Sentencia nº 663 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Número de sentencia663
Número de resolución663
Fecha27 Julio 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 663

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de

27 de julio de 2016, que dice así:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2016 Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Papi Comercial, con domicilio sito en la calle Padre Ayala núm. 141, de la ciudad de San Cristóbal, representada por su administrador señor M.E.A.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm.

-0072394-8, domiciliado en la calle P.A. núm. 141, de la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 131-2014, de fecha 24 de junio de 2014, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.C., actuando por sí y los Licdos. J.G.E.R., M.B.T. y M.M.M., abogados de la parte recurrida Molinos Valle del Cibao, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de octubre de 2014, suscrito por el Dr. M. De

Puello Ruíz, abogado de la parte recurrente Papi Comercial, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de diciembre de 2014, suscrito por los Licdos. J.G.E.R., M.B.T. y M.M.M., abogados de la parte recurrida Molinos Valle del Cibao, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de julio de 2016, estando presentes los magistrados J.A.C.A., en funciones de Presidente; D.M.R. de G. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 26 de julio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cobros de pesos intentada la entidad Molinos Valle del Cibao, S.A., contra la razón social Papi Comercial, Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial San Cristóbal dictó el 24 de junio de 2013, la sentencia civil núm. 00357/2013, dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de PAPI COMERCIAL, por falta de comparecer no obstante emplazamiento legal; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma presente demanda en cobros de pesos, por haber sido incoada siguiendo los procedimiento legales; TERCERO: En cuanto al fondo se condena a

COMERCIAL, a pagarle a MOLINOS VALLE DEL CIBAO, S.A., a suma de MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS CON 90/100 (RD$1,485,360.90), como justo pago de lo debido; CUARTO: Condena a PAPI COMERCIAL, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los LICDOS. J.G.E.R., MARLIT BADÍA TAVERAS y M.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: C. alM.D.C.M., Alguacil de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”(sic); b) que no conforme con dicha decisión la entidad Papi Comercial y M.E.A.V., interpusieron formal recurso mediante acto núm. 53/2014, de fecha 24 de enero de 2014, instrumentado el ministerial L.L.S., alguacil ordinario del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil de

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal dictó el 24 de de 2014, la sentencia núm. 131-2014, hoy recurrida en casación cuyo

dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno y

en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la parte intimante PAPI

COMERCIAL, en contra de la sentencia civil número 00357/2013 de fecha 24 de junio del dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del

Distrito Judicial de San Cristóbal; SEGUNDO : En cuanto al fondo y por los motivos expuestos, RECHAZA el presente recurso de apelación, y CONFIRMA la sentencia ya indicada; TERCERO : Condena a la entidad comercial intimante PAPI COMERCIAL, al de las costas del procedimiento a favor y provecho de los LICDOS. J.G.E.R., M.B.T.Y.M.M.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando que en su memorial de casación, la parte recurrente propone siguientes medios: “Primer Medio: Violación de la Ley; Segundo Medio: Falta de base legal (motivos insuficientes, y falta de ponderación de las documentaciones su verdadero alcance y falta de respuesta a los argumentos de la recurrente)” Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que declare inadmisible el presente recurso de casación, por ser el mismo violatorio de las disposiciones contenidas en la Ley número 491-2008, sobre Procedimiento de Casación, en su artículo 5, P.I., literal c);

Considerando, que, en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 29 de octubre de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I., del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 29 de octubre de 2014, salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en once mil doscientos noventa y dos pesos dominicanos (RD$11,292.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 3 julio de 2013, con entrada en vigencia el 1ro. de junio de 2013, por lo cual el de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta lo siguiente: a. que en ocasión de una demanda en cobros de intentada por la entidad Molinos Valle del Cibao, S.A., contra la razón social Comercial, el tribunal de primera instancia apoderado condenó a la parte demandada al pago de un millón cuatrocientos ochenta y cinco mil trescientos sesenta pesos con 90/100 (RD$1,485,360.90); b. que la corte a qua rechazó el referido de apelación y confirmó la sentencia recurrida; que evidentemente, dicha cantidad un millón cuatrocientos ochenta y cinco mil trescientos sesenta pesos con 90/100 (RD$1,485,360.90), no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta

.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la entidad Papi Comercial, contra la sentencia civil núm. 131-2014, fecha 24 de junio de 2014, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la entidad Papi Comercial, al pago las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. J.G.E.R., M.B.T. y M.M.M., abogados de la parte recurrida Molinos Valle del Cibao, S.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública 27 de julio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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