Sentencia nº 666 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia666
Número de resolución666
Fecha16 Noviembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 666

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016, que dice así:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 16 de noviembre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.J.M., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0008844-2, domiciliada y residente en la calle J.A.A.C. núm. 130 esq. Av. Alma M., Edificio II, apto. 301, La Esperilla, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 22 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de septiembre de 2015, suscrito por el Dr. A.R.D.O. y L.. M.D.J.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0063108-4 y 001-0478372-5, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 2016-706, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2016, mediante la cual declara el defecto de la recurrida L.M.J.S.;

Que en fecha 2 de noviembre de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en registro de transferencia de inmueble en relación a las unidades funcionales A-1 y B-1, identificación catastral 401425714721, del R.L.M., dentro del Solar núm. 40-Subd.-8, Manzana núm. 5407, del Distrito Catastral núm. 1, Santo Domingo Este, la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó en fecha 12 de marzo de 2014, su sentencia núm. 20141748, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara la incompetencia de este tribunal para conocer los pedimentos de la parte demandante, y en consecuencia envía a las partes por ante el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones civiles, para el conocimientos de la presente demanda; Segundo: condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los abogados de la parte demandada; Tercero: Ordena el desglose de los documentos depositados. Notifique a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales para la ejecución del ordinal tercero de esta sentencia, en cuanto a la cancelación del aviso de litis”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la señora A.J.M. de la sentencia núm. 20141748 de fecha 12 de marzo de 2014, dictada por la Sala Sexta del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en contra de la señora L.M.J.S., por haber sido interpuesto de acuerdo a lo previsto en la ley; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el indicado recurso, y confirma la sentencia recurrida, por las razones dadas anteriormente”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil por carecer la decisión de los
fundamentos de derecho pertinentes; Segundo Medio:

Desnaturalización del fundamento y objeto de la demanda,
interpretación errónea y violación de los artículos 1, 3, 28 y 29 de la Ley
núm. 108-05 sobre R.I.”;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, el cual se examina en primer orden por convenir a la solución del asunto, la recurrente expone, en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal a-quo erróneamente consideró que en el caso se trataba de una acción puramente personal de la competencia de los tribunales civiles, por lo que no dejó justificada su decisión, por no tomar en cuenta la diferencia entre acción personal y acción real, siendo mixta la acción”; asimismo alega la recurrente, “que hubo desnaturalización del objeto de la demanda original al calificar de personal, cuando la demanda requería la cancelación de títulos por perdida, y el registro de un derecho de propiedad por venta”;

Considerando, que en la sentencia impugnada, se infiere, que la recurrente en apelación, señora A.J.M., para solicitar que fuera revocada la sentencia de primer grado, alegó, “que se ordenara la cancelación de los certificados de títulos de los inmuebles en litis, obtenidos a nombre de L.M.J.S. por perdida y que se ordena al Registro de Títulos transferir y registrar a favor de la recurrente el derecho de propiedad de los mismos, y los certificados de títulos correspondientes, ya de que entre la recurrente y la recurrida acordaron que una vez realizara la señora A.J.M. el pago del precio de la venta de los inmueble de que se trata, recibiría los certificados de los inmuebles comprados a la señora L.M.J.S., pero que cuando la recurrente se disponía gestionar el traspaso a su favor, se enteró de que dicha señora había obtenido nuevos certificados de títulos por pérdida, por lo que fueron cancelados los certificados de títulos que ésta le había entregado a la recurrente, cuando ya había completado el precio de venta, a lo que solicitó la cancelación de los certificados de títulos por perdida de los inmuebles en cuestión”; que en el mismo orden, en la sentencia impugnada, con señalamientos diferidos y en procura de que se confirmara la sentencia de primer grado que declaró la incompetencia del Tribunal de Jurisdicción Original para el conocimiento del referido caso, la señora L.M.J.S., alegó, “de que si bien los actos de ventas no se declaren nulos, por los menos sean rechazados por los vicios que adolecen y sobre todo que no demuestran que haya cumplido la condición y el pago total de los inmuebles para que se pueda ordenar la trasferencia”;

Considerando, que el Tribunal a-quo para confirma la sentencia de primer grado, al entender que la misma decidió correctamente al declarar la incompetencia de la jurisdicción inmobiliaria para conocer del caso de que se trata, expuso textualmente lo siguiente: “que el tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, fue apoderada de una demanda de registro y trasferencia de dos inmuebles, interpuesta por la señora A.J.M., sustentada la misma en que compró los inmuebles descritos en el acto de fecha 18 de abril de 2011 a la señora L.M.J.S., y que ella cumplió la venta sujeta a condiciones de pagos, no obstante haber cumplido con las obligaciones a su cargo, la señora L.M.J.S. se negó firmar el acto definitivo de la venta”; que además expuso el Tribunal a-quo, que “la demandante en apelación, pretendía que se ordenara al Registrador de Títulos correspondiente la transferencia a su favor sin que se requiriera el acto definitivo de venta”; que asimismo expuso el Tribunal, que “era evidente que tal pretensión requería de un análisis exhaustivo de los negocios intervenidos entre las partes, sus obligaciones e incumplimientos antes de determinar si procedía, y que tratándose de un contrato sinalagmático, la ejecución sólo habrá de ordenarse, cuando se verificara que la parte demandante ha ejecutado las obligaciones puestas a su cargo, acción que era personal de la competencia de derecho común, y de que en tal sentido era incompetente la jurisdicción inmobiliaria para ponderar los aspectos de la litis”;

Considerando, que las precedentes motivaciones si bien son válidas y certeras en el contexto jurídico de la acción personal, pero de las conclusiones y alegatos aducidos por la demandante original, hoy recurrente, su demanda no sólo estuvieron basadas en incumplimientos de obligaciones envueltas en los contratos de venta de que se trata, como sustentaron los jueces de fondo, sino además en las pretensiones de cancelación de los certificados de títulos que amparaban los inmuebles en litis, que había obtenido por perdida la hoy recurrida, como también en la obtención de nuevo certificados de títulos a favor de la actual recurrente, sustentadas tales pretensiones, en la afectación que le produjo a la recurrente, la señora A.J.M., el hecho que “después de que ella realizó el pago del precio de la venta de los inmuebles en litis, no podía registrarlos a su favor debido a que los certificados de títulos que los amparaba y que habían sido entregados por la vendedora, la señora L.M.J.S., estaban cancelados por la expedición de nuevos certificados como resultado de un procedimiento por pérdida que había practicado la vendedora en el Registro de Títulos correspondiente";

Considerando, que la competencia de atribución que le atribuye el artículo 3 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario a la Jurisdicción Inmobiliaria, es de exclusiva para conocer de todo lo relativa a derechos inmobiliarios y su registro, desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble; que el límite de atribución de dicha competencia para la Jurisdicción Inmobiliaria, es la que atañe a los embargos inmobiliarios y a los mandamientos de pagos tendentes a esos fines, aun cuando la demanda se relacione con la propiedad del inmueble cuya expropiación se persiga, o con cualquier derecho susceptible de registrar, inclusive en proceso de saneamiento, las cuales no le compete por ser las mismas atribuidas de forma exclusiva a los tribunales ordinarios;

Considerando, que es importante realizar algunos matices, así, que una acción es personal, cuando se reclama contra el que nos está obligado a causa de un contrato o un delito, es decir, cuando se pretende el cumplimiento del deber de dar, hacer o prestar, y es real la acción, cuando se pretende el derecho de propiedad sobre un inmueble requiriendo su registro o su dominio; que en el mismo sentido, cuando se pretende doble objetivo, es decir, un personal y otro real, la acción es de carácter mixta, que generalmente el efecto de una puede ser inherente en relación con la otra, como se puede deducir del proceso contradictorio que se introdujo ante el Tribunal de Jurisdicción Original en relación a los inmuebles en cuestión, donde pretendiendo la señora A.J.M. la efectividad de un derecho personal por alegado cumplimiento de una obligación contractual convenida en los actos de ventas de que se tratan, su desenvolvimiento presentaba un carácter mixto al llevar aparejada dicha acción personal, la cancelación o modificación de los certificados de títulos expedidos por perdida a favor de la actual recurrida y la expedición de nuevos a favor de la señora A.J.M., planteándose así, una litis sobre derechos registrados, cuyo conocimiento y decisión corresponde al Tribunal de Tierras, tal y como lo establece el artículo 28 de la citada Ley núm. 108-05, sobre R.I., puesto que el objeto de la demanda era la reivindicación en el patrimonio de la recurrente el derecho de propiedad de los inmueble en litis; por tales razones, resulta evidente que el Tribunal a-quo no aplicó correctamente la ley y las reglas de la competencia de atribución, incurriendo así, en falta de base legal, por tanto, procede acoger el presente recurso, y casar la sentencia impugnada sin necesidad de examinar el primer medio propuesto;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando una sentencia fuera casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, o por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas, conforme lo establece los numerales 2 y 3 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, de fecha 22 de julio de 2015, en relación a las unidades funcionales A-1 y B-1, del R.L.M., dentro del Solar núm. 40-SUBD-8, Manzana núm. 5407, del Distrito Catastral núm. 1, Santo Domingo Este, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia, y envía el asunto al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados): M.R.H.C..- E.H.M..- Sara

I. Henríquez Marín.- R.C.P.A.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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