Sentencia nº 661 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2015.

Número de sentencia661
Número de resolución661
Fecha08 Julio 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 661

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 08 de julio del 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 8 de julio de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M.F., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1223936-3, domiciliado y residente en el edificio núm. 79, de la calle B., V.F., del Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 672-2014, dictada el 25 de julio de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.E.V.C., por sí y por la Licda. A.G.R., abogados de la parte recurrida P.C.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de octubre de 2014, suscrito por el Dr. R.P.J. y el Licdo. H.G.B., abogados de la parte recurrente R.M.F., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de octubre de 2014, suscrito por el Dr. S.E.V.C. y la Licda. A.G.R., abogados de la parte recurrida P.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de julio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 6 de julio de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato, entrega de la cosa vendida y reclamación de daños y perjuicios interpuesta por P.C. contra R.M.F., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 14 de agosto de 2013, la sentencia núm. 0440/2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto la forma la presente demanda en RESCISIÓN DE CONTRATO, ENTREGA DE LA COSA VENDIDA Y RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el señor P.C., en contra del señor R.M.F., por haber sido hecha conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo ACOGE parcialmente la demanda y en consecuencia: a. Declara la Resolución del ACTO DE ACUERDO TRANSACCIONAL, VENTA DE INMUEBLE, de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), entre los señores P.C. y R.M.F., por los motivos anteriormente expuestos.- b. Condena al señor R.M.F., al pago de una indemnización por la suma de Ochocientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$800,000.00), por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante señor P.C., por los motivos antes expuestos.- c. Ordena el desalojo del señor R.M.F., del inmueble descrito a continuación: “Inmueble registrado con el certificado de título número 91-5079, con el solar número 28 de la manzana 41, del distrito catastral número 1 (uno), del Distrito Nacional, con una extensión superficial de Trescientos Diecisiete Metros Cuadrados (317m2) y setenta y siete (77) Decímetros Cuadrados, propiedad de tres niveles independientes”, por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: Se compensa las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones” (sic); b) que no conforme con dicha decisión R.M.F. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 3863/13 de fecha 11 de noviembre de 2013 del ministerial C.R., ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 25 de julio de 2014, la sentencia núm. 672-2014, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: Acoge el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, señor P.C.; en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el señor R.M.F., mediante Acto No. 3863/ 13, de fecha once (11) de noviembre del año 2013, del ministerial C.R., ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 0440/2013, de fecha catorce (14) de agosto del año 2013, relativa al expediente No. 037-11-01138, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor P.C., por los motivos expuestos; SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, R.M.F., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho del Dr. S.V.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación al derecho de defensa”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita se declare inadmisible el referido recurso de casación, que dentro de las causales que justifican dicha actuación incidental sostiene que es violatorio a la ey núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación en su artículo 5, P.I., literal C, modificado por la Ley núm. 491-08, por cuanto el monto de la condenación no excede de los 200 salarios mínimos;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 2 de octubre de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12

20 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I., del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso, luego cuya comprobación se establecerá si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que en ese sentido esta jurisdicción ha podido comprobar para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 2 de octubre 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que mediante el fallo impugnado la corte a-qua declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que condenó

R.M.F. a pagar una indemnización a favor de P.C., ascendente a la suma de ochocientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$800,000.00), manteniendo, en consecuencia, la condenación de la sentencia apelada, cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), P.I., del Art. 5, de la ley sobre Procedimiento de Casación, ya referida;

Considerando, que en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida su inadmisibilidad lo que hace innecesario examinar las demás causales de inadmisión invocadas por el recurrido, ni el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación nterpuesto por R.M.F., contra la sentencia núm. 672-2014, dictada el 25 de julio de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de el Dr. S.E.V.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 8 de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- M.O.G.S. y F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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