Sentencia nº 662 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

Número de resolución662
Fecha18 Octubre 2017
Número de sentencia662
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 662

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Inadmisible

Audiencia pública del 18 de octubre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Concesiones y Servicios, S.A., creada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Ave. N. de Cáceres núm. 1, casi esq. J.F.K., Edificio Corripio II, de esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su Presidente, la señora I.T., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0067561-0, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia invoce dictada por el J.P., en funciones, de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 4 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 3 de diciembre de 2014, suscrito por el Dr. R.D.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0060494-1, abogado de la recurrente Concesiones y Servicios, S.A., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 17 de diciembre de 2014, suscrito por los L.W.P. y M.B., abogados de la recurrida, la señora B.A.A.;

Que en fecha 12 de octubre de 2016, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 16 de octubre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.
C.P.A. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral, interpuesta por la señora B.A.A. en contra de Concesiones y Servicios, S.A., (Burger King), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 30 de junio de 2014, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara inadmisible en todas sus partes la demanda introductiva de instancia en validez de ofrecimientos reales t consignación incoada en fecha 29 de octubre del año 2012, por la empresa Concesiones y Servicios, S.A., en contra de la señora Bielka Altagracia Almonte, en virtud de la autoridad de la cosa juzgada; Segundo: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Licdos. J.D., M.B. y W.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra ésta decisión, intervino la sentencia invoce impugnada objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Se otorga un plazo de 5 días a ambas partes para la motivación de sus respectivas conclusiones; Segundo: Se reserva el fallo del presente recurso de apelación”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, falsa interpretación de las condiciones para la acumulación de procesos, en los casos en que se procura evitar la confluencia de sentencias contradictorias, falta de base legal, violación a las disposiciones de los artículos 507 y 537 del Código de Trabajo, relativo a las acciones y su acumulación y 141 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la obligación de motivar sus decisiones; Segundo Medio: Violación al sagrado derecho de defensa, consagrado constitucionalmente; Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la acumulación de procesos es un acto procesal tendiente a evitar el dictado de sentencias contradictorias y procura, a su vez, la mayor economía procesal, pues carece de sentido la tramitación de causas en las que se someten a decisión cuestiones conexas idénticas que pudieron haber sido planteadas conjuntamente y que por ello admiten ser resueltas en una sola sentencia, a fin de evitar sentencias contradictorias. Tanto es así que, conforme disponen los artículos 1 y 3 de nuestra Ley de Casación, la existencia de sentencias contradictorias es un medio de casación”;

Considerando, que la parte recurrente del presente recurso hace constar: “que mediante Acto núm. 1465/2012, de fecha cinco (5) de octubre del año Dos Mil Doce (2012), instrumentado por el ministerial R.M.C., contentivo de ofrecimiento real de pago, seguido de citación a consignación, la exponente procedió a ofertar los valores que se consignan en el mismo, en manos de persona con calidad para recibir y emitir válido recibo de descargo: a) Salario de Navidad; y b) Pago compensatorio, por vacaciones no disfrutadas; que ante las negativas injustificadas de la acreedora, consignó, por ante la caja pública, esto es, la Dirección General de Impuestos Internos, los valores ofertados; previo a formular invitación a comparecer por ante dicha institución recaudadora”; y añade “que tal y como puede apreciarse, mediante la simple lectura de las actuaciones llevadas a cabo, la exponente dio cabal cumplimiento al contenido de las disposiciones contenidas en los artículos 1257 y siguientes del Código Civil vigente, que rigen lo relativo a esas ofertas de pago, seguidas de consignación; muy especialmente, en cuanto a ofertar: capital adeudado, accesorios de ley y costas líquidas y por liquidar;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, se hace constar que: 1- B.A.A. demandó a la parte recurrente en cobro de prestaciones laborales, daños y perjuicios por su terminación del contrato de trabajo por dimisión; 2- Que la parte recurrente Conseciones y Servicios, S.A., realizó una oferta real de pago a los derechos adquiridos, vacaciones y salario que ella no asistió; 3- Que la trabajadora no aceptó, los valores y fueron depositados en la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), y demandó la validez de la misma, la cual fue declarada inadmisible por cosa juzgada; 4- Que la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, estaba apoderada de dos recursos uno sobre las prestaciones laborales y otro sobre los derechos adquiridos, dos sentencias distintas; Considerando, que la corte a-qua dictaminó en la manera siguiente: “que conforme a la disposición del artículo 633 del Código de Trabajo, el J.P., en funciones, ofrece la palabra a las partes para que declaren si en el tiempo transcurrido después de la apelación ha intervenido algún avenimiento entre ellas, o para que, en caso contrario, traten de lograrlo antes de procederse a la discusión del recurso; de inmediato el J.P. en funciones, dio la palabra a las vocales para la tentativa de conciliación.

Después de un intento de conciliación entre las partes, y al éstas no llegar a ningún avenimiento, se levanta el acto de no acuerdo correspondiente, y pasamos a la fase de producción y discusión de pruebas.

La parte recurrente concluyó así: “Solicitamos la acumulación del presente caso con el proceso que continúa, por contener las mismas partes”;

La parte recurrida concluyó así: “Que sea rechazado el pedimento hecho por la parte recurrente”;

La Corte se retira a deliberar:

La Corte después de haber deliberado decidió en audiencia: “Primero: Se rechaza el pedimento de la parte recurrida debido a que el presente recurso fue interpuesto contra una sentencia distinta al recurso de apelación que la parte recurrente pretende acumular con el presente recurso, además de que en ambos casos los objetos de las demandas iniciales son distintos, ya que la demanda del presente caso se refiere a la validación a un ofrecimiento real de pago de la consignación correspondiente, y la demanda concerniente al otro recurso se refiere a una reclamación de prestaciones laborales, por alegada dimisión justificada, derechos adquiridos, salarios y reparación de daños y perjuicios; y Segundo: No habiendo pendiente de conocimiento ninguna medida de instrucción, se ordena a las partes en litis presentar sus conclusiones definitivas con relación al presente caso”;

La parte recurrente concluyó así: “Solicitamos que sea ordenada la comparecencia personal de las partes”;

La parte recurrida concluyó así: “No oponemos al pedimentos hecho por la parte recurrente”; (sic)

La Corte decidió en audiencia: “Primero: Se rechaza el pedimento hecho por la parte recurrente, ya que las partes en litis no hacen pruebas por sí solas respecto de los hechos en que sustentan sus pretensiones; y Segundo: Se ordenan a las partes en litis presentar sus conclusiones definitivas con relación al presente caso, so pena de que sea ordenado el defecto en su contra”; La parte recurrente concluyó así: “Primero: Acoger en todas sus partes las conclusiones vertidas en nuestro escrito de apelación; Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 5 días, a fin de depositar escrito ampliativo de las presentes conclusiones”;

La parte recurrida concluyó así: “Primero; Acoger en todas sus partes las conclusiones vertidas en el escrito de defensa, depositado en fecha 10 de septiembre de 2014; Segundo: Que sea condenada la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento; y Tercero: Que se nos otorgue un plazo de 5 días, a fin de depositar escrito ampliativo de las presentes conclusiones”;

La Corte decidió en audiencia: “Primero: Se otorgue un plazo de 5 días a ambas partes para la motivación de sus respectivas conclusiones; Segundo: Se reserva el fallo del presente recurso de apelación”;

Considerando, que la acumulación de los expedientes cuando la sustanciación y juicio en común es posible, “sin perjuicio de derechos” aunque tengan objetos distintos siempre que en el ejercicio de esa facultad los jueces apoderados entendían correcto para una buena administración de justicia, facultad en sus atribuciones jurisdiccionales tomando en cuenta los casos sometidos, y los principios de economía procesal, de materialidad de la verdad y la tutela judicial efectiva y el debido proceso;

Considerando, que la corte a-qua en una evaluación integral de las pruebas aportadas, de las decisiones dictadas en primer grado, en el ejercicio de las facultades que le otorga la ley que no procedía la acumulación de los recursos sin que ello implique contradicción de fallo, ni violación a los principios de la economía procesal, ni a la tutela judicial efectiva, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente propone en el segundo medio de su recurso de casación lo siguiente: “que conforme se desprende de la misma decisión atacada, en dos oportunidades, en la audiencia del pasado 4 de noviembre del 2014, la corte a-qua conminó a la parte hoy recurrente a presentar conclusiones sobre el fondo, sin darle oportunidad de solicitar otras medidas de instrucción diferentes de la comparecencia personal rechazada; violentando con ello el sagrado derecho de defensa”;

Considerando, que la parte recurrente solicitó una comparecencia de las partes, lo cual se rechazaba por la corte a-qua en el fallo copiado anteriormente;

Considerando, que de acuerdo con la legislación laboral vigente los jueces del fondo tienen la facultad de apreciar soberanamente las pruebas sometidas y la necesidad en el ejercicio se de papel activo y de la búsqueda de la verdad material de ordenar nuevas medidas de instrucción, cuando entiendan que la prueba no es suficiente para formar su religión, lo que obviamente implica también, que éstos puedan denegar cualquier medida de instrucción al considerarse edificado sobre los hechos que pretenden probar con la medida solicitada, (sent. núm. 22, 11 de marzo 1998, B. J. núm. 1048, pág. 405), en ese tenor, la corte a-qua actuó acorde a la ley y a la jurisprudencia de la materia, rechazó una comparecencia de las partes, sin que ello implicara violación al derecho defensa, principio de contradicción ni a las garantías procesales establecidas en la Constitución, en los artículos 68 y 69 de la misma, en consecuencia, el medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos; Primero: Declara Inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Conseciones y Servicios, S.A., (Burguer King), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 4 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.D. y W.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-E.H.M.-M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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