Sentencia nº 666 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2017.

Fecha07 Agosto 2017
Número de sentencia666
Número de resolución666
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 666

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de agosto de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 154° la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.E.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad electoral 001-0384140-9, domiciliada y residente en la calle J.B. núm. 245, ensanche L., Distrito Nacional, querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 0020-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la

1 Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. U.S., en la lectura de sus conclusiones, en la audiencia del 28 de noviembre de 2016, actuando a nombre y en representación de la recurrente J.R.E.M.;

Oído al Dr. V.P., en la lectura de sus conclusiones, en la audiencia del 28 de noviembre de 2016, actuando a nombre y en representación de la recurrida C.A.C.H.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Ulises Santana S., en representación de la recurrente, depositado en secretaría de la Corte a-qua el 28 de marzo de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

2 Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. V.P., en representación de C.A.C.H., parte recurrida, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de abril de 2016;

Visto la resolución núm. 3000-2016, dictada por esta Segunda Sala la Suprema Corte de Justicia el 8 de septiembre del 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 28 de noviembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero

2015; 5, y 111 de la Ley núm. 675, sobre Urbanizaciones y O.P., y 8 de la Ley 6232 sobre Planificación Urbano y 118 de la Ley

3 -07 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio el 10 de febrero de 2015, en contra de C.A.C.H., por supuesta violación los artículos 5 y 111 de la Ley núm. 675, sobre Urbanizaciones y Ornato Público, 8 de la Ley 6232 sobre Planificación Urbano y 118 de la Ley 176-en perjuicio de J.R.E.M. y el Ayuntamiento del Distrito Nacional;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderada la Primera Sala Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, la cual dictó auto de apertura a juicio el 13 de mayo de 2015, en contra de la imputada;

  3. que para el conocimiento del fondo del proceso, fue apoderado Segunda Sala del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del

    4 Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 13/2015, el 28 de julio de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara a la imputada C.A.C.H., culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 5 y 111 de la Ley 675-44 sobre Urbanización y Ornato Público, 118 de la Ley 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios y el artículo 8 de la Ley 6232, esto por haberse demostrado su responsabilidad penal; SEGUNDO: Condena a la imputada C.A.C.H., al pago de una multa por un valor de Doscientos Pesos (RD$200.00), eximiéndolo de la prisión solicitada por el Ministerio Público por los motivos expuestos en el cuerpo motivacional de la decisión; TERCERO: Condena a la imputada C.A.C.H. a la demolición de la obra, en el tenor de la parte indicada en la acusación, es decir, la construcción consistente en un tercer nivel, ubicado en la calle J.B. núm. 245, ensanche L., Distrito Nacional, propiedad esta que ha sido objeto del presente proceso, claramente detallado en los documentos que han sostenido la acusación, cuya posesión ha sido atribuida a la imputada C.A.C.H., no pudiendo afectar la presente decisión alguna otra construcción de la cual no ha sido objeto el presente proceso; todo esto por no haber contado con los permisos correspondientes, otorgándose un plazo de

    5 treinta (30) días, para dicha demolición, a partir de la notificación de la presente sentencia; CUARTO: Condena a la imputada C.A.C.H., al pago del doble de lo que hubiese costado la confesión de los planos correspondientes, ordenando al Ayuntamiento del Distrito Nacional, la liquidación por estado del valor de dichos montos, a fin de determinar exactamente el valor a pagar; QUINTO: Condena a la imputada C.A.C.H., al pago de las costas penales del presente proceso, ordenando su distracción y provecho a favor del Estado Dominicano. Aspecto civil: SEXTO: Declara como buena y válida en cuanto a la forma las querellas con constitución en actor civil, incoada por la señora J.R.E.M. y por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, en contra de la imputada C.A.C.H., por haber sido interpuestas en observancia a las normas procesales; SÉPTIMO: En cuanto al fondo de la querella con constitución en actor civil presentada por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, se rechaza, por no haber sido probados los daños causados por el hecho punible objeto del presente proceso; OCTAVO: En cuanto al fondo, se acoge la querella con constitución en actor civil presentada por la señora J.R.E.M.; en consecuencia, condena a la señora C.A.C.H. al pago de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), en favor de la señora J.R.E.M., como justa reparación por los daños morales causados por la

    6 imputada, consecuencia del hecho punible que le fue atribuido en el presente proceso; NOVENO: Condena a la imputada C.A.C.H., al pago de las costas civiles del presente proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. U.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; DÉCIMO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día viernes catorce (14) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), a las diez de la mañana (10:00 A.M.), valiendo citación para las partes presentes y representadas”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por la imputada, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 0020-TS-2016, objeto del presente recurso de casación, el 4 de marzo de 2016, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 03/09/2015, por la imputada C.A.C.H., a través de su representante legal Dr. F.O.V., y sustentado en audiencia por el Lic. V.P., contra la sentencia penal número 13-2015, de fecha 28/07/2015, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, la cual se encuentra copiada en otra parte de esta decisión, por las razones expuestas en la parte

    7 considerativa de la presente decisión; SEGUNDO: En consecuencia, modifica, el ordinal primero en el aspecto penal de la decisión impugnada, en tal virtud, declara culpable a la imputada C.A.C.H., por violación a las disposiciones de los artículos 5 y 111 de la Ley 675-44 sobre Urbanización y O.P. y los Municipios y el artículos 8 de la Ley 6232, sobre Planificación Urbana del 25 de febrero de 1963; le condena al pago de una multa por un valor de Doscientos Pesos (RD$200.00), y al pago del doble de lo que hubiese costado la confesión de los planos correspondientes, ordenando al Ayuntamiento del Distrito Nacional, la liquidación por estado del valor de dichos montos, a fin de determinar exactamente el valor a pagar; TERCERO: Revoca los ordinales Tercero, Octavo y Noveno, de la decisión, por los motivos precedentemente descritos; CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; QUINTO: E., a la imputada recurrente C.A.C.H., del pago de las costas penales del presente proceso, causadas en grado de apelación. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha ocho (8) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), procediendo la secretaría a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y decisión ya señalada de la Suprema Corte de Justicia, en fecha trece (13) del mes

    8 de enero del año dos mil catorce (2014)”;

    Considerando, que la recurrente, por intermedio de su defensa nica, alega los siguientes medios de casación:

    Primer Medio : Mala apreciación de las pruebas; Segundo Medio : Errónea interpretación de la Ley 675-44 y Ley 6232; Tercer Medio : La falta, contradicción o ilogicidad de la motivación de la sentencia; Cuarto Medio : Desconocimiento del derecho de propiedad de la recurrente y la violación del Art. 51 y 68 de la Constitución

    ;

    Considerando, que la recurrente alega en el desarrollo de su primer medio de casación, lo siguiente:

    “Que en cuanto al primer medio se destaca que la Corte a-qua, al momento de apreciar las pruebas documentales que dieron lugar a la sentencia hoy recurrida mediante el presente recurso de casación, hizo una mala apreciación de estas al destacar el hecho de que la querellante y actora civil constituida exhibió, como prueba de su propiedad una carta de constancia, a la cual la Corte no dio ningún crédito, como si en la especie se tratara de la discusión de algún derecho de la propiedad, lo cual implica una muy mala apreciación de esta prueba, máxime cuando la imputada tampoco presentó pruebas reales más sólidas, donde descanse su

    9 derecho de propiedad, que consideramos irrelevantes, ya que el objeto de la acción de la que se encontraba apoderada la Corte a-qua se limitaba simplemente a la violación de linderos e ilegalidad de la construcción cuestionada, lo que quedó ampliamente comprobado con las actas levantadas con la inspección que conforme dispone la ley fue realizada por el Ayuntamiento del Distrito Nacional; pero más aun, en la valoración de las pruebas de la Corte vuelve a errar cuando cuestiona en su decisión el hecho de que la querellante hoy recurrente acreditó a la señora W.A.R., a quien descalifica por su parentesco con la querellante, olvidando que su vínculo familiar, no es motivo de descalificación de ningún testigo en nuestra normativa procesal… puesto que contrario ha establecido por la Corte a-qua, el ayuntamiento en el área urbana es la única de los ciudadanos”;

    Considerando, que en cuanto al alegato de que la Corte a-qua no le ningún crédito a la carta constancia que posee la querellante y actor civil, es preciso indicar que la querellante aportó la fotocopia del certificado de título núm. 42-436 (constancia Anotada), del cual se deduce que es un documento oficial emitido por la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, Dra. R.C.R., que sustenta los derechos de la señora J.R.E. sobre una porción parcela que no posee una designación catastral propia ni un plano

    10 individual aprobado y registrado en la Dirección de Mensuras, ya que no se ha realizado el deslinde correspondiente; en tal sentido, aun cuando la Corte a-qua mantuvo una sentencia condenatoria, dicho documento no determina la división de un inmueble, sino que esto depende de un procedimiento de deslinde, lo cual no ocurrió en la especie, y además el mismo no incidió en la suerte del proceso, toda vez que a la querellante se ha restado su calidad como titular de derechos en condición de propietaria de su inmueble; máxime que si bien la querellante invocó la violación de linderos, se adhirió a la acusación presentada por el Ministerio Público y la imputada sólo fue sometida por la construcción un tercer nivel sin los planos o permisos correspondientes y por generar con la referida construcción una perturbación relevante en perjuicio de la hoy recurrente, quedando excluido desde el auto de apertura a juicio la figura de violación de linderos, aspecto que no fue impugnado por la recurrente en las etapas anteriores; por ende, el vicio invocado carece de base legal; en consecuencia, desestima dicho argumento;

    Considerando, que en lo que respecta al planteamiento de que las declaraciones de la testigo W.A.R. fueron

    11 descalificadas por su parentesco con la querellante, por ser hija de esta, dicho alegato carece de fundamento y de base legal, toda vez que la Corte a-qua al emitir su decisión no excluyó ninguna de las pruebas acogidas por el Tribunal a-quo; por lo que procede desestimar dicho alegato;

    Considerando, que en torno al planteamiento de que la Corte a-qua se refirió a las conclusiones del Ministerio Público, es preciso señalar este dictaminó, en ocasión del recurso de apelación, lo siguiente: “1. En cuanto a la forma, reiterar la admisibilidad del recurso de apelación por haber sido hecho conforme a las normas; 2. en cuanto al fondo se rechace por carecer de base legal y confirmar dicho recurso de apelación y confirmar en todas sus partes sentencia objeto del presente recurso y que se le condene a la parte recurrente pago de las costas y haréis justicia”; por consiguiente, la Corte a-qua se encontraba apoderada de un recurso de apelación presentado por la imputada y la ponderación de sus argumentos determinaron la admisibilidad del mismo, observando la Corte a-qua vicios que dieron lugar a revocar y confirmar algunos puntos de la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, por lo que no era necesario pronunciarse directamente sobre las conclusiones del Ministerio Público, ya que de

    12 manera implícita fueron observadas; por lo que procede desestimar el presente medio;

    Considerando, que la recurrente alega en el desarrollo de su segundo y tercer medios de casación, los cuales se analizan en conjunto, lo siguiente:

    Que en su sentencia la Corte no da motivos jurídicos en los cuales fundamenta su decisión, toda vez que solo se limita en sus considerandos a mencionar los artículos 5 y 111 de la Ley 176-07 y 675-44, de los cuales hace una mala interpretación, apartándose de su obligación de que al momento jurídico como fundamento de su decisión, conforme ha sido constante el criterio jurisprudencial de nuestra Suprema Corte de Justicia… Que la Corte a-qua hizo una correcta valoración de las pruebas de hecho ni de derecho, deviniendo dicho fallo en la falta, contradicción o ilogicidad de la motivación de la sentencia evacuada. Que la sentencia objeto del recurso ordenada la demolición de la construcción realizada, pero no es solo por esta no tener los permisos correspondientes, de lo cual es verdadero, sino que también viola los linderos lo cual no ha demostrado el recurrente, que la zona esté dentro de los límites cero linderos, lo que la recurrente, al no tener los permisos correspondientes le dificulta probar lo contrario; razón por la cual el tribunal de alzada debe según ese argumento, declarar con lugar el

    13 presente recurso. Que la construcción fue realizada violando los linderos lo que impide el goce pleno de su derecho constituyendo una violación a su derecho de propiedad y su desvalorización. Pues de manera implícita la Corte reconoce derechos no probados de la imputada, desconociendo los derechos ampliamente probados de la hoy recurrente, señora J.R.E.M.

    ;

    Considerando, que en lo que respecta a los argumentos expuestos la recurrente en su segundo y tercer medios, así como parte del primer medio, los mismos se examinarán de manera conjunta, toda vez se refieren a que la Corte a-qua no brindó motivos para aplicar las disposiciones de los artículos 5 y 111 de la Ley núm. 675-44, 176-07 y 8 de

    Ley 6232, lo que constituye la resultante de la valoración de las pruebas conforme a la sana crítica; sin embargo, contrario a lo sostenido la recurrente, la aplicación de los artículos 5 y 111 de la Ley núm. -44 y 8 de la Ley 6232 fueron debidamente ponderados, toda vez que la valoración conjunta de las pruebas quedó determinado que la querellante no reclamó las construcciones anteriores, en las cuales la construcción es contigua a la pared medianera; que la parte acusadora no probó que tal aspecto estaba prohibido; que la imputada no contaba con permisos correspondientes para la construcción, remodelación o

    14 ampliación del tercer nivel, lo que dio lugar a retener la responsabilidad penal de la imputada en ese aspecto; pero no obstante esto, la Corte aqua observó que la demolición de la obra quedó dentro de la facultad de jueces y procedió a revocar la misma, ya que consideró que dicha medida resultaba excesiva ante el sistema actual de construcciones verticales que ha ido evolucionando en nuestro país; por lo que no se observa la errónea interpretación de la ley a que aduce la recurrente;

    Considerando, que en lo que respecta a la valoración de la Ley núm. 176-07, titulada como del Distrito Nacional y los Municipios, una las disposiciones legales a la cual ha hecho alegato el Ayuntamiento Distrito Nacional y la querellante para pretender que se ha incurrido violación por parte de la hoy imputada Caridad Altagracia C.H., supuestamente del artículo 118 de ese Código de la Municipalidad; pero, tal aspecto fue descartado por la Corte a-qua, al no constatar que el accionar de la imputada haya afectado de manera inmediata y directa la tranquilidad o el ejercicio de derechos legítimos de la querellante; por lo que procedió a excluir las disposiciones del artículo 118 de la Ley núm. 176-07;

    15 Considerando, que la recurrente sostiene además, que la Corte aal revocar los ordinales tercero, octavo y noveno incurrió en una grosera violación de los derechos de la recurrente; sin embargo, dicho numerales de la sentencia de primer grado se refieren a la demolición de obra, a la indemnización otorgada a favor de la querellante y actor il, así como a la condena en costa a cargo de la imputada; pero la hoy recurrente en el presente recurso de casación no sustenta en qué sentido dio una vulneración grosera ni mucho menos invoca cuál ha sido el perjuicio que ha recibido, máxime cuando desde la fase preparatoria, le sido retirada la violación de linderos que invocó; por lo que procede desestimar los vicios cuestionados;

    Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo de su cuarto y último medio de casación, lo siguiente:

    El desconocimiento del derecho de la recurrente por parte de la Corte a-qua, al sostener que por el simple hecho de que el documento que avala la propiedad de la recurrente, es una carta constancia expedida por la autoridad competente, el Juez de Paz a-quo no podía reconocerle derechos, no se sostiene, pues la carta constancia, aunque se requiere agotar los procedimientos prescritos por la ley para de manera

    16 definitiva darle la firmeza al derecho sustentado a favor del propietario del inmueble que se encuentre sometido a ese requisito, deja de tener valor en el momento de probar la propiedad, máxime cuando ese derecho no había sido cuestionado ni ha sido objeto de contestaciones. Razón por la cual la Corte a-qua, con esa decisión desconoce y viola un sagrado derecho reconocido a la hoy recurrente por nuestra Carta Magna en su Art.68

    ;

    Considerando, que en cuanto al planteamiento de que hubo desconocimiento del derecho de propiedad por afectar su privacidad, en violación de los artículos 51 y 68 de la Constitución de la República, como ya hemos referido precedentemente, en el caso de que se trata no se le vulneró el derecho de propiedad a la hoy recurrente, ya que en base las pruebas documentales y testimoniales quedó demostrado que el inmueble que ocupa la hoy recurrente es de su propiedad, aspecto que nunca fue objetado en todo el proceso, además de que la Corte a-qua ponderó que las construcciones verticales hoy en día, en modo alguno constituyen un peligro para la seguridad individual de la querellante o de la privacidad de la misma, además de que la querellante no aportó en presente recurso ningún aspecto tendente a demostrar algún perjuicio ese sentido, sino que solo asume que la podrán observar desde el

    17 tercer piso; por lo que el medio argüido carece de fundamento y de base legal, por tanto, se desestima;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite el escrito de contestación incoado por C.A.C.H., por intermedio de su abogado, D.V.P., al recurso de casación interpuesto por J.R.E.M., contra la sentencia núm. 0020-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza dicho recurso, y en consecuencia confirma la decisión impugnada;

    18 Tercero: Condena a la recurrente del pago de las costas, con distracción de las civiles a favor y provecho del Dr. V.P.;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..-

    A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R.

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él

    expresados.-

    presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 28 de agosto de 2017, para los fines correspondientes.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

    19

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