Sentencia nº 663 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia663
Número de resolución663
Fecha16 Noviembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DEL 2016 , QUE DICE:

TERCERA SALA.

Casa

Audiencia pública del 16 de noviembre de 2016. Preside: S.I.H.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.B.D.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 136-0011560-7, domiciliado y residente en la calle Jacinto de la Concha núm. 15, Los Trinitarios, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo y S.A.A.S., pakistaní, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1785554-4, domiciliado y residente en la Av. 27 de Febrero núm. 7, M., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. V.F., en representación al Dr. C.M.V.M. y la Licda. A.B.V.T., abogados de los recurrentes;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de febrero de 2011, suscrito por el Dr. C.M.V.M. y la Licda. A.B.V.T., Cédulas de Identidad núms. 001-0090265-9 y 002-0023882-2, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de marzo de 2011, suscrito por los Licdos. F.L.R.P. y F.A.R.P., Cédulas de Identidad núms. 037-0077264-7 y 037-0055992-9, respectivamente, abogados de la recurrida Grupo Rescue, S. A. (Outpatient Clinic);

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por el Dr. M.R.H.C., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. M.R.H.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Que en fecha 8 de febrero de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: Presidente; E.H.M., en funciones de Presidente, S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 19 de marzo de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2016 por la magistrada S.I.H.M., P. en funciones de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25 de 19 de marzo de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en reclamación de prestaciones laborales por dimisión justificada interpuesta por los actuales recurrentes H.B.D.B. y S.A.A.S. contra la recurrida Grupo Rescue,
S. A. (Outpatient Clinic), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 15 de septiembre de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre la empresa demandada Grupo Rescue, S.A., (Outpatient Clinic), y los señores H.B.D., S.A.S., por causa de la dimisión justificada ejercida por los trabajadores demandantes H.B.D.; S.A.S. con responsabilidad para la empresa Grupo Rescue, S. A. (Outpatient Clinic); Segundo: Se condena como al efecto se condena a la empresa demandada Grupo Rescue, S.A., (Outpatient Clinic) a pagarle a los trabajadores demandantes H.B.D.; S.A.S., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: 1) al señor H.B.D.; con un salario de Noventa y Siete Mil Novecientos Ochenta y Ocho Pesos con Un Centavo (RD$97,988.01), que hace (RD$4,111.96), diario, por un período de dos (2) años y (3) meses: 1) la suma de Ciento Quince Mil Ciento Treinta y Cuatro Pesos con 88/100 (RD$115,134.88), por concepto de 28 días de preaviso; 2) la suma de Ciento Once Mil Veintidós Pesos con 92/100 (RD$111,022.92) por concepto de 27 días de cesantía; 3) la suma de Cincuenta y Siete Mil Quinientos Sesenta y Siete Pesos con 44/100 (RD$57,567.44) por concepto de 14 días de vacaciones; 4) la suma de Ochenta y Un Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Pesos con 67/100 (RD$81,656.67), por concepto de salarios de navidad; 5) la suma de Ciento Ochenta y Cinco Mil Treinta y Ocho Pesos con 02/100 (RD$185,038.02), por concepto de beneficios de la empresa; 6) la suma de Veinte Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Pesos con 08/100 (RD$20,559.08), por concepto de cinco (5) días de salario dejados de pagar adeudados al momento de la dimisión justificada; 7) la suma de Tres Mil Ciento Noventa y Tres Dólares Americanos (US$3,193.00), por concepto de corrección de porcentaje dejados de pagar; 2) S.S.A.S., en base a un salario de Setenta y Nueve Mil Trescientos Dieciocho Pesos con 63/100 (RD$79,318.63), que hace diario (RD$3,328.52), por un período de dos
(2) años, 3 meses; 1) la suma de Noventa y Tres Mil Ciento Noventa y Ocho Pesos con 56/100 (RD$93,198.56), por concepto de 28 días de preaviso; 2) la suma de Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Noventa y Ocho Pesos con 92/100 (RD$69,898.92), por concepto de 21 días de cesantía; 3) la suma de Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Noventa y Nueve Pesos con 28/100 (RD$46,699.28), por concepto de 14 días de vacaciones; 4) la suma de Sesenta y Seis Mil Noventa y Ocho Pesos con 85/100 (RD$66,098.85), por concepto de Navidad; 5) la suma de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Ochenta y Tres Pesos con 04/100 (RD$149,783.04), por concepto de los beneficios de la empresa; 6) la suma de Treinta y Dos Mil Trescientos Sesenta y Tres Pesos con 48/100 (RD$32,363.48), por concepto de 4 días de salarios dejados de pagar adeudados al momento de la dimisión justificada; 7) la suma de Dos Mil Trescientos Treinta y Cuatro Dólares Americanos (US$2,334.17), por concepto de la corrección de porcentaje dejados de pagar; Tercero: Se condena como al efecto se condena a la empresa demandada Grupo Rescue, S. A. (Outpatient Clinic), a pagar a los trabajadores demandantes H.B.D.B.; S.A.S., la suma de seis (6) salarios desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia por aplicación de los artículos 95, ordinal 3, 101 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena como al efecto se condena a la empresa Grupo Rescue, S. A., (Outpatient Clinic), al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$50,000.00), para cada uno de los trabajadores H.B.D.; S.A.S., por los daños y perjuicios sufridos por estos por el descuento ilegal que les hacían su empleador; Quinto: En cuanto al pedimento de la parte demandante a que se condene a la parte demandada empresa Grupo Rescue, S. A. (Outpatient Clinic), al pago horas extras, días feriados, los domingos, se rechaza por improcedente, y por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Sexto: En cuanto al pedimento de la parte demandante a que se condene a la empresa demandada Grupo Rescue. S.A. (OutpatientC., al pago (US$37,558.58) Dólares, por concepto de valores dejados de pagar a los trabajadores demandantes, se rechaza por improcedente y por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia, Séptimo: Se ordena tomar en cuanto la indexación de la moneda de acuerdo al artículo 537 del Código de Trabajo; Octavo: Se condena como al efecto se condena a la empresa Grupo Rescue, S. A. (Outpatient Clinic), al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor del Dr. C.M.V.M.; L.. A.V.T., quienes afirman haberlos avanzado en su totalidad o en su mayor parte”;b) que H.B.D.B. y S.A.S. interpusieron un recurso de apelación contra esta decisión, resultado del cual intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declarar regular y válido el presente recurso de apelación principal en cuanto a la forma por haberse interpuesto de acuerdo a la ley; Segundo: Declarar regular y válido el presente recurso de apelación incidental en cuanto a la forma por haberse interpuesto de acuerdo a la ley; Tercero: Revocar como al efecto revoca la sentencia número 111/2009, de fecha 15 del mes de septiembre del 2009, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por falta de base legal, desnaturalización de los hechos y los documentos, salvo las excepciones que se dirán más adelante, en consecuencia: a) Declarar como al efecto declara resuelto el contrato entre los señores H.B.D.B. y S.A.A.S. y la empresa Grupo Rescue, S. A. (Outpatient Clinic); b) Declarar como al efecto declara injustificada la dimisión de los señores H.B.D.B. y S.A.A.S. a su contrato de trabajo con la empresa Grupo Rescue, S. A. (Outpatient Clinic), por los motivos expuestos; Cuarto: Rechazar como al efecto rechaza la solicitud de horas extraordinarias por falta de base legal; Quinto: Ratificar como al efecto ratifica el pago de derechos adquiridos en la forma que se indicará más adelante a pagar por la empresa Grupo Rescue, S. A. (Outpatient Clinic) a: H.B.D.B.:
1) la suma de Cincuenta y Siete Mil Quinientos Sesenta y Siete Pesos con 44/100 (RD$57,567.44) por concepto de 14 días de vacaciones; 2) la suma de
Ochenta y Un Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Pesos con 67/100 (RD$81,656.67), por concepto de salarios de Navidad; 3) la suma de Ciento Ochenta y Cinco Mil Treinta y Ocho Pesos con 02/100 (RD$185,038.02), por concepto de beneficios de la empresa; b) S.S.A.S.: 1) la suma de Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Noventa y Nueve Pesos con 28/100 (RD$46,699.28), por concepto de 14 días de vacaciones; 2) la suma de Sesenta y Seis Mil Noventa y Ocho Pesos con 85/100 (RD$66,098.85), por concepto de Navidad; 3) la suma de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Ochenta y Tres Pesos con 04/100 (RD$149,783.04), por concepto de los beneficios de la empresa; Sexto: Condenar como al efecto condena a la empresa Rescue, S.A., a pagar días trabajados y dejados de pagar: a) H.B.D., la suma de RD$43,528.23 por 5 días de salario dejados de pagar y b) S.A.A.S., la suma de RD$32,36348 (Sic) por 4 días dejados de pagar; Séptimo: Rechazar como al efecto rechaza la solicitud de daños y perjuicios incoado por los señores H.B.D. y S.A.A.S., por falta de base legal; Octavo: Compensa las costas de procedimiento; Noveno: Se comisiona al ministerial F.R.B., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia y/o cualquier otro alguacil laboral competente a la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que en su memorial los recurrentes invocan los siguientes medios de casación: Primer medio: Mala interpretación de los hechos y pésima aplicación del derecho; Segundo medio: Falta de base legal; Tercer medio: Contradicción de motivos; Cuarto medio: Fallo Extra Petita;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación, en razón de que la sentencia no sobrepasa los doscientos (200) salarios mínimos, de conformidad con la Ley 491-08, que dice, se modifican los artículos 5, 12 y 20 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1953;

Considerando, que es criterio de esta Corte de Casación que las disposiciones del citado artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08, no son aplicables en materia laboral, en virtud de que para la admisión del recurso de casación el Código de Trabajo, contempla cuales son las condiciones, a saber, el artículo 641 del referido Código textualmente establece: “que no será admisible el recurso de casación después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos”; por lo que el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que con relación a los medios invocados, esta Suprema Corte de Justicia analizará el segundo medio, por convenir a la solución que se dará al caso en el que la recurrente alega que la sentencia de la Corte a-qua violenta las disposiciones del artículo 97 ordinal 2°, por cuanto trata de justificar el descuento ilegal de un 15% realizados a los salarios de los trabajadores bajo el supuesto de que en el contrato de trabajo firmado el 31 de mayo del año 2007 se estipula una comisión para los gastos administrativos básicos de la oficina central de Grupo Rescue, S.A., (Outpatient Clinic), transgrediendo así los artículos 36 y 201 del Código de Trabajo;

Considerando, que previo a contestar los puntos en discusión, conviene reseñar los motivos de la sentencia impugnada, a saber: a) que toda falta por terminación de contrato de trabajo por resolución de contrato en materia laboral como es la dimisión debe ser grave e inexcusable; b) que las causas de dimisión alegadas por los recurrentes son: “pagos incompletos”, retención de los pagos”, aplicación de descuentos ilegales”, lo cual traería como consecuencia “disminución ilegal de ingresos “y violación de los contratos de trabajo; ”c) que los señores H.B.D.B. y S.A.A.S. firmaron un contrato escrito con el grupo Rescue, S. A., los cuales están depositado en el expediente y que no han sido impugnados por los mismos en su contenido ni en la forma en que se ejecutó; d) que el contrato establece que de no llegar a un acuerdo al término de éste, la empresa pagaría al médico OPC el valor correspondiente al 15% de la sumatoria de todas las facturas emitidas por Rescue OPC, que estén pendiente de cobro, de ese valor se hará una retención del 15% de la comisión usual y acostumbrada, para el pago de la oficina de cobro internacional, y un 10% como gastos administrativos; e) que las partes pueden hacer convenios y contratos de trabajo que conlleven obligaciones y compromisos siempre que los mismos no violenten las disposiciones laborales vigente, las limitaciones a la autonomía de la voluntad propias del derecho del trabajo o estén en contra de la buena fe y las costumbres;

Considerando, que con respecto al medio invocado, donde los recurrentes plantean que la Corte a-qua en los motivos de la sentencia ampara los descuentos ilegales realizados a los trabajadores, esta Suprema Corte de Justicia advierte, luego del estudio de la sentencia impugnada, que la jurisdicción a-qua rechazó los alegatos de aplicación de descuentos ilegales, aduciendo falta de base legal, no obstante del estudio del recurso y los documentos que lo acompañan, permiten comprobar que en el contrato de trabajo suscrito entre los trabajadores recurrentes y la empleadora en fecha 31 de mayo 2007 se establecía que los trabajadores obtendrían como remuneración, un 15% del monto cobrado por cada servicio prestado a los pacientes de la clínica, pero que antes de determinar este porciento, se descontaría la comisión de intermediación a la oficina de cobros, los gastos administrativos básicos de la oficina central de la empresa y del valor restante se calcularía el 15% a pagar a los trabajadores, de lo que se evidencia que los ingresos de los trabajadores eran reducidos por los descuentos realizados al precio total del servicio, además, tal como admitió la señora I.R.A., quien compareció a la audiencia de fecha 26 de septiembre del 2010 en representación de la empresa recurrida, los trabajadores solo percibían un 10.80% en lugar del 15% que establecía el contrato de trabajo;

Considerando, que al deducir de la remuneración que la empresa debía pagar a los trabajadores, valores por conceptos no autorizados por la ley (artículo 196 y 201 del C. de Trabajo), disminuían los ingresos percibidos por éstos, a pesar de que estas deducciones fueran consentidas por los trabajadores en el contrato suscrito con la empresa, lo que además constituye una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, que deben ser ejercidos bajo la regla de la buena fe (Principio V y VI del C. de Trabajo), en ese sentido ha sido criterio pacífico de esta Corte de Casación que el principio V fundamental del Código de Trabajo dispone que los derechos reconocidos a los trabajadores no pueden ser objeto de renuncia ni de limitación y declara nulo todo pacto en contrario, significando esto último, que no es válido ningún acto por medio del cual un trabajador dé su consentimiento a una oferta de su empleador que constituya una renuncia o limitación de sus derechos;

Considerando, que en cuanto a los descuentos del salario ha sido criterio de esta Corte de Casación que el salario tiene un carácter alimentario, por ser el principal medio de subsistencia del trabajador y de su familia, lo que ha obligado al estado a dictar normas que lo protejan, tanto del empleador, los acreedores del empleador y de los acreedores de los propios trabajadores; que como consecuencia de esto, la ley limita los casos en que la remuneración de un trabajador puede ser objeto de descuentos, en ese sentido, el artículo 201 del código de Trabajo señala los casos en que el salario puede ser objeto de descuentos y el artículo 196 párrafo 2, prohíbe que se realicen a los trabajadores otros descuentos que los autorizados por el Código de Trabajo, aunque el trabajador otorgue su consentimiento, por lo que resulta ilícita toda medida que adopte un empleador y que conlleve un descuento salarial y como tal una causal de dimisión, al tenor del numeral 2, del artículo 97 del Código de Trabajo;

Considerando, que en la especie al rechazar la Corte a-qua la dimisión bajo el fundamento de que los alegatos de descuentos carecían de base legal y de que el contrato suscrito entre las partes no vulneraba las disposiciones laborales vigente, hizo una incorrecta aplicación del derecho, por lo que la sentencia debe ser casada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los Jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de este fallo, envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- S.H.M..-R.P.Á..-F.A.O.P..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 08 de febrero de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaría General

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