Sentencia nº 663 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Julio de 2016.

Número de resolución663
Número de sentencia663
Fecha04 Julio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4 de julio de 2016

Sentencia núm. 663

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 04 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R. asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por: 1) F.S.R., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 9, núm. 11, en el sector La Ciénaga, Distrito Nacional, en su calidad de imputado, a través de su abogado representante el Licdo. F.A., defensor público; 2) P.B.R., dominicano, mayor de edad, no porta Fecha: 4 de julio de 2016

cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 9, núm. 11, en el sector La Ciénaga, Distrito Nacional, imputado, a través de su abogada representante la Licda. A.A.S., defensora pública, ambos contra la sentencia núm. 106-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Juez Presidente en Funciones, dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licdo. O.E. de O.G., defensor público, en representación de F.M.el A., quien a su vez asiste a los imputados P.B.s R. y Franklin S., parte recurrente, en la exposición de sus alegatos y conclusiones;

Oído a la Licda. V.S.M., por sí y por la Licda. M.a Hernández del Servicio Nacional de los Derechos de la Víctima, en representación de la señora Y.ny M.H.ández, parte recurrida; Fecha: 4 de julio de 2016

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B.,

P.adora G.al de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. F.A.P., defensor público, en representación de F.S.R., imputado, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de agosto de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. A.A.S., defensora pública, en representación de P.B.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 31 de agosto de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4580-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 29 de noviembre de 2015, mediante la cual se declararon admisibles los recursos de casación incoado por P.B.R. y F.S.R., en su calidades de imputados, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 3 de febrero de 2016 ,a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Fecha: 4 de julio de 2016

Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre I.entación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 6 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 8:30 p.m., los imputados F.S.R. (a) El Pinto, Peter Borges R., H.B.R. y D.V.E., junto a los prófugos Manaury B. Ruiz (a) El Calvo, A. y Rico, mataron al Fecha: 4 de julio de 2016

    joven W.M.ro Hernández, infiriéndole múltiples estocadas con las armas blancas que portaban, hecho que acontecen la calle 9 frente al colmado Y. 11 del sector La Ciénaga, Distrito Nacional al momento-en que el hoy occiso se encontraba competiendo con la joven Paola R.ríguez, quien se encontraba con uno de sus hijos de apenas 1 año de edad en los brazos, al momento en que los imputados realizaban el hecho; todo lo cual sucedió por una deuda que tenía el occiso con el imputado D.V.E., quien le estaba cobrando Quinientos Pesos (RD$500.00), que le debía W.M., occiso;

  2. que por instancia del 21 de marzo de 2013, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de los imputados Franklin Suárez (a) El Pinto, P.B.R., H.B.R. y Duanny Valentín Escaño;

  3. que en fecha 17 de julio de 2013, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional dictó la resolución núm. 573-2013-00146/AJ, consistente en auto de apertura a juicio, mediante la cual se admitió la acusación de manera total en contra de los imputados;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó su sentencia núm. Fecha: 4 de julio de 2016

    300-2014 el 14 de octubre de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Se libra acta del Ministerio Público y la parte querellante del desistimiento de la acusación realizado a favor de los justiciables D.V.E. y H.B.R., imputados de violar la disposición de los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano 50 y 56 de la Ley y 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en tal virtud este tribunal declara los ciudadanos D."#02142a"> ValentínE., dominicano, de 37 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1315949-5, domiciliado y residente en la calle 9 núm. 36, sector La Ciénaga, Distrito Nacional, con el teléfono núm. 809-906-7781 y H.B.R., dominicano, de 28 años de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 9, núm. 11, La Ciénaga, Distrito Nacional, actualmente recluido en la cárcel de La Victoria, no culpables de violar las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano; 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 337, declarando las costas penales en su favor; SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida de coerción, que pesa en contra de los ciudadanos D.V.E., mediante resolución núm. 669-2012-5183, de fecha 16 de diciembre del año 2014, dictada por la Oficina Judicial Servicio Atención Permanente y H.B.R., por vía de consecuencia como el señor H.B.R. se encuentra guardando prisión, mediante resolución núm. 670-2012-4976, de fecha 1ero. de diciembre del año 2012, dictado por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente, Distrito Nacional, se ordena su inmediata puesta en libertad a menos que se encuentre guardando prisión por otro hecho o cualquier otra causa; TERCERO: Se declara a los señores Franklin S. Fecha: 4 de julio de 2016

    R., dominicano, de 33 años de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 9 núm. 11, La Ciénaga, D.N., actualmente recluido en la cárcel de La Victoria y P.B.R., dominicano, de 33 años de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 9 núm. 11, sector La Ciénaga, D.N., actualmente recluido en la cárcel de La Victoria, culpables de violar las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, que tipifican la asociación de malhechores y el homicidio voluntario en perjuicio de quien respondía al nombre de W.M.R., en tal virtud se les condena a cumplir diez (10) años de reclusión mayor; CUARTO: Se ordena la ejecución de la presente sentencia en la Penitenciaría de La Victoria; QUINTO: Ordenamos notificar la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo para los fines de lugar; SEXTO: Declaramos las costas penales de oficio en cuanto a estos justiciables por haber sido asistidos por defensores públicos. Aspecto civil: SÉPTIMO: Se declara bueno y válida en cuanto a la forma a la actoría civil interpuesta por los señores R. delC.M.M. y J.M.H., a través de su abogado constituido y apoderado especial por haberse interpuesto de acuerdo a los cargos legales vigentes; OCTAVO: Se condena en cuanto al fondo a los señores F.S.R. y P.B.R., al pago de la suma de Un Millón (RD$l,000,000.00) de Pesos, como justa y adecuada indemnización a favor de la parte civil constituida; NOVENO: Se compensan las costas civiles por no haberse pedido condenación a la misma; DÉCIMO: La lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintiuno (21) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), a las doce (12:00) horas del mediodía, valiendo convocatoria a las partes presentes, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tiene las partes Fecha: 4 de julio de 2016

    que no estén de conforme con la presente sentencia para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma”;

  5. que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por los imputados, intervino la sentencia núm. 106-SS-2015 objeto del presente recurso de casación, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de agosto del 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Ratifica la admisibílidad de los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil catorce (2014), por el L.. Franklin M.A. en nombre y representación del imputado, señor Franklin S. Ruiz; y b) en fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014) por la Licda. A.A.S., defensora pública, en nombre y representación del imputado, señor P.B.R., en contra de la sentencia núm. 300-2014, de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, decretada por esta Corte mediante resolución núm. 28-SS-2015 de fecha treinta (30) del mes de enero del año dos mil quince (2015), por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo la Corte, desestima los recursos de apelacn de que se trata; en consecuencia, confirma la sentencia recurrida núm. 300-2015, que libró acta de desistimiento del Ministerio Público y la parte querellante a favor de los señores Duanny V.E. y H.B.R., y los declaró no culpable Fecha: 4 de julio de 2016

    de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano y de los artículos 50 y 56 de la Ley 36 de 1965, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, declarando las costas penales a su favor y ordenando el cese de la medida de coerción que pesa en contra de éstos; y declaró culpables a los señores Franklin S.R. y P.B.R., y los condenó a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor, al haberlos declarado culpables de asociación de malhechores y del crimen de homicidio voluntario en violación a los artículos 265, 266, 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Wilkin M.R., los eximió del pago de las costas penales del proceso, y los condenó al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$l,000,000.00), a favor de los señores R. delC.M.M. y Joanny M.H., compensando las costas civiles por no haber pedido condenaciones de las mismas, al haber comprobado esta Corte, que el Tribunal a-qua, no incurrió en ninguna de las violaciones alegadas por los imputados recurrentes en sus recursos, los que no aporta durante la instrucción de los mismos ningún elemento de prueba capaz de hacer variar la decisión atacada, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto por el artículo 422 del Código Procesal Penal; TERCERO: Exime a los imputados, señores F.S.R. y P.B.R., del pago de las costas penales causadas en grado de apelación por estar siendo asistidos por abogados de la defensoría pública; CUARTO: La lectura íntegra de la presente decisión fue rendida a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del día lunes, tres (3) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), proporcionándoles copia a las partes”;. Fecha: 4 de julio de 2016

    En cuanto al recuso incoado por F.nklin S.R., imputado.

    Considerando, que el recurrente F.S.R., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada los medios siguientes:

    Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada. Artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal en lo referente a los establecidos en el artículo 172 sobre valoración de la prueba. Nosotros al ponderar la sentencia de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional que rectificó la condena de nuestro representado F.S.R. en la que esta afirma de conformidad a su dispositivo que el Tribunal a-quo, no incurrió en ninguna de las violaciones alegadas por los imputados recurrentes en sus recursos, afirmando en ese mismo orden que se aportó durante la instrucción de la causa ningún elemento de prueba capaz de hacer variar la decisión atacada, por lo que esta valoración se puede afirmar que no se utilizaron parámetros lógicos en la apreciación de la prueba con la finalidad de destruir el principio de presunción de inocencia. Es por esto que la indicada decisión que confirma la sentencia al imputado F.lin S.R. la consideramos como una sentencia manifiestamente infundada ya que valora las pruebas para fundamentar su condena con elementos probatorios de origen dudoso en el caso de la prueba testimonial a cargo y pruebas certificado que bajo ninguna circunstancia pueden servir de base para fundamentar una condena; Segundo Motivo: Violación a la ley por inobservancia de disposiciones legales o constitucional en lo relativo al principio de presunción de inocencia. Art. 426 del CPP. El tribunal a-quo como tampoco la Corte a-qua hicieron una motivación congruente, lógica, Fecha: 4 de julio de 2016

    inocencia, no obstante, la indicada decisión advertir el vació probatorio con respecto a la culpabilidad de nuestro representado F.S.R., ya que es increíble que una persona sea condenada por el hecho de ser familia del real responsable de estos hechos, además de determinarse una presunción marcada de culpabilidad sobre la base de las cantidades de estacadas que recibió el hoy occiso lo cual a juicio de la Corte no pudo ser realizado por una persona, situación muy contradictoria ya que en ausencia de una formulación precisa de cargos puesto que no se determina que hizo nuestro representado ya que el certificado médico no puede atribuir responsabilidad a este por lo que se hizo una muy mala valoración de un derecho fundamental al hacer caso omiso del mismo; Tercer Motivo : Sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación en cuanto los criterios para la determinación de la pena. Artículo 426 numeral 3 Código Procesal Penal: la Corte, al momento de ponderar el recurso y motivar su sentencia, obvia por completo motivar debidamente la indicada decisión en lo concerniente a los motivos o criterios para la determinación de la pena de conformidad al artículo 339 del Código Procesal Penal dominicano, sobre el cual la Corte a-quo no hizo ninguna referencia argumentativa y sustancial en lo referente a este punto, sino más bien se limitó a externar lo establecido por el tribunal a-quo en atención a considerar como justa la sanción aplicada, ya que se le solicitó una condena de 10 años”;

    En cuanto al recurso incoado por P.B.R., imputado.

    Considerando, que el recurrente P.B.R., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada lo Fecha: 4 de julio de 2016

    siguiente:

    Sentencia manifiestamente infundada: La Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional confirmó-una sentencia condenatoria de primer grado respecto al ciudadano Peter B. Ruiz, sin valorar de forma correcta los medios y las pruebas sobre las cuales fue fundamentado el recurso. Que la corte a-qua analizó de forma limitada el medio presentado en el recurso de apelación, incurriendo en la misma violación de primer grado. Errónea valoración de las pruebas’: decimos esto porque para el conocimiento del recurso de apelación fue presentado el testigo a descargo quien declaró al tribunal las incidencias apreciadas por sus sentidos de los hechos, donde declaró que P.B.rges R. y su hermano Franklin S.R., se encontraban en el lugar del hecho, sin embargo, quien mató al hoy occiso les dijo a ellos vámonos que lo maté’: siendo así entonces no pueden ser declarados culpables de un hecho que no han cometido, pues, haber estado en el lugar del hecho no los responsabiliza del ilícito si su acción contraria a la norma no ha podido ser descrita ni atribuírsele a cada uno de ellos de manera formal cual fue su participación y el hecho concreto realizado por el que han sido condenados. Que otra falta de la sentencia de la Corte a-quo consiste en falta de motivación toda vez que el único considerando que hace referencia a la valoración de las pruebas presentadas ya la apreciación de las declaraciones del testigo a descargo, se limita analizar las declaraciones de la señora P.R.íguez, testigo a cargo producida en primera instancia, y sobre la base de sus declaraciones decide confirmar la decisión de primer grado, sin embargo, el testigo a descargo señor A.C. presentado en primer grado y reproducido en la corte de Fecha: 4 de julio de 2016

    apelación, en la sentencia recurrida no recibe ninguna r espuesta respecto a su de ponencia y a la comprobación por medio de sus sentidos de que los imputados no fueron las personas que hirieron mortalmente a la víctima dejando sin motivación el hecho que justifique el porqué la corte a-qua no valoró a descargo la s declarac io nes vertidas por este testigo presentado”;

    Considerando, que en la especie, es de lugar el análisis conjunto de los dos recursos de casación que nos ocupa, por hacerse necesaria su verificación de manera conjunta por convergir estos en su sustancia ya que señalan la falta motivacional en cuanto a la valoración probatoria, la presunción de inocencia y la responsabilidad penal de los imputados recurrentes;

    Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se verifica que para el rechazo de los recursos la Corte a-qua, estableció lo siguiente:

    “Que del análisis de la sentencia impugnada y en particular del testimonio de la señora P.R., testigo presencial, contrario a lo alegado por los recurrentes, ésta pudo ver a los imputados, F.S.R. y P.B.R., y al llamado El Calvo, éste último hermano de los dos miembros, cuando entraron al callejón donde se encontró muerto de 30 estocadas, a quien en vida respondía al nombre de W.M.R.; también manifestó la testigo en el Tribunal a-qua que los vio salir a los tres (3) señores mencionadas Fecha: 4 de julio de 2016

    con puñales ensangrentados en las manos; asimismo ella declara que estuvo parada al lado del testigo a descargo señor A.C., quien sólo vio El Calvo, sin la presencia de los co-imputados recurrentes; que las declaraciones de la señora P.R., constituyen una prueba testimonial idónea y suficiente, con la que se destruye la presunción de inocencia de que estaban revestidos los señores F.S.R. y P.B.R., por tanto la sentencia recurrida contiene motivos pertinentes y suficientes para la imposición de la condena de 10 años de reclusión a éstos, pena esta que es justa para la gravedad del hecho cometido por los imputados, ya que la presunción de inocencia, como se ha dicho, fue destruida por los testigos y documentos apreciados por los jueces a-qua”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    C.ando, que de la lectura integral de la sentencia recurrida, se verifica que la Corte a-qua estableció de manera motivada, como se puede asumir de la lectura del precedente parágrafo el cual realiza una transcripción sistémica de las declaraciones que fueron dada por las partes invocadas por los recurrente como declaraciones focales, que en base a los hechos fijados y probados, quedó destruida la presunción de inocencia de los imputados, lo que permitió la vinculación directamente de los justiciables F.S.R. y P.B.R., en modo, lugar y tiempo con la ocurrencia de los hechos; realizando la Corte una Fecha: 4 de julio de 2016

    adecuada valoración de los elementos probatorios bajo un estricto apego a la sana critica, en el cual se procedió a la contestación de todo lo peticionado por ante el tribunal de segundo grado, en un fiel cumplimiento al sistema procesal que nos ocupa en la actualidad -artículo 336 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que todo lo anterior sumado con la corroboración tras la lectura de la sentencia,-de origen del tribunal de primer grado se verifica que real y efectivamente el testimonio de la señora P.R., testigo presencial, fue acogido como un medio de prueba sustancial en su valor y contenido y siendo la valoración del mismo un asunto delegado a los jueces del juicio por el principio de inmediación, los cuales deben verificar su utilidad conforme a la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia, es decir, la sana crítica; estos dieron un valor de claridad, precisión y coherencia, al testimonio de la misma;

    Considerando, que como ya ha sido juzgado por esta alzada, para un tribunal proceder a la valoración de los testimonios producidos en el juicio oral, público y contradictorio y lograr que dicha sentencia condenatoria logre ser inatacable es necesario, en adición a cumplir con las normas procesales, que el tribunal que la dictó exponga un Fecha: 4 de julio de 2016

    razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios como: 1ro. Testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante alguno de sus sentidos; 2do. Testimonio confiable del tipo referencial, entendiéndose como tallo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal relacionado con los antecedentes ...; 3ro. Certificación expedida por un perito, cuyo contenido exponga con precisión, un criterio técnico del que se pueda derivar una verdad de interés judicial; 4to. Documentación que demuestre una situación de utilidad para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo; .. 18vo. Cualquier otro medio probatorio admitido por la ley ... (Sentencia Suprema Corte de justicia de fecha 11 de agosto 2011); especificaciones estas que se han cumplido en el caso de la especie y que evidencian la conducción de un Juicio conforme a las normas del debido proceso garantizando su motivación los lineamientos del artículo 24 y 172 del Código Procesal Penal y el artículo 69 del la Constitución;

    C.ando, que la violación de artículo 339 del Código Procesal Fecha: 4 de julio de 2016

    Penal, resulta imposibletoda vez que la sanción impuesta se encuentre dentro de los cánones establecidos por la ley y su imposición posterior a la verificación de comisión de los hechos por parte del tribunal juzgador, y ya establecida una correlación entre la acusación y la sentencia, pudiendo los juzgadores imponer penas distintas a las solicitadas pero nunca por encima de estas, en el caso de la especie el Ministerio Público solicila imposición de 20 años, a lo cual se acogieron las víctimas y la defensa de Franklin Suárez R., solicitó la declaratoria de no culpabilidad por ser los medios de prueba insuficientes y el del imputado P.B.R., solicitó la absolución porque las pruebas existentes no le comprometen; que tratándose nuestro sistema acusatorio de un sistema de justicia rogada”, 19 juzgadores se encontraban dentro de parámetros para la imposición de la pena conforme a la verificación de los hechos y los medios de prueba debatido en la audiencia oral, pública y contradictoria que dieron al traste como enunciamos anteriormente con la responsabilidad penal de los imputados y una pena consistente en diez (10) años de reclusión mayor, parámetro que se encuentra dentro de los lineamientos para el tipo penal juzgado. Por otro lado la imposición de la pena no puede ser cuestionada, siempre que la misma se encuentre dentro de lo previsto por el legislador y bajo el principio de la razonabilidad, Fecha: 4 de julio de 2016

    aplicar la pena suficiente o condigna en cada caso particular. Que en base al razonamiento del a-quo se percibe el cumplimiento a los lineamientos del artículo 339 en el entendido de que motivó el porqué de la imposición de la pena a ser impuesta, lo que no puede generar ninguna censura hacia el tribunal y como se evidencia de la lectura y análisis de la sentencia del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la pena impuesta surgió de la comprobación de los elementos que se dieron al desarrollo de la causa, fijando a los imputados en tiempo y espacio que le responsabilizan de los hechos que fueron puestos a su cargo;

    Considerando, por todo lo ya establecido en el cuerpo de la presente decisión, procede rechazar los recursos de casación interpuestos, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Fecha: 4 de julio de 2016

    alzada, al Juez de la Pena de la jurisdicción, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”. En la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por F.S.R. y P.B.R., contra la sentencia núm. 106-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Fecha: 4 de julio de 2016

    3 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Eximen el pago de las costas penales del proceso por encontrarse los imputados, asistidos de la Oficina Nacional de Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    DC/Lpr/Are. Secretaria General Interina

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