Sentencia nº 667 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia667
Número de resolución667
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 667

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Tricom, S.A., sociedad comercial organizada conforme a las leyes dominicanas, con su domicilio social y establecimiento principal ubicado en la avenida L. de Vega núm. 95, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, señor M.J.T.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-130678-1, domiciliado y residente en esta ciudad, y Recaudadora de Valores Tropical, S.A., sociedad comercial organizada conforme a las Fecha: 29 de marzo de 2017

leyes dominicanas, con su domicilio social y establecimiento principal ubicado en la avenida N. de Cáceres núm. 307, de esta ciudad, debidamente representada por su gerente legal, L.. M.G., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0832891-5, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 625, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 30 de diciembre de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.R.V.P., actuando por sí por el Dr. J.C.U.A., abogados de la parte recurrente, Tricom, S.A. y Recaudadora de Valores Tropical, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.L.C., abogado de la parte recurrida, J.A.G.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede RECHAZAR el RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA RAZÓN SOCIAL SOCIEDAD COMERCIAL, TRICOM, S. A. Y RECAUDADORA DE VALORES Fecha: 29 de marzo de 2017

TRÓPICAL, S.A. contra la Decisión dictada por la CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DE SANTO DOMINGO, en fecha treinta (30) de Diciembre del año dos mil dos (2002)";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de enero de 2003, suscrito por el Lic. M.R.V.P. y el Dr. J.C.U.A., abogados de la parte recurrente, Tricom, S.A. y Recaudadora de Valores Tropical, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de febrero de 2003, suscrito por el Dr. J.L.C. y el Lic. J.M.R., abogados de la parte recurrida, J.A.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de Fecha: 29 de marzo de 2017

diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de diciembre de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., A.R.B.D., E.M.E., y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 27 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de cesión de crédito y daños y perjuicios incoada por el señor J.A.G.M., contra Telepuerto San Isidro, S. Fecha: 29 de marzo de 2017

  1. (Tricom) y Recaudadora de Valores Tropical, S.A., la Tercera Circunscripción de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 1873-97, de fecha 13 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida la demanda en Nulidad de Cesión de Crédito y Daños y Perjuicios, intentada por el señor J.A.G.M., en contra de TELEPUERTO SAN ISIDRO, S. A. (TRICOM) Y RECAUDADORA DE VALORES TROPICAL, S.A.; SEGUNDO: DECLARA inexistente la cesión de crédito intervenida entre las empresas TELEPUERTO SAN ISIDRO, S.A. (TRICOM), y la empresa RECAUDADORA DE VALORES TROPICAL,
    S.A. por los motivos expuestos precedentemente; TERCERO: CONDENA a las empresas TELEPUERTO SAN ISIDRO, S.A. Y RECAUDADORA DE VALORES TROPICALES, S.A. al pago de las costas del presente procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del D.J.L.C., quien afirma haberla avanzado en su totalidad” (sic); b) que, no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, por la razón social Tricom, S.A., mediante acto núm. 880/99, de fecha 11 de octubre de 1999, instrumentado por el ministerial E.E.M. Fecha: 29 de marzo de 2017

S., alguacil ordinario de la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, por el señor J.A.G., mediante acto núm. 1299-99, de fecha 22 de octubre de 1999, instrumentado por el ministerial R.B.V., alguacil ordinario de la Cuarta Circunscripción de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los cuales fueron resueltos por la sentencia civil núm. 625, de fecha 30 de diciembre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en la forma los recursos de apelación Principal e incidental interpuestos por la razón Social TRICOM S. A. y el señor J.A.G., respectivamente, contra la sentencia No. 1873-97 rendida en fecha 13 de septiembre del año 1999 por la Cámara Civil de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: en cuanto al fondo, rechaza, el recurso de apelación interpuesto por la firma TRICOM, S.A. por improcedente y mal fundado y carente base legal y acoge en cambio, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.G. y en tal virtud, modifica, la sentencia recurrida confirmando los ordinales primero y segundo, para que se lea: TERCERO: CONDENA a la empresa TELEPUERTO SAN ISIDRO, S. A. (TRICOM) al pago de la suma de cien mil Fecha: 29 de marzo de 2017

pesos oro (RD$100,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios morales experimentados por el señor J.A.G.; CUARTO : CONDENAR a la empresa TELEPUERTO SAN ISIDRO, S. A. (TRICOM) al pago de los intereses legales de la suma antes mencionada contados a partir de la demanda en justicia a título de indemnización complementaria; QUINTO : CONDENA a la empresa TELEPUERTO SAN ISIDRO, S. A. (TRICOM) y RECAUDADORA DE VALORES TROPICAL, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. J.L.C., abogado, quien afirma avanzarlas en su totalidad; SEXTO : CONDENA a la empresa TELEPUERTO SAN ISIDRO, S.A. (TRICOM) al pago de las costas generadas en esta alzada, y ordena su distracción a favor y provecho del DR. J.L.C., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad˝;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Insuficiencia de motivos. Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación del artículo 1153 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la parte recurrente alega que la jurisdicción de alzada violó su derecho de Fecha: 29 de marzo de 2017

defensa al rechazar la medida de comunicación de documentos bajo el sustento de que “en el expediente existe documentación suficiente para edificar a la corte”; que esta declaración de la corte a qua no solo desconoce el derecho de defensa de la parte recurrente, sino que deja clara su posición que desde ya prejuzgaba el fondo del asunto; que el recurso de apelación tiene un doble efecto, uno suspensivo y otro devolutivo, significando este último que ante el tribunal de segundo grado el asunto se conocerá como si se estuviera haciendo por primera vez, lo que implica que respecto a la instrucción y depósito de pruebas, las partes tienen todo el derecho de volver a plantearlos y de ampliarlos, derecho que fue cercenado en la decisión impugnada; que los documentos que querían depositar tanto Tricom, S.A., como la entidad Recaudadora de Valores Tropical, S.A., eran demostrativos de la deuda que todavía existe entre las partes; que lo que se negó en el fallo impugnado no fue una prórroga de comunicación de documentos, sino la solicitud misma de tal medida, en franca violación al artículo 8, acápite “J” de la Constitución;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que entre la hoy recurrente, Tricom, Fecha: 29 de marzo de 2017

S.A., y el hoy recurrido, señor J.A.G., se suscribió un contrato de servicio telefónico inalámbrico (celular), con asignación del núm. 809-343-3397; b) que en fecha 19 de julio de 1995, conforme recibo expedido por la compañía Tricom, S.A., el señor J.A.G., entregó el equipo telefónico que le fue suministrado en virtud del contrato de servicio antes indicado, conjuntamente con sus accesorios; c) que en la misma fecha, 19 de julio de 1995, Tricom, S.A., mediante recibo de ingreso núm. 21108, dio carta de saldo y finiquito al señor J.A.G., por la suma de RD$2,396.69, por concepto de “terminación de contrato 9x87, factura pendiente y air time”, correspondiente al teléfono núm. 809-343-3397; d) que mediante carta de fecha 15 de junio de 1997, la co-recurrente Recaudadora de Valores Tropical, S.A., informa al señor J.A.G., que mediante contrato de fecha 23 de septiembre de 1996, la compañía Tricom, S.A., le había cedido el crédito que poseía frente a este por la suma de RD$3,922.35, por concepto de “Mobcel 134-3397, más gastos de administración por mora y procedimiento”, intimándole por el mismo acto a pagar la suma reclamada en el plazo de un (1) día franco; e) que mediante carta de fecha 11 de octubre de 1996, la razón social Recaudadora de Valores Tropical, S.A., notificó al señor J.A.G., que debía abonar la suma de RD$2,851.06, adeudada por concepto de uso del Fecha: 29 de marzo de 2017

teléfono 809-343-3397, a la compañía Tricom, S.A., la cual le había sido cedida; f) que ante esa situación, el hoy recurrido, señor J.A.G., procedió a incoar una demanda en nulidad de cesión de crédito y reparación de daños y perjuicios en contra de las entidades Telepuerto San Isidro (Tricom), S.A., y R. de Valores Tropical, S.A., con motivo de la cual fue dictada la sentencia núm. 1873, de fecha 13 de septiembre de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, decisión que declaró inexistente la cesión de crédito intervenida entre las empresas Telepuerto San Isidro, S.A., y Recaudadora de Valores Tropicales, S.A., y que rechazó la demanda en reparación de daños y perjuicios; g) que la sentencia de primer grado fue recurrida en apelación, de manera principal, por la compañía Tricom, S.A., y de manera incidental, por el señor J.A.G., dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), la sentencia civil núm. 625, de fecha 30 de diciembre de 2002, ahora impugnada en casación, mediante la cual rechazó el recurso de apelación principal y acogió el recurso de apelación incidental, condenando a la empresa Telepuerto San Isidro, S.A., (Tricom), al pago de la suma de RD$100,000.00, como justa reparación de los daños y perjuicios morales experimentados por el señor J.A.G.; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que por los documentos depositados al proceso queda plenamente establecido que el objeto del contrato de cesión de crédito suscrito en fecha 23 de septiembre de 1996, entre las firmas Tricom, S.A., y la Recaudadora de Valores Tropical, S.A., entre otros, es el crédito que la cedente Tricom, S.A., alega poseer contra J.A.G., ascendente a la suma de RD$2,922.35, todo por concepto del uso del Mobcel 343-3397, concepto que reitera la cesionaria Recaudadora de Valores Tropical, S.A., en sus comunicaciones de fecha 15 de junio de 1997 y 11 de octubre de 1997, como también en el acto No. 330-97, de fecha 12 de mayo de 1997, respectivamente, instrumentado por el ministerial W.E.M.; que no obstante, como establece el recibo emanado de la propia recurrente Tricom, S.A., No. 21108, fechado el 19 de julio de 1995, el señor J.A.G. saldó la deuda que con motivo del uso del móvil celular #343-3397, tenía con la compañía Tricom, e hizo entrega tanto del aparato celular como de sus accesorios, con lo cual y de manera unilateral rescindió el contrato de servicio telefónico que les unía; que dicho recibo de ingreso, que no ha sido controvertido por la recurrente principal, es demostrativo de que el crédito que posteriormente cedió a la Recaudadora de Valores Tropical, S.A., se había realizado por el Fecha: 29 de marzo de 2017

señor J.A.G., por lo que no podía ceder un crédito inexistente (…); que esta corte es de criterio que el hecho de ceder un crédito ya extinguido por el pago realizado, debe ser retenido como una falta grave a cargo del cedente, lo que demuestra una negligencia o descuido inexcusable en el manejo de sus negocios; que ciertamente y esta corte así lo retiene, el hecho de estar sometido a presión de cobro de valores cuyo pago ha sido realizado o de créditos extinguidos pueden ser causantes de daños a quien injustificadamente se ve acosado por dichas actuaciones procesales; que en el caso de la especie el buen nombre y la honra del demandante original, hoy intimante incidental, ha quedado menguada por el hecho de haber la compañía recurrente Tricom, S.A., reportado al buró de crédito o data crédito que el señor J.A.G., no obstante el pago hecho es deudor de la misma, calificándolo como un sujeto de factor de riesgo 8.0; que conforme la escala de valores, establecida por dicho buró en función del historial de crédito de pago (H., cuando el mismo se sitúa entre el 7.1 y 9.0, el HDP es de riesgo máximo, lo que implicaría, en principio, que el sujeto así calificado puede ver menguado su buen crédito frente a cualquier interesado que consulte dicha información y no ser sujeto de crédito”; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que en esa misma línea argumentativa continúa la corte a qua señalando: “que esta corte sustenta el criterio de que el solo hecho de nutrir con información errónea o de dar informaciones que no se corresponden con la verdad –como en el caso de la especie- a un buró de crédito, es una causal generadora de daños morales contra la persona sujeta a dicha información y que cuando, como en el caso, dicho daño resulta ser incierto, el mismo constituye un atentado contra la buena fama de la persona afectada, toda vez que dichos burós de crédito son una fuente de consulta permanente, abiertos al público, previo pago de una cuota de acceso, para recabar información crediticia e historial de pago de cualquier ciudadano; que si bien es cierto que, como señala la recurrente, esta cedió el crédito que alega poseía frente al demandante original, a un tercero, este hecho de por sí no la exonera de responder por los daños que su actuación negligente pueda causarle a dicho cedido, por el cesionario, en principio, salvo que se demuestre lo contrario debe ser reputado como tercero de buena fe, que no podría en principio, comprometer su responsabilidad civil, máxime cuando el acreedor cedente tiene la obligación legal de garantizar el crédito cedido, que en el caso de la especie era inexistente (…); que los daños morales son apreciados in abstracto por los jueces y en este sentido, esta corte es Fecha: 29 de marzo de 2017

de criterio que la suma reclamada por el demandante original como justa reparación por los daños y perjuicios morales experimentados, la suma de RD$100,000.00 es justa y adecuada; que al establecer la falta y el daño sufrido a consecuencia de aquella, se conforma el tercer elemento de la responsabilidad civil, es decir, el lazo de conexidad entre el daño y la falta”;

Considerando, que en lo que respecta al primer medio de casación, sustentado en que la corte a qua incurrió en violación al derecho de defensa, al haber rechazado una solicitud de comunicación de documentos, el análisis de la sentencia impugnada pone de manifiesto que para rechazar dicha medida de instrucción, el tribunal de alzada dio los siguientes motivos: “que, en cuanto a la solicitud de comunicación de documentos, esta corte estima procedente rechazarla, toda vez que en el expediente existe documentación suficiente para edificar a la corte”;

Considerando, que es criterio jurisprudencial reiterado que: “en grado de apelación los jueces pueden ordenar, en virtud del artículo 49 de la Ley núm. 834 de 1978, una nueva comunicación de documentos, siendo siempre una facultad para los mismos el concederla o no. En consecuencia, cuando es rechazado un pedimento de comunicación de documentos por ante la jurisdicción de alzada, no se incurre en violación Fecha: 29 de marzo de 2017

al derecho de defensa alegado”;

Considerando, que se colige de lo anterior, que al rechazar la medida de comunicación de documentos solicitada por la parte recurrente principal ante la corte a qua, dicha corte no incurrió en violación al derecho de defensa como ha sido denunciado, ya que, si bien es cierto que en grado de apelación los jueces pueden ordenar en virtud del artículo 49 de la Ley núm. 834 de 1978, una nueva comunicación de documentos, esta misma disposición legal también expresa, que una nueva comunicación no es exigida, en virtud de que los documentos sometidos ante la jurisdicción de alzada deben, en principio, ser los mismos que fueron sometidos al debate por ante el tribunal de primer grado, por lo que, concederla o no es una mera facultad del tribunal de alzada, máxime en casos como el de la especie, en el que la corte a qua comprobó que en el expediente existían pruebas que le permitían estar lo suficiente edificada con relación al caso; que, en adición a lo anterior, es preciso señalar, que las pruebas que sirvan de soporte a las pretensiones de las partes deben ser aportadas oportunamente por estas, ya que esta responsabilidad no puede atribuírsele a los tribunales, razón por la cual procede desestimar el medio examinado por improcedente e infundado; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que en el segundo medio de casación, la parte recurrente plantea violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la corte a qua admitió los daños y perjuicios basándose en el insuficiente argumento de que: “el hecho de estar sometido a presión de cobro de valores cuyo pago ha sido realizado o de créditos extinguidos pueden ser causantes de daños a quien injustificadamente se ve acosado por dichas actuaciones procesales”, pero no basta con que un hecho eventualmente pueda ser causante de un daño, sino que es necesario establecer con hechos y documentos concretos e irrebatibles que realmente se causó un daño y en la especie, la corte a qua no estableció que el señor J.A.G. fuera acosado ni mucho menos que sufriera un daño moral; que tampoco pudo la jurisdicción de alzada establecer con precisión como afirma en su sentencia, que el buen nombre y la honra del demandante original haya menguado como consecuencia de haber sido reportado como deudor de Tricom, S.A.;

Considerando, que al respecto, es preciso señalar, que los registros y bases de datos en virtud de los cuales la empresa Buró de Crédito Líder (Data Crédito) emitió el reporte crediticio relativo al señor J.A.G., son accesibles para todas las entidades de intermediación Fecha: 29 de marzo de 2017

financiera, agentes económicos, entidades públicas y demás personas físicas o morales que mantengan acuerdos con los burós de información crediticia para acceder y obtener información de los consumidores y, segundo, que es un hecho público y notorio de la realidad, que en nuestro país la gran mayoría de los agentes económicos se sirven de estos reportes crediticios para depurar y decidir si contratar con una persona determinada, teniendo los mismos una gran incidencia en la decisión; que, por lo tanto, la sola publicación de informaciones erróneas y de connotación negativa en dichos registros de parte de Tricom, S.A., como entidad aportante de datos, ya es constitutiva en sí misma de una afectación a la reputación, honor e imagen del afectado, tal y como lo estableció la corte a qua, no requiriéndose entonces ninguna prueba adicional a la evidencia de su inexactitud para establecer fehacientemente la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil, en casos como el de la especie, es decir, la falta, el daño y el vínculo de causalidad, al menos con la finalidad de reparar los daños morales, puesto que, evidentemente, las pérdidas materiales adicionales deben ser demostradas mediante prueba adicional; que, en un caso análogo ya esta S. había juzgado que la difusión de una imagen negativa en los créditos de una persona vulnera gravemente el derecho al buen nombre Fecha: 29 de marzo de 2017

y a la reputación de una persona, los cuales tienen rango constitucional1,

por lo que procede desestimar este aspecto del medio examinado;

Considerando, que además alega la parte recurrente que desconoce haber enviado información a algún buró de crédito referente al señor J.A.G., sin embargo, dentro de los documentos depositados como medios de prueba por ante la corte a qua, según lo revela la sentencia impugnada, se encuentra el reporte de crédito personal expedido por el buró de crédito líder (Data-Crédito), a nombre del señor J.A.G., en el que este aparece con una deuda de cuatro mil ochocientos veintiséis con 00/100 (RD$4,826.00) con la compañía Tricom, S.A., con relación a una cuenta de telecomunicación en estatus legal; que al respecto, es preciso señalar, que las bases de datos de los burós de información crediticia (BICs) se integran con la información que le proporcionan directamente los aportantes de datos sobre las operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que estos últimos otorgan a sus consumidores, en la forma y términos en que se reciba de los aportantes de datos; que en la especie, la compañía Tricom,
S.A., en su condición de entidad aportante de datos, no ha probado que no suministrara al buró de crédito la información que figura como

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 46, del 27 de noviembre de 2013, B.J. 1236. Fecha: 29 de marzo de 2017

reportada por ella en el historial crediticio del hoy recurrido, lo que debió hacer de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que continúa alegando la parte recurrente que la corte a qua debió considerar que para calificar a un sujeto con factor de riesgo “8.0”, es preciso algo más que una simple factura de un mes de teléfono, por lo que, dicha corte debió comprobar si existían reportes de otras empresas con otras deudas cuyo cúmulo, constituyendo en su conjunto el historial de crédito, ameritaba categorizar al consumidor con el factor “8.0”; que en ese sentido, el examen del reporte de crédito personal expedido por el Buró de Crédito Líder (data-Crédito) a nombre del señor J.A.G., el cual fue analizado por la corte a qua, pone de manifiesto que la única entidad aportante de datos que suministró información crediticia negativa con relación a este fue la actual recurrente Tricom, S.A., con un atraso de “180-MAS”, total adeudado RD$4,826.00, categoría de pago “8”, factor de riesgo “8.0”, constatándose que el factor de riesgo del hoy recurrido según la información suministrada por los demás aportantes de datos es de “0.0”, razón por la cual procede desestimar este aspecto del medio analizado; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que por otra parte, la recurrente discrepa con el fallo impugnado, porque pretendidamente el mismo adolece de insuficiencia de motivos; sobre ese aspecto es importante señalar, que conforme se infiere del contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda su decisión; en ese sentido, se impone destacar que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. En esa línea de pensamiento, y luego de una atenta lectura de la sentencia recurrida, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha comprobado que la misma no está afectada de una insuficiencia motivacional como lo denuncia la parte recurrente, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, Fecha: 29 de marzo de 2017

en consecuencia, procede rechazar este aspecto del medio analizado, y con ello el segundo medio de casación;

Considerando, que en apoyo del tercer medio de casación, la parte recurrente, sostiene que la corte a qua condenó a Tricom, S.A., a pagar intereses legales a partir de la fecha de la demanda, lo que constituye una errónea aplicación del artículo 1153 del Código Civil, cuya aplicación corresponde únicamente a las faltas resultantes de la violación de un contrato, es decir, a la responsabilidad civil contractual;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012, varió el criterio que había mantenido con anterioridad, relativo a que en materia civil el mecanismo de intereses a modo de indemnización compensatoria no era sostenible y en la actualidad se inclina por reconocer a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil extracontractual, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo, criterio jurisprudencial que se sustenta en el principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, conforme al cual el responsable de un daño está obligado a Fecha: 29 de marzo de 2017

indemnizar a la víctima la totalidad del perjuicio existente al momento de producirse el fallo definitivo, sin importar que dicho daño haya sido inferior a la hora del hecho lesivo o a la de incoarse la acción en su contra; que dicho interés compensatorio se reconoce como un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago; que la condenación al pago de un interés sobre el valor de los daños, además de constituir el método de corrección monetaria más frecuentemente utilizado en nuestro país, es la modalidad más práctica de las aplicadas frecuentemente, puesto que una vez liquidado el valor original del daño, el juez solo tiene que añadirle los intereses activos imperantes en el mercado;

Considerando, que a mayor abundamiento, es preciso señalar, que la fijación de un interés sobre la indemnización del daño, constituye un buen parámetro de adecuación a los cambios que se produzcan en el valor de la moneda, ya que las variaciones en el índice de inflación se reflejan en las tasas de interés activas del mercado financiero; que, adicionalmente, el porcentaje de las referidas tasas puede ser objetivamente establecido por los jueces a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la Fecha: 29 de marzo de 2017

República Dominicana, sin que sea necesario que las partes depositen en el expediente certificaciones o informes sobre el valor de la moneda en razón de que, de conformidad con el artículo 22 del Código Monetario y Financiero, dicha entidad estatal es la encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas, monetarias y financieras de la nación; que, finalmente, vale destacar, que los promedios de las tasas activas que el Banco Central de la República Dominicana publica a partir de los datos que le son suministrados por las entidades de intermediación financiera del país, representan, de manera consolidada, las tasas de interés establecidas de manera libre y convencional por los actores del mercado de conformidad con lo establecido por el artículo 24 del Código Monetario y Financiero; que, por tales motivos, conforme se ha indicado precedentemente y contrario a lo alegado por la parte recurrente, a los jueces del fondo le ha sido reconocida la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria a cargo del responsable y a favor de la víctima demandante, en materia de responsabilidad civil extracontractual;

Considerando, que en relación al punto de partida de los intereses, el examen de la sentencia impugnada revela, que la corte a qua procedió a fijar los mismos a partir de la demanda en justicia; que al respecto, es Fecha: 29 de marzo de 2017

preciso destacar, que en materia de responsabilidad civil extracontractual, la tendencia es que los intereses compensatorios comiencen a correr desde el pronunciamiento de la sentencia, hasta la total ejecución de esta, pues, de lo contrario, el responsable podría verse obligado a pagar indemnizaciones superiores a las que está legalmente obligado, además de que es de principio, que los daños y perjuicios son evaluados en su totalidad el día en que se emite el fallo; no obstante, se reconoce a los jueces del fondo la facultad de fijar un punto de partida distinto y hacer remontar ese interés a una fecha anterior a la del juicio, principalmente a contar desde el día de la demanda en justicia, tal y como ocurrió en la especie, sin que ello de lugar a casación, por tratarse de una facultad que opera bajo el ejercicio del poder soberano de que gozan los jueces, razón por la cual procede desestimar el medio examinado y, por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la compañía Tricom, S.A., contra la sentencia civil núm. 625, dictada el 30 de diciembre de 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Fecha: 29 de marzo de 2017

Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los Licdos. J.M.R. y J.L.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada

por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él

expresados.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR