Sentencia nº 664 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia664
Número de resolución664
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 664

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), sociedad de servicios públicos organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domilio social y asiento principal ubicado en la avenida Sabana Larga, esquina calle S.L., del sector de Los Mina, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su gerente general, L.E. de León Núñez, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1302491-3, domiciliado y residente en esta Fecha: 29 de marzo de 2017

ciudad, contra la sentencia núm. 491-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 29 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.J.M.S., actuando por sí y por las Licdas. M.M.G.G. y N.P. de G., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. T.G.L., abogado de la parte recurrida, Claudio D´Óleo Encarnación;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede ACOGER el recurso de casación incoado por LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDE-ESTE), contra la sentencia No. 491-2012, del 29 de junio de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional ";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de octubre de 2012, suscrito por L.. M.M.G.G. y N.P. de G., abogadas de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad Fecha: 29 de marzo de 2017

del Este, S. A. (EDE-ESTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de octubre de 2012, suscrito por el Lic. T.G.L., abogado de la parte recurrida, Claudio D´Óleo Encarnación;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de junio de 2013, estando presentes los magistrados, J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 27 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual Fecha: 29 de marzo de 2017

llama a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M.R. de G., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor C.D.Ó.E., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.
A. (EDE-ESTE), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 00806/09, de fecha 28 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones, planteadas por la Parte demandada, la AES (sic) EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, y por los motivos expuestos; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor C.D.O.E., contra la AES EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), Fecha: 29 de marzo de 2017

mediante Actuación Procesal No. 1239/2008, de fecha siete (07) del mes de agosto del año 2008, instrumentado por el ministerial M.A.S.T. ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala 2 del Distrito Nacional, en consecuencia; TERCERO: CONDENA a la AES EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), al pago de una indemnización por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ORO DOMINCIANOS (RD 10,000,000.00), a favor del señor C.D.O.E., como justa indemnización por los daños, morales ocasionados a propósito del accidente en cuestión; CUARTO: CONDENA a la AES EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), al pago de un 1% por concepto de interés Judicial a título de indemnización complementaria, contados a partir del día de la demanda en justicia; QUINTO: CONDENA a la AES EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho del LIC. T.G.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que la referida decisión fue objeto de los recursos de apelación que interpusieron de manera principal, el señor C.D.E., mediante acto núm. 577/2010, de fecha 25 de marzo de 2010, instrumentado por el Fecha: 29 de marzo de 2017

ministerial A.A.S.M., alguacil de estrado del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, y de manera incidental, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), mediante el acto núm. 352/2010, de fecha 21 de mayo de 2010, instrumentado por el ministerial R.J.M.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ambos contra la referida decisión, los cuales fueron resueltos por la sentencia núm. 491-2012, de fecha 29 de junio de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: a propósito de los recursos de apelación principal e incidental interpuestos por CLAUDIO D´ÓLEO ENCARNACIÓN y la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (sic), S. A. (EDESUR) (sic), contra la sentencia No. 806 de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009 de la 2da. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ADMITE el desistimiento presentado con relación al primero de ellos y declara INADMISIBLE el segundo, con arreglo a las motivaciones desenvueltas ut supra; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento"; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación a la ley. Violación a las disposiciones contenidas en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia impugnada no indica una sola disposición legal en la que se fundamenta y además al fallar como lo hizo, actuó al margen de la ley, al obviar la regla elemental de la apelación; Segundo Medio: Violación a la obligación de motivación o del derecho a la motivación de las decisiones. Vulneración del Art. 69.10 de la Constitución de la República, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos del caso de la especie. La corte a qua, dio una solución propia de la materia laboral a un caso civil”;

Considerando, que previo al examen de los medios en que la recurrente sustenta su recurso de casación, se impone decidir en primer orden la inadmisibilidad planteada por el recurrido, toda vez que uno de los efectos de las inadmisibilidades, cuando se acogen, es que impiden la continuación y discusión del fondo del asunto; que dicho medio está sustentado textualmente en lo siguiente: “a que al resultar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la recurrente en casación, pues deviene también en inadmisible su recurso de casación..”; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se constata, que el recurso de apelación incidental interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., fue declarado inadmisible por la Corte de Apelación, es decir, que sus pretensiones no fueron conocidas ni juzgadas, que el hecho de que haya sido declarada su inadmisibilidad no quiere decir que el recurso de casación corra la misma suerte, pues son dos vías recursorias distintas con características propias y que tienen alcance jurídicos diferentes, razones por las cuales procede desestimar el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere resulta, que 1) con motivo de una demanda en daños y perjuicios incoada por el señor C.D.Ó.E., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.
A., a raíz de las quemaduras en segundo y tercero grado y la amputación de sus miembros superiores causado por el accidente producido por un alto voltaje eléctrico; 2) de la demanda antes indicada, resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual a través de la sentencia núm. 00806/09, del 28 de septiembre de 2009, acogió en parte la demanda en daños y perjuicios y condenó a EDE-ESTE al pago de una indemnización a favor del referido señor; 3) que ambas partes recurrieron en apelación: Fecha: 29 de marzo de 2017

  1. el señor C.D.´ Óleo Encarnación (principal) y b) la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (incidental) de lo cual resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; que en el transcurso del conocimiento del recurso, el apelante principal desistió de su recurso de apelación mediante acto de alguacil núm. 2000/2011 del 28 de noviembre de 2011; 4) que la corte de apelación a través de la sentencia núm. 491-2012, del 29 de junio de 2012, admitió el desistimiento del recurrente principal y declaró inadmisible el incidental por caduco, siendo esta la decisión objeto del presente recurso;

Considerando, que luego de estar edificados sobre los antecedentes procesales del caso, se examinarán los vicios que la recurrente le atribuye a la decisión de la alzada; que de la lectura del memorial de casación se evidencia, que en sustento de su primer medio de casación, la recurrente arguye, lo siguiente: que la apelación incidental es un recurso independiente del principal, que puede ser intentado en todo estado de causa de donde la nulidad, inadmisibilidad o desistimiento del principal no afecta el incidental, pues este posee eficacia propia, por lo tanto, el tribunal puede rechazar el primero y acoger el segundo; que a pesar de que el apelante principal desistió de su recurso esto no arrastra el recurso incidental, pues, su desistimiento no fue aceptado, por lo que la alzada Fecha: 29 de marzo de 2017

con esta actuación violó el art. 433 del Código de Procedimiento Civil e interpretó erróneamente la ley;

Considerando, del estudio de la decisión impugnada en casación se evidencia, que la apelante principal en esa instancia concluyó de la siguiente manera: “Desistimos de nuestro recurso de apelación principal están por escrito. Librar acta a la recurrente principal (sic) que ha procedido depositar por acto de alguacil, formal desistimiento de la acción recursorio del señor C. de Oleo, le damos aquiescencia a la sentencia recurrida. Declarar inadmisible el recurso de apelación incidental..”; que por su parte, el apelado principal y recurrente incidental concluyó: “que sean rechazada todas y cada una de las conclusiones presentadas por el recurrente hasta ahora..”;

Considerando, que continuando con el examen de la sentencia atacada en casación, se constata, que para adoptar su decisión la corte a qua indicó: “que constituye una presunción de aquiescencia frente al fallo y de desinterés en recurrir, la circunstancia de que la parte a quien se cursa la correspondiente notificación de esa sentencia no proceda a impugnarla dentro del plazo establecido al efecto; que la omisión se traduce en una aquiescencia tácita no sujeta a discusión, lo que de suyo implica que si el recurso incidental sobreviene en exceso de plazo, queda supeditado a la apelación principal, de modo que si esta es desistida o en Fecha: 29 de marzo de 2017

su caso anulada o asumida como no recibible, el segundo recurso no le sobrevive y debe, en consecuencia, ser declarado inadmisible.”; “que se procederá entonces a acogerla moción de desistimiento respecto de su recurso propuesta por el Sr. C.D.Ó., quien ha renunciado a él por órgano de sus abogado el Lic. T.A.L., lo cual puede apreciarse en el acto de alguacil núm. 2000/2011 del día veintiocho (28) de noviembre de 2011, del curial A.S.; que con anterioridad a esa fecha el mencionado letrado ya había recibido mandato en tal dirección, según consta en el acto auténtico del veinticuatro (24) de noviembre de 2011, marcado con el núm. 37, del protocolo del notario P.R.R. de los del número del municipio de Piedra Blanca, provincia de M.N.; que ello supone, sin más, la declaratoria de inadmisión del recurso de apelación incidental y la compensación de las costas entre las partes instanciadas, dado que en cuanto al primero procedería condenar al pago de las mismas al desistente y en lo relativo al segundo tendría que correr EDESUR (sic) con ese desembolso”;

Considerando, que conforme al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil: “El desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado”; que del estudio de la decisión Fecha: 29 de marzo de 2017

atacada consta, que la jurisdicción de segundo grado verificó que los requisitos establecidos en la norma fueron satisfechos en razón de que, el desistimiento realizado por el actual recurrido en casación y apelante principal ante la alzada, señor C.D.Ó.E., está contenido en el acto de alguacil núm. 2000/2011 del 28 de noviembre de 2011 del ministerial A.S.M., de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, el cual está firmado personalmente por ellos y por su abogado apoderado, especialmente para desistir en su nombre, en el que se manifiesta de manera expresa, su voluntad inequívoca de desistir del presente recurso de apelación contra la sentencia núm. 00806/09 del 28 de septiembre del año 2009 y contenido en el acto núm. 577/2010 del 25 de marzo de 2010, y luego ratificado por conclusiones en audiencia, a la cual se opuso la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A.;

Considerando, que en esa misma línea del pensamiento, es pertinente señalar que el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil señala: “Cuando el desistimiento hubiere sido aceptado, implicará de pleno derecho el consentimiento de que las cosas sean repuestas de una y otra parte, en el mismo estado en que se hallaban antes de la demanda.”; que, en la especie, dicho desistimiento no fue aceptado por el apelado principal, no obstante requerirlo para su validez las normas Fecha: 29 de marzo de 2017

antes transcritas, en este sentido, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, dicha parte tiene interés legítimo en oponerse al referido desistimiento, pues este había interpuesto recurso de apelación incidental donde solicita la revocación de la sentencia de primer grado y el rechazo de la demanda inicial, el cual no fue conocido por la alzada al entender, que al ser interpuesto fuera del plazo del mes, está supeditado al principal;

Considerando, que continuando con los razonamientos expuestos es preciso destacar, que ha sido criterio reiterado por esta Suprema Corte de Justicia, que la apelación incidental es independiente de la apelación principal, pudiendo declararse nula esta y declararse admisible la apelación incidental sin entrar en contradicción, puesto que la apelación principal es un recurso ordinario con que cuenta la parte agraviada por una decisión apelable destinado a que un tribunal superior la modifique conforme a derecho, mientras que la apelación incidental, consiste en pedir la reforma de la sentencia apelada en la parte que la estime gravosa al apelado, con la cual no se beneficia al apelante principal, sino que contradice al mismo1; que además si la apelación incidental ha sido ya interpuesta al momento en que interviene el desistimiento de la apelación principal, este último no hace perder al intimado el beneficio

1 Fecha: 29 de marzo de 2017

de la apelación incidental, salvo si acepta el desistimiento de la apelación, lo cual no sucedió en la especie; que de las motivaciones antes expuestas resulta evidente que la corte a qua, incurrió en las violaciones denunciadas por el actual recurrente, por lo que procede acoger su primer medio por errónea aplicación de la ley y casar la sentencia impugnada sin que resulte necesario referirse a los demás medios planteados;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso. Fecha: 29 de marzo de 2017

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 491-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 29 de junio de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el conocimiento del asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR