Sentencia nº 662 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2015.

Número de sentencia662
Fecha08 Julio 2015
Número de resolución662
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 662

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 08 de julio del 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 8 de julio de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones RMB, S.A., entidad comercial organizada y constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, portadora del RNC núm. 1-01-62509-2, con asiento social en la avenida 27 de Febrero esquina N. de Cáceres, apartamento 304, de esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su presidente, A.C.C., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0015773-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 294-2014, dictada el 9 de abril de 2014, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.N.A.S., abogado de la parte recurrente Inversiones RMB, S.A. y A.C.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. O.E., por sí y por el Licdo. J.R.D.A., abogados de la parte recurrida Industria del Block América, S.A., y V.R.G.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de mayo de 2014, suscrito por el Licdo. D.N.A.S., abogado de la parte recurrente Inversiones RMB, S.A., y A.C.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de julio de 2014, suscrito por el Licdo. J.R.D.A., abogado de la parte recurrida Industria del Block América, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de julio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., juez en funciones de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 6 de julio de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su indicada calidad, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en entrega de la cosa vendida, cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios interpuesta por Industria del Block América, S.A., debidamente representada por el señor V.R.G., contra el señor A.C.C., y la entidad Inversiones RMB, S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 12 de enero de 2012, la sentencia civil núm. 038-2012-00029, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: SE RATIFICA EL DEFECTO pronunciado en audiencia pública en contra de la parte demandada, por falta de comparecer, no obstante haber sido debidamente emplazada; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN ENTREGA DE LA COSA VENDIDA, COBRO DE PESOS Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la entidad INDUSTRIA DE (sic) BLOCK AMÉRICA, S.A., en contra de la entidad INVERSIONES RMB, S.A., y el señor ABRAHAM CANAAN CANAAN, por haber sido hecha conforme derecho, en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones de la

demandante, por ser justas y reposar en prueba legal; TERCERO: SE ORDENA a la razón social INVERSIONES RMB, S.A., hacer entrega a la entidad INDUSTRIA DE BLOCK AMÉRICA, S.A., del inmueble objeto del contrato de fecha 04 del mes de Enero del año 2011, el cual se describe a continuación: “Un apartamento, sobre la unidad funcional C-402, identificado como 309358410159, matrícula No. 0100055898, del condominio Casas Reales II, ubicado en Santo Domingo Oeste, con un porcentaje de participación sobre las aéreas comunes y la parcela del 2.27%, 2 votos en la asamblea de condómines, conformada por un sector propio identificado como SP-03-04-402, ubicado en el nivel 4 del bloque 03, destinado a apartamento, con una superficie de 96.77 metros cuadrados” así como de los documentos que permitan al demandante realizar la transferencia de propiedad de dicho bien a su nombre, por los motivo que constan en esta decisión; CUARTO: SE CONDENA a la entidad INVERSIONES RMB, S.A., al pago de la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS DOMINICANOS CON 80/100 (RD$469,872.80), a favor de la entidad INDUSTRIA DE BLOCK AMÉRICA, S.A., por los motivos indicados en esta decisión, más el pago de los intereses generados por la suma debida, a razón del dos por ciento (2%) mensual, a título de indemnización complementaria, calculados a partir de la fecha de interposición de la demanda en justicia; QUINTO: SE CONDENA a la razón social INVERSIONES RMB, S.A., al pago de la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$285,000.00) a favor de la entidad INDUSTRIA DE BLOCK AMÉRICA, S.A., por concepto de ejecución de la cláusula penal dispuesta en el contrato cuya ejecución está siendo ordenada en esta sentencia; SEXTO: SE CONDENA a la razón social INVERSIONES RMB, S.A., al pago de la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$400,000.00) a favor de la entidad INDUSTRIA DE BLOCK AMÉRICA, S.A., como justa reparación de los daños materiales que le fueron causados por el incumplimiento de obligaciones puestas a cargo de la entidad demandada; SÉPTIMO: SE CONDENA a la entidad INVERSIONES RMB, S.A., al pago de la costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. J.R.D.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: SE COMISIONA al ministerial J.L.A.S., Alguacil de Estrados de esta Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) que no conformes con dicha decisión Inversiones RMB, S.A., y el señor A.C.C. interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 152/2012, de fecha 28 de febrero de 2012 del ministerial R.R.M.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 9 de abril de 2014, la sentencia núm. 294-2014, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en la forma el recurso de apelación incoado por INVERSIONES RMB, S.A. y el SR. A.C.C., contra la sentencia No. 038-2012-00029 del doce (12) de enero de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, 5ta. Sala, por haberse instrumentado en sujeción a la ley y en el plazo que corresponde; SEGUNDO: DECLARA inadmisible, de oficio, el recurso, en lo concerniente a la persona natural del SR. V.R., quien no fue parte, a título particular e individual, en el proceso de primer grado; TERCERO: en cuanto a INDUSTRIA DEL BLOCK AMÉRICA, S.A. y al fondo mismo del pleito, RECHAZA el indicado recurso y CONFIRMA, íntegramente, la decisión impugnada; CUARTO: CONDENA en costas a INVERSIONES RMB, S.A. y al SR. A.C.C., con distracción a favor del L.. J.R.D.A., abogado, quien afirma estarlas adelantando de su peculio”; Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Contradicción de motivos”;

Considerando, que se impone determinar con antelación al examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación; que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 30 de mayo de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre

2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente
al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción, ha podido comprobar para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 30 de mayo 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad; Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte arechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primer grado, la cual condena a la entidad comercial Inversiones RMB, S.A., al pago de la suma un millón ciento cincuenta y cuatro mil ochocientos setenta y dos pesos dominicanos con 80/100 (RD$1,154,872.80) a favor de la hoy recurrida Industria de Blocks América, S.A., cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con la condición exigida para su admisión, prevista en el literal c), Párrafo II del Art. 5 de la ley citada, procede esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, de oficio, la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario examinar medios de casación propuestos por la parte recurrente, en virtud de los efectos derivados de los medios de inadmisión una vez son admitidos;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Inversiones RMB, S.A., y A.C.C., contra la sentencia núm. 294-2014, dictada el 9 de abril de 2014, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 8 de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- M.O.G.S..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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