Sentencia nº 664 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2015.

Número de sentencia664
Fecha16 Diciembre 2015
Número de resolución664
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 664

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 16 de diciembre de 2015, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 16 de diciembre de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.A.N., F.N.P., A.N.P., Y.N.P., A.N.P., E.N.P., J.N.P., D.N.P., E.N.P., J.N.P., L.N.P., M.N.P., J.N.P., A.N.P., L.N.P., Blas Núñez

Rechaza

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 P., J.N.P., E.N.P., E.N.P., dominicanos, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 071-0026883-3, 060-0010237-3, 060-0010236-5, 071-0024629-2, 071-0026883-3, 071-0007378-7, 071-0034658-1, 071-0009966-7, 071-26884-1, 048-0021665-9, 060-0012190-2, 071-31367-1, 001-08559441-7, 060-0010226-6, 060-0010227-4, 060-0010235-7 y 066-0012440-5, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 30 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. P.A.D. y C.M.G., abogados de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de mayo de 2012, suscrito por los Licdos. P.A.D. De León y C.M.M.G., abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican en lo adelante;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de junio de 2012, suscrito por los Dres. A.N.R., B.A.P. y L.. M.C.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0694246-5 y 071-0003399-7, respectivamente, abogados del recurrido R.A.H.;

Que en fecha 14 de agosto de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 14 de diciembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama en su indicada calidad a los magistrados E.H.M. y R.C.P.Á., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, con relación a las Parcelas núms. 122 y 198, del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de C., P.M.T.S., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en San Francisco de Macorís, dictó el 11 de noviembre de 2011, una sentencia cuyo dispositivo consta íntegramente en el dispositivo de la sentencia recurrida; b) que, con relación a la indicada sentencia, fue interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2011 un recurso de apelación, en tal virtud el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó el 30 de marzo de 2012 la Sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se declara bueno y válido en cuanto la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2011 por los señores J.L.A.N., L., F., A., B., J., Enercida y E., de apellidos N.P.; Y., A., E., J.L., D., E., J., L., M., J. y A., de apellidos N.P., contra la sentencia incidental número 01302011000192 dictada el día 11 de noviembre de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 2011, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala II del Distrito Judicial de Duarte, por haber sido incoado de conformidad con la ley y las normativas de derecho; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza en todas sus partes el referido recurso de apelación contra la indicada sentencia, y en consecuencia, se confirma la misma en toda su extensión, cuyo dispositivo dice textualmente así: “Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada, representada por los Licdos. C.M.M.G. y P.A.D. de León, fundamentada en las disposiciones del artículo 10 y 29 de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario, 27 del reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria y 3 de la ley 834 del 15 de julio de 1978, por la misma resultar improcedente y mal fundada, en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Declarar, como al efecto se declara, a este Tribunal de Tierras Juzgado de Jurisdicción Original Sala II de San Francisco de Macorís, competente para conocer de la demanda en Litis sobre Derechos Registrados, relativa a las Parcelas núms. 122 y 198, del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de C., incoada por el Sr. R.A.H., en contra de los Sres. L.N.P., J.L.A.N., B.N.P., J.N.P., E.N.P., E.N.P., F.N.P., A.N.P., Y.N.P., A.N.P., E.N.P.,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 E.N.P., D.N.P., A.N.P., J.N.P., M.N.P., L.N.P., J.N.P., en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Fijar, como al efecto fija, audiencia para el día 14 del mes de diciembre de 2011, a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.) a los fines de dar continuidad a la audiencia de sometimiento de pruebas de la demanda en Litis sobre Derechos Registrados, relativa a las Parcelas núms. 122 y 198 del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de C., incoada por el Sr. R.A.H., en contra de los Sres. L.N.P., J.L.A.N., B.N.P., J.N.P., E.N.P., E.N.P., F.N.P., A.N.P., Y.N.P., A.N.P., E.N.P., E.N.P., D.N.P., A.N.P., J.N.P., M.N.P., L.N.P., J.N.P.; Cuarto: Ordenar, como al efecto ordena, a la Secretaría de este tribunal, notificar la presente sentencia, a cada una de las partes involucradas en este proceso, en los domicilios elegidos por estas a tales fines; Quinto: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo”; Tercero: Se condena a los recurrentes, señores J.L.A.N., L., F., A., B., J., Enercida y E., de apellidos N.P.; Y., A., E., J.L.,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 D., E., J., L., M., J. y A., de apellidos N.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados de la parte recurrida, D.. A.N.R. y B.A.P., por haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a la Constitución y la Ley; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Contradicción de Motivos; Cuarto Medio: Por exceso de poder o por incompetencia”;

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa propone, la inadmisibilidad del presente recurso de casación por que en sus conclusiones los recurrentes no solicitaron expresamente que se casara la sentencia impugnada;

Considerando, que en lo concerniente a la inadmisibilidad del recurso, la recurrida alega en síntesis lo siguiente: “que, los recurrentes del presente recurso de casación han planteado conclusiones que escapan a lo que es el recurso de casación, en virtud de que la Suprema Corte de Justicia al conocer un caso en atribuciones de Corte de casación lo que hace es examinar si la ley fue bien o mal aplicada, y en caso de que no lo haya sido

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 lo que hace es enviar el caso según proceda por ante otro tribunal de igual categoría al que dicto la sentencia recurrida en casación, pero nunca revocar la sentencia recurrida y disponer como si se tratara de un recurso ordinario, por lo que las conclusiones planteadas por los recurrentes deben ser declaradas inadmisibles por los motivos expuestos y en virtud de que los recurrentes en sus conclusiones no solicitaron la casación de la sentencia”;

Considerando, que respecto de lo alegado por el recurrido, es evidente que se trata de un error material de los recurrentes, en razón de que los argumentos expuestos por estos en su memorial de casación revelan que la finalidad de la interposición del mismo es obtener la casación de la sentencia por las violaciones invocadas en su escrito, por lo que en consecuencia la inadmisibilidad promovida por la parte recurrida se rechaza por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo de los cuatro medios del memorial de casación, los recurrentes alegan en síntesis: a) que, la Corte aqua incurrió en la violación del principio constitucional de la tutela judicial efectiva al no aplicar la norma y no dar cumplimiento a los reglamentos sobre la competencia territorial de los Tribunales Superiores de Tierras y de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 Jurisdicción Original, no obstante estos son específicos al señalar que el tribunal competente para dirimir conflictos es el de la ubicación del inmueble; b) que, la sentencia de marras adolece del vicio de falta de base legal , ya que la misma Corte a-qua indica que los inmuebles se encuentran ubicados en la Provincia M.T.S., por ende el tribunal correspondiente es el de esa misma localidad, en virtud del artículo 10 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, no el designar mediante un auto especial al Tribunal de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, basado en la Inhibición pronunciada por la juez titular del tribunal de M.T.S., y creando una nueva figura denominada prorrogación de competencia especial de igual modo el auto especial, siendo la primera una facultad que se le otorga a las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad que no debe ser invocada en materia inmobiliaria; c) que, existe contradicción de motivos ya que la Corte a-qua reconoció que el tribunal competente era el de la ubicación del inmueble, y sin embargo lo envió al tribunal de San Francisco de Macorís, apoyando su acción en la doctrina respecto de la incompetencia relativa y absoluta, que tal como se ha indicado antes pertenece a los tribunales ordinarios, la cual determina la competencia

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 territorial en función del domicilio del demandado; d) que, hay exceso de poder, toda vez que este implica necesariamente que el juez haya sobrepasado los límites legales en su actuación o cuando el asunto de que se trata no entra en las facultades del órgano jurisdiccional al que le pertenece, y al incurrir en esta falta, se sale del ámbito de su competencia, además de que el único tribunal con capacidad para romper con la competencia territorial lo es la Suprema Corte de Justicia, en casos puntuales cuando casa con envío;

Considerando, que la Corte a-qua establece dentro de sus motivaciones para dictar la sentencia impugnada lo siguiente: a) que, con motivo de una litis sobre derechos registrados en solicitud de transferencia judicial, nulidad de Certificado de Título y Resolución, relativa a las Parcelas núms. 122 y 198, del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de C., P.M.T.S., fue apoderado el tribunal de Jurisdicción original de esa misma provincia; y en fecha 17 de junio de 2011 la juez titular de ese tribunal, se inhibió para el conocimiento y fallo de la referida litis, dicha inhibición fue acogida en fecha 25 de julio de 2011, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, en consecuencia designó al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 Macorís, S.I., para que procediera a instruir y fallar el expediente de que se trata; b) que, fue planteada por la parte demandada, la excepción de incompetencia en razón de que el tribunal apoderado no es el territorialmente competente para conocer de la litis, en tal virtud; pero el tribunal de primer grado en las motivaciones de su sentencia, expuso que había una prorrogación especial de la competencia en relación al territorio, en razón de que estos no tienen suplentes a diferencia de los jueces de la jurisdicción ordinaria; c) que, si bien es cierto que la ubicación del inmueble es el que determina el tribunal competente, no menos cierto es que según la doctrina se establece que en el caso de la especie, se trata de una incompetencia de tipo relativa, la cual resulta del apoderamiento del tribunal que no es el designado por la ley, ya sea el de la situación del inmueble objeto del proceso, en violación por consiguiente de una de las reglas de la competencia territorial, lo cual origina una acción de puro interés privado; d) que, la sentencia dictada por el tribunal de primer grado dictó una sentencia sabia, correcta y con suficiente motivación de hechos y de derechos que conjuntamente con las motivaciones de la Corte a-qua, justifican en todas sus partes su aspecto dispositivo;

Considerando, que la excepción de incompetencia está clasificada

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 bajo dos aspectos, una que es absoluta respecto de la violación de las reglas de orden público, y la relativa, que es del interés privado de las partes, que en el caso de la especie se refiere a la competencia territorial, que tanto la jurisprudencia como la doctrina han considerado que es puramente un factor del interés privado de las partes; que, en muchas ocasiones está excepción es promovida a los fines de dilatar el proceso, ya que no conlleva un perjuicio real a la parte que la solicita;

Considerando, que el artículo 35 de la Ley núm. 108-05, dispone lo siguiente: “En caso de inhabilitación, renuncia, destitución o muerte de cualquier juez de la Jurisdicción Inmobiliaria antes de fallar una causa en que hubiese tomado parte, o en caso de hallarse imposibilitado por cualquier otro motivo para conocer de ella, el presidente del Tribunal Superior de Tierras territorialmente competente debe designar otro juez del mismo grado para que concluya el proceso. Cuando el juez inhabilitado por las razones previstas en el presente artículo sea un juez de Tribunal Superior de Tierras, queda facultada la Suprema Corte de Justicia para designar su sustituto provisional”; que de lo anterior se infiere que al no haber en el tribunal de primer grado de M.T.S., otra sala que hubiese podido sustituir a la jueza inhibida, lo correcto, tal y como se hizo, era designar un juez del mismo grado, y que perteneciera al mismo

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 Departamento Judicial, como lo es el caso del Tribunal de Jurisdicción de San Francisco de Macorís;

Considerando, que si bien es cierto que la Corte a-qua expusiera que el tribunal competente era donde se encontraba el inmueble en virtud de lo que establece la ley, y luego establece que en virtud del auto del Tribunal Superior de Tierras que acogió inhibición y remitió al Tribunal de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, no menos cierto es que esto no constituye en modo alguno una contradicción de motivos y mucho menos exceso de poder, ya que fundamentando debidamente su decisión y dentro de los límites de la ley, formo su convicción tomando declarando la competencia del mismo y así seguir adelante con el proceso;

Considerando, que es evidente, que la Corte a-qua al adoptar los motivos esgrimidos por el tribunal de primer grado en su sentencia, en cuanto a que era competente para conocer de la litis, en virtud del apoderamiento realizado tras la inhibición de la juez titular del tribunal de M.T.S., no ha incurrido en ninguno de los vicios y violaciones atribuidos por los recurrentes, ya que está ha podido comprobar que la decisión del tribunal de primer grado contiene motivos suficientes y pertinentes tanto en hechos como en derecho que le llevaron a

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 arribar a tal conclusión por lo que no hay la alegada falta de base legal;

Considerando, que finalmente, por todo lo anteriormente expuesto se comprueba que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y una exposición de los hechos de la causa que permiten a esta corte verificar, como Corte de Casación, que los jueces del fondo hicieron en el caso una justa apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley; que en consecuencia los medios invocados deben ser desestimados por carecer de fundamento y el recurso a que se contrae la presente decisión debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.L.A.N., F.N.P., A.N.P., Y.N.P., A.N.P., E.N.P., J.N.P., D.N.P., E.N.P., J.N.P., L.N.P., M.N.P., J.N.P., A.N.P., L.N.P., B.N.P., J.N.P., E.N.P., E.N.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 30 de marzo de 2012, en relación con las Parcelas núms. 122 y 198, del Distrito Catastral

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 núm. 3, del Municipio de C., P.M.T.S., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-R.C.P.Á. .-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191

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