- Los Tribunales son independientes unos de otros y respecto de cualquiera otra autoridad, en cuanto al ejercicio de sus funciones judiciales; pero en cuanto a su funcionamiento regular, al orden interior y a la conducta que deben observar sus miembros, todos están sometidos al poder disciplinario, según las reglas que establece esta ley”;

Considerando: que, la facultad que tienen los jueces del fondo de apreciar las pruebas que se les aporten y de esa apreciación formar su criterio sobre la realidad de los hechos en que las partes sustentan sus respectivas pretensiones, permite a éstos, entre pruebas disímiles, fundamentar sus fallos en aquellas que les merezcan más créditos y descartar las que, a su juicio, no guarden armonía con los hechos de la causa, motivo por el cual procede rechazar el medio casacional planteado;

Considerando: que el análisis de la sentencia impugnada y los medios presentados por la parte hoy recurrente, pone en evidencia que el Tribunal aquo hizo una correcta ponderación de los medios de prueba debidamente aportados por las partes, dándoles el valor probatorio adecuado; que, tras la ponderación de los mismos, y, en uso de su soberano poder de apreciación llegó a la conclusión de que las pretensiones de la hoy recurrida P.A.S., estaban fundamentadas en pruebas legales; lo que le llevó a acoger sus reclamaciones, sin incurrir en los vicios denunciados en los medios de casación que se examinan; dando motivos suficientes para justificar su fallo; Recurrida: P.A.S..

Considerando: que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y por lo tanto rechazado el recurso de casación;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:
PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por E.L. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en fecha 29 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO

Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las
distrae en favor de la Licda. G.M.R.B. y el Dr.

G.A.L.S., abogados de la parte recurrida,
quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil dieciséis (2016); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.
(FIRMADOS).- M.G.M..- M.G.B..- Dulce M.R. de G..- E.H.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- F.A.J.M..- R.
C.P.Á..- F.O.P..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

Mercedes A. Minervino A. Secretaría General Interina

GLS Recurrida: P.A.S..

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