Sentencia nº 666 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución666
Número de sentencia666
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Crédito, S.A., (Bancrédito) Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 666

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.C.D.A., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0098319-6, domiciliada y residente en la calle T.V., núm. 25, sector N., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 008, dictada el 8 de enero de 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Crédito, S.A., (Bancrédito) Fecha: 29 de marzo de 2017

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. I.C., abogado de la parte recurrente, M.C.D.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. L.A., abogada de la parte recurrida, Banco Múltiple León, S.A., Continuador Jurídico del Banco Nacional de Crédito, S.A., (Bancrédito);

Oído el dictamen de la magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 11 de agosto de 2008, suscrito por los Licdos. C.G.J.Á. y J.R.F.M., quienes Crédito, S.A., (Bancrédito) Fecha: 29 de marzo de 2017

actúan en representación de la parte recurrente, M.C.D.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 26 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. L.R.A.B. y las Licdas. K.L.R., S.J.C. y Y.R.C., quienes actúan en representación de la parte recurrida, Banco Múltiple León, S.A., Continuador Jurídico del Banco Nacional de Crédito, S.A., (Bancrédito);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de febrero de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.C., S.A., (Bancrédito) Fecha: 29 de marzo de 2017

J.C.E., M.O.G.S., J.A.C. y F.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 14 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por el Banco Múltiple León, S.A., contra M.C.D.A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 0281/2006, de fecha 13 de marzo de 2006, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado por sentencia in-voce en audiencia de fecha 2 de marzo del Crédito, S.A., (Bancrédito) Fecha: 29 de marzo de 2017

2006 contra la parte demandada, la señora M.C.D.A., por la falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en cobro de pesos incoada por BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., contra la señora M.C.D.A., al tenor del acto No. 950/05 de fecha 31 de diciembre del año 2005, instrumentado por el ministerial W.J.J., Alguacil de Estrado de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, Distrito Nacional, por haber sido hecha de conformidad con los preceptos legales; TERCERO: En cuanto al fondo, CONDENA a la señora M.C.D.A., a pagar a favor del BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., la suma de OCHOCIENTOS SESENTA MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON OCHENTIDOS CENTAVOS (RD$860,100.82) y SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS CON 00/100 (US$68,800.00), más el pago de los intereses de dicha suma calculados en base al 1% porciento mensual contados a partir de la fecha de la demanda; CUARTO: Se condena a la parte demandada, la señora M.C.D.A., al pago de las cosas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los DRES. L.R.A.B.Y.R.A.M., abogados de la parte demandante Crédito, S.A., (Bancrédito) Fecha: 29 de marzo de 2017

quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: COMISIONA al M.J.S., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta Sala, para la notificación de esta sentencia” (sic); y b) no conforme con dicha decisión, M.C.D.A. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 669/06, de fecha 26 de octubre de 2006, del ministerial A.D.C., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 8 de enero de 2008, la sentencia civil núm. 008, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE, en la forma, el recurso de alzada deducido por M.C.D.A., contra la sentencia No. 0281-2006, relativa al expediente No. 037-2006-0044, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del D. N. (Cuarta Sala), por estar dentro del plazo que señala la Ley y ser correcto en la modalidad de su diligenciación; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE en parte el recurso de apelación, en consecuencia MODIFICA el ordinal TERCERO del dispositivo de la sentencia recurrida No. 0281-2006, del 31 de marzo de 2006, Crédito, S.A., (Bancrédito) Fecha: 29 de marzo de 2017

para que en lo adelante se lea de la manera siguiente: “TERCERO: En cuanto al fondo, CONDENA a la señora M.C.D.A., a pagar a favor del BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ORO DOMINICANOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (RD$182,893.47) y QUINCE MIL VEINTISÉIS DÓLARES NORTEAMERICANOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (US$15,026.76)”; TERCERO: CONDENA a la recurrente, M.C.D.A., al pago de las costas, con distracción a favor de los DRES. R.E.B.T., L.R.A.B. y RHADAMÉS AGUILÑLERA MARTÍNEZ, abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y de los documentos para dar una falsa aplicación de los artículos 1690 y 1165 del Código Civil; las pruebas documentales aportadas al debate demuestran la no existencia de deuda. Falta de base legal por exceso y violación de la ley. Falta de estatuir al no pronunciarse sobre el medio de inadmisión planteado. Motivación vaga e incompleta; Segundo Medio: Falsa apreciación de los medios de prueba, desnaturalización. Falta de motivos y estatuir”; Crédito, S.A., (Bancrédito) Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica: 1- que el Banco Múltiple León, S.A., demandó el cobro de pesos de las tarjetas de crédito núms. 4560-3902-2201-8243, 5544-4602-2200-0992, 4505-6620-2112-6288 y 4913-1002-2100-0553 a la señora M.C.D.A.; 2- que de la demanda antes indicada resultó apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual fue acogida por dicho tribunal; 3- que la demandada original hoy recurrente en casación no conforme con dicha decisión apeló la misma ante la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual acogió en parte el recurso y modificó la condenación establecida en primer grado, mediante sentencia núm. 008, que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, se examinarán los vicios que la recurrente atribuye a la sentencia impugnada; en tal sentido, alega en el primer medio y el primer aspecto del segundo medio de casación, reunidos para su examen por su vinculación, que ante la alzada se planteó un medio de inadmisión por falta de calidad e interés de la entidad crediticia demandante: Banco Múltiple Crédito, S.A., (Bancrédito) Fecha: 29 de marzo de 2017

León, S.A., puesto que no se ha concertado ningún contrato de tarjeta de crédito con la referida entidad sino con el Banco Nacional de Crédito, S.A., Bancredicard, S.A., y Credicar Internacional, S.A., sin embargo, la corte a qua la vinculó con la demandante original, desconociendo el art. 1134 del Código Civil y el efecto relativo de las convenciones establecido en el art. 1165 del Código Civil al indicar, que se le reconocía calidad al hoy recurrido en casación bajo el fundamento de que hizo valer en justicia los recibos de pago supuestamente emitidos por el Banco Múltiple León, S.A., cuando los indicados recibos fueron expedidos por el Banco Nacional de Crédito, S.A., con lo cual desnaturalizó el sentido de los documentos aportados y su finalidad probatoria, sin estatuir directamente sobre el medio de inadmisión que le fue planteado, por lo que no se ha establecido en función de cúal título actúa el Banco Múltiple León S. A.; que la alzada al estatuir como lo hizo incurrió en desnaturalización de los documentos y hechos aportados a la litis, sin expresar las circunstancias que dieron origen al proceso, exponiendo motivos vagos e incompletos que no le permiten a la Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Casación, verificar si el fallo atacado es correcto en la aplicación de la ley; Crédito, S.A., (Bancrédito) Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que con respecto a los agravios antes expuestos, la alzada indicó de manera motivada lo siguiente: “que la recurrente propone igualmente un medio de inadmisión alegando que el Banco Múltiple León,
S.A., carece de calidad e interés para actuar, ya que no ha suscrito ningún convenio con este sino con Bancrédito, S.A., que el acuerdo entre ellos no le es oponible porque no le ha sido notificado”; “que es menester indicar, que así mismo como la señora M.C.D.A., pretende hacer valer en justicia los recibos de pagos realizados por ella a favor del Banco Múltiple León S. A., como acreedor de las tarjetas reconociendo así su calidad, a ese mismo tenor debe dar la razón en su calidad de accipiens para demandar su cobro”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada así como de las piezas que fueron depositadas por ante la jurisdicción de segundo grado se evidencia, que la hoy recurrente en casación depositó diversos comprobantes de saldo de pago con relación a las tarjetas núms. 4560-3902-2201-8243, 4560-6620-2112-6288, 4913-1002-2100-0553 y 5544-4602-2200-0992, acompañados de sus correspondientes estados de cuentas para que se le imputen a la deuda que se le exige, de lo cual se infiere un reconocimiento de la relación contractual que existía con la referida entidad bancaria, como Crédito, S.A., (Bancrédito) Fecha: 29 de marzo de 2017

indicó la alzada; que es preciso señalar, que es del conocimiento público que desde el año 2004 se creó el Banco Múltiple León S. A., el cual es el resultado de la fusión entre los bancos: Banco Profesional, Bancredicard, S.
A. y el Banco León, el sucesor del antiguo Banco Nacional de Crédito, activos de este último que fueron comprados en el 2003; que la fusión antes mencionada es aprobada por los accionistas de ambas empresas a través de una Asamblea Extraordinaria de Socios, la cual se inscribe en el Registro Mercantil correspondiente para hacerlo oponible a los terceros y luego se publica en un periódico de circulación nacional para hacerlo del dominio público; que la demanda fue incoada por acto núm. 950/05 del 31 de diciembre de 2005, es decir, luego de la referida fusión, en tal sentido, la señora M.C.D.A., no puede alegar la pretendida falta de calidad de la hoy recurrida en casación pues, en virtud de la referida estrategia corporativa adquirió jurídicamente la calidad para el cobro de los créditos correspondientes a las demás entidades antes mencionadas por tanto, con la operación jurídica realizada no se han violentado las disposiciones de los artículos 1134, 1165 y 1690 del Código Civil como erróneamente establece la hoy recurrente ya que ha quedado suficientemente acreditado el título en virtud del cual actúa en justicia el Crédito, S.A., (Bancrédito) Fecha: 29 de marzo de 2017

Banco Múltiple León, S.A., razón por la cual las violaciones examinadas deben ser rechazadas;

Considerando, que luego de haber analizado los agravios antes expuestos, procede el estudio del segundo aspecto del segundo medio de casación, en el cual la recurrente aduce en su sustento textualmente, lo siguiente: “los tribunales nacionales no admiten como medio de prueba de la obligación de pago de los consumos hechos con una tarjeta de crédito, el estado de cuenta que emana del propio emisor, por considerarlo un medio de prueba prefabricado o producido por el propio demandante, que vulnera el principio básico de que nadie puede producirse su propias pruebas”; “en la sentencia recurrida en casación, los jueces que la dictaron, dieron como establecido una deuda creada, exclusivamente, por la hoy recurrida, Banco Múltiple León, S.A., pero jamás aceptada por la recurrente, M.C.D.A.; es cierto que la hoy recurrida realizó deposito de estados de cuentas con su correspondientes volantes de pagos, pero al Bancrédito no al banco Múltiple León, S.A.,”; “la corte a qua da como establecido la existencia de un contrato formal, a unos simples estados de cuentas, sin la firma de aceptación de la recurrente, elaborada, exclusivamente por la recurrida y condena a la señora M.C.D.A. a una suma Crédito, S.A., (Bancrédito) Fecha: 29 de marzo de 2017

irreal; al darle a estados de cuentas un sentido y alcance jurídico que no tienen, la sentencia recurrida ha desnaturalizado los hechos establecidos y un documento aportado, en consecuencia, la sentencia debe ser casada por este motivo”;

Considerando, que esta jurisdicción ha podido verificar, que según consta en la sentencia ahora impugnada, que la corte a qua retuvo el crédito reclamado fundamentado en el contrato de solicitud de tarjeta de crédito suscrito entre el Banco Nacional del Crédito, S.A., hoy Banco Múltiple León, S.A., y la señora M.C.D.A., así como de los estados de cuentas generados por dicha entidad bancaria como consecuencia del uso que hiciera la ahora recurrente de las indicadas tarjetas de crédito; que consta en dicha decisión que la alzada comprobó, que la señora M.C.D.A. demandada original, ahora recurrente en casación, depositó juntos a los estados de cuenta diversos comprobantes y recibos de pagos con relación a las tarjetas núms. 4505-6620-2112-6288, 4560-3902-2201-8243, 4913-1002-2100-0553 y 5544-4602-2200-0992, validando así su contenido;

Considerando, que el sistema de prueba en nuestro derecho se fundamenta en la actividad probatoria que desarrollan las partes frente al Crédito, S.A., (Bancrédito) Fecha: 29 de marzo de 2017

tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica para fijarlos como ciertos a los efectos del proceso, por tanto la valoración de la prueba requiere una apreciación acerca del valor individual de cada una y luego de reconocido dicho valor, este debe ser apreciado en concordancia y convergencia con los demás elementos de prueba en su conjunto y una vez admitidos forman un todo para producir certeza o convicción en el juzgador, en consecuencia la valoración de la prueba exige a los jueces del fondo proceder al estudio del conjunto de los medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como los proporcionados por la otra para desvirtuarlas u oponer otros hechos, cuando estos le parezcan relevantes para calificarlas respecto de su mérito, explicando en la sentencia el grado de convencimiento que ellas han reportado para resolver el conflicto o bien para explicar que la ausencia de mérito de los mismos impide que sean consideradas al momento de producirse el fallo;

Considerando, que en esa misma línea del pensamiento, es oportuno destacar, que la alzada examinó los estados de cuentas de las tarjetas de crédito en la cual el hoy recurrido sustentaba su acreencia, pero a la vez ponderó los pagos que había realizado la hoy recurrente, los cuales estaban Crédito, S.A., (Bancrédito) Fecha: 29 de marzo de 2017

anexos al estado de cuenta que estaba saldando o realizando un avance de pago, según se desprende de las piezas depositadas ante la jurisdicción de segundo grado, actuando ambas partes de acuerdo con las reglas actori incumbit probatio, la cual se sustenta en el artículo 1315 del Código Civil, que establece que: “todo aquel que reclama la ejecución de una obligación debe probarla”, texto legal en base al cual se ha reconocido el principio procesal según el cual: “todo aquel que alega un hecho en justicia está obligado a demostrarlo” y además, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha juzgado que: “la carga de la prueba incumple a aquel que se pretende titular de un derecho que parezca contrario al estado normal o actual de las cosas”1, “en un proceso, el demandante debe probar todo lo que sea contestado por su adversario, indistintamente del tipo de demanda de que se trate”2, sobre las partes recae “no una facultad sino una obligación de aportar la prueba de los hechos que invocan”;3

Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que la corte a qua, sustentó su decisión en base a los documentos sometidos al debate sin incurrir en desnaturalización alguna, pues les otorgó su verdadero sentido y alcance;

1 Sentencia núm.40 del 12 de marzo de 2014, B. J. 1240

2 Sentencia núm. 57, del 21 de agosto de 2013, B. J. 1233

3Crédito, S.A., (Bancrédito) Fecha: 29 de marzo de 2017

que al haber acogido la alzada los comprobantes de pago que demostraban el saldo de los montos adeudados, verificó además, que la actual recurrente no pagó la totalidad de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que, de lo expuesto precedentemente y del examen general de la sentencia impugnada, se desprende que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por la recurrente y que, por el contrario, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que los medios examinados deben ser desestimados y, con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora M.C.D.A., contra la sentencia civil núm. 008 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 8 de enero de 2008, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente M.C.D.A., al pago de las costas del Crédito, S.A., (Bancrédito) Fecha: 29 de marzo de 2017

procedimiento, con distracción de las mismas en favor de la Dra. L.R.A.B. y las Licdas. Y.A.R.C. y K.L.R. y S.J., abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en todas sus partes.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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