Sentencia nº 667 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2016.

Fecha16 Noviembre 2016
Número de resolución667
Número de sentencia667
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 667

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 16 de noviembre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.T.P.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0229989-3, domiciliado y residente en la Av. P.L.C. esq. O. y G., edificio A-5, apto. 101, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 17 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.R.F., por sí y por los Licdos. R.C., J.C. y E.P., abogados de la recurrida Transporte Mañon, S.R.L. y O.M.D.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de diciembre de 2015, suscrito por L.. N.A.B.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0073829-3, abogado del recurrente T.T.P.S., mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de febrero de 2016, suscrito por los Licdos. R.E.C.R., J.M.C.T., E.J.P.S. y S.A.M.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-01030310, 001-1104770-0, 001-1852339-8 y 223-0031185-3, respectivamente, abogado de los recurridos;

Que en fecha 19 de octubre de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 7 de noviembre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de Recurso de de Apelación, en relación con la Parcela núm. 56-B-1-A-16, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional; Solar núm. 4-A, de la Manzana 2659 del D. C. núm. 1, del Distrito Nacional; Parcelas núms. 32-B, 32-C y 32-D, del D. C. núm. 28 del Distrito Nacional, la Quinta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional contra de la sentencia núm. 20124322, dictada en fecha 12 de octubre de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acoge, en parte el medio de inadmisión planteado en la audiencia de fecha 25 de junio del año 2012, por la parte demandante y en consecuencia; Segundo: Se declara inadmisible por falta de calidad de la parte demandante la litis sobre derechos registrados en solicitud de inscripción de oposición a transferencia iniciada por el señor T.T.P.S. en relación a las Parcelas núms. 32-B, 32-C y 32-D, y el Solar núm. 4-A, de la Manzana núm. 2659 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, en atención a los motivos de esta sentencia; Tercero: Se rechaza el medio de inadmisión presentado por la parte demandada en la audiencia de fecha 25 de junio del año 2012, relativo a la existencia de una demanda igual referente a la Parcela núm. 56-B-1-A-16, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, en atención a los motivos de esta sentencia; Tercero: Se rechaza el medio de inadmisión presentado por la parte demandada en la audiencia de fecha 25 de junio del año 2012, relativo a la existencia de una demanda igual referente a la Parcela núm. 56-B-1-A-16, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, por los motivos de esta sentencia; Cuarto: Se rechaza el medio de inadmisión de falta de calidad de la parte demandante en relación a la solicitud de inscripción de oposición a transferencia, relativa a la Parcela núm. 56-B-1-A-16, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, en atención a los fundamentos de esta decisión; Quinto: En cuanto a la forma, se declara buena y válida, la litis sobre derechos registrados en solicitud de inscripción de oposición, intentada por T.T.P.S., en relación a la Parcela núm. 56-B-1-A-16, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional; Sexto: En cuanto al fondo, se rechazan por los motivos de esta sentencia, las conclusiones presentadas por la parte demandante en la audiencia celebrada por este Tribunal el día 25 de junio del año 2012, en consecuencia: Séptimo: Se rechaza la solicitud de inscripción de oposición sobre la Parcela núm. 56-B-1-A-16, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, en mérito de las motivaciones de esta sentencia; Octavo: Se condena a la parte demandante T.T.P.S., al pago de las costas del procedimiento con distracción en provecho de los letrados D.A.P. y V.M.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre del 2012, por el señor T.T.P.S., debidamente representado por el Dr. N.R.S.A., en contra de la sociedad Transporte Mañón, S.
R.L. y el señor O.M.D., debidamente representados por el Dr. D.P.G. y contra la sentencia núm. 20124322, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Sala V, en fecha 8 de diciembre de 2012, por los motivos expuestos con anterioridad y en cuanto fondo: a) Rechaza el referido recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre del 2012, por el señor T.T.P.S., debidamente representado por el Dr. N.R.S.A., contra la sentencia núm. 20124322, antes descrita; b) Acoge, parcialmente, las conclusiones incidentales dadas en audiencia de fecha 23 de enero del 2014 por la parte recurrida, sociedad Transporte Mañón, S.R.L. y el señor O.M.D., debidamente representados por el Dr. D.P.G.; c) Rechaza las conclusiones planteadas en audiencia de fecha 23 de enero del 2014 por la parte interviniente voluntaria, señora Audalisa Peña Santana, debidamente representada por el Lic. L.B., por los motivos expuestos;
Segundo: Confirma la sentencia núm. 20124322, dictada por la Sala V del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha 8 de diciembre del 2012, por los motivos señalados, cuyo dispositivo fue transcrito en el considerando (1) de esta sentencia; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento, por los motivos señalados; Cuarto: Ordena a la Secretaria General del Tribunal Superior de Tierras que proceda a la publicación de la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus reglamentos y que la remita al Registro de Títulos para fines de ejecución”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, como medio de casación, el siguiente: “Único Medio: Carencia de base legal, toda vez, que el Tribunal inobservó que era un tribunal de acogencia de medida cautelar transgrediendo el espíritu básico de la acción en justicia”;

En cuanto a la nulidad del acto de emplazamiento. Considerando, que en su memorial de defensa depositado el 09 de febrero de 2016, los recurridos Transporte Mañón, S.R.L. y O.M.D., por conducto de sus abogados L.. R.E.C.R., J.M.C.T., E.J.P.S. y S.A.M.C., solicitan la nulidad del acto de emplazamiento marcado con el núm. 34/2016, de fecha 22 de enero de 2016, instrumentado por el ministerial R.E.M.R., alguacil ordinario de Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, bajo el fundamento de que el mismo cita a comparecer por ante la Primera Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, tribunal que no se encuentra apoderado para conocer del referido recurso, que además, dicho acto adolece de otras irregularidades tales como: cita a comparecer por ante la Octava Franca, no especifica la fecha del Recurso de Casación de la especie, el número de sentencia impugnada, la fecha de la sentencia impugnada y el Tribunal que la rindió entre otras, lo que según los recurridos, resulta violatorio a las disposiciones de los artículos 6 y 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación núm. 3726;

Considerando, que procede examinar en primer término, la citada excepción de nulidad propuesta por las partes recurridas, por constituir una cuestión prioritaria;

Considerando, que si bien es cierto que del examen del Acto Núm. 34/2016, de fecha 22 de enero de 2016, instrumentado por el ministerial R.E.M.R., alguacil ordinario de Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, notificado a los recurridos, se evidencia que el mismo no expresa que se emplaza a éstos a comparecer por ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y cita a comparecer en el plazo de la octava franca y no indica la fecha del Recurso de Casación ni la Sentencia impugnada; no menos cierto es que dichas omisiones no le han causado ningún agravio ni ha disminuido con ello el derecho de defensa de los recurridos, puesto que, el examen de las piezas que conforman el expediente revelan que los mismos constituyeron abogado el 08 de febrero de 2016, conforme al término establecido por el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y además, produjeron sus medios de defensa; que, en tal sentido, la nulidad planteada carece de fundamento y debe ser desestimada, sin necesidad de hacerlo destacar en la parte dispositiva de la presente sentencia, por lo que procede, en consecuencia, examinar el presente recurso;

En cuanto al fondo del Recurso de Casación. Considerando, que en su único medio, el recurrente aduce en síntesis, lo siguiente: “1. que contrario a lo alegado por la Corte a-qua y el Tribunal de Primer Grado, la Rendición de Cuentas como acción principal en el tribunal ordinario, es una procuración de que (tratándose en la especie de una sociedad comercial) en la que se discute la administración y el buen manejo de que se tenga en la empresa y como tal las cuotas o lo que conocía como acciones pertenecientes a uno de los socios, se le da el pleno derecho si lo refieren los propios estatutos o requerir la protección de la parte de su capital; 2. Que la Corte a-qua no obstante indicar en su decisión que coincide con el Tribunal de Primer Grado, en cuanto a la calidad de accionista del señor T.T.P. le rechazo el petitorio de medida cautelar”;

Considerando, que la Corte a-qua señala en el fallo atacado que: “que en primer lugar el recurrente sustenta su petición de inscripción de oposición, en la existencia de un proceso de Rendición de Cuentas ante la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, la cual aún está siendo juzgado. Que el proceso de Rendición de Cuentas se ampara en lo previsto por el artículo 1993 del Código Civil Dominicano, al indicar que …”; que con dicho proceso se pretende que un mandatario (gerente o presidente) de la sociedad, otorgue información o entregue documentos societarios al reclamante que se entiende con derechos para conocerlas, pudiendo posteriormente accionar por cualquier vía, en caso de que detecte alguna irregularidad. Que en esa virtud, con dicho proceso no se pretende afectar el derecho de propiedad sobre la Parcela núm. 56-B-1-A-16 del D.C. núm. 3, del D.N., de que se trata, pues, como indica la Juez a-quo, el resultado de esa Rendición de Cuentas no necesariamente será la existencia de una deuda de la sociedad con el demandante, pues también, eventualmente, podría ser que la sociedad se ha manejado en forma tal que no sea responsable frente al recurrente. Que por este motivo, no existe fundamento para inscribir la oposición pretendida, razón por la que la decisión dada por el Tribunal de Jurisdicción Original ha sido bien dada”;

Considerando, que sigue agregando la Corte a-qua, lo siguiente: “que, en segundo lugar, con relación al fundamento de que se debe inscribir la oposición por la condenación a una astreinte de RD$100,00 diarios hasta tanto se ejecute la sentencia núm. 697, dictada el 8 de julio de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, confirmada en grado de apelación, nos vemos instados aclarar a la parte recurrente, que la condenación al pago de astreinte no constituye un crédito líquido y exigible hasta tanto sea agotado el proceso de “liquidación de astreinte”, que consiste en “fijar el monto definitivo en proporción a la resistencia opuesta por la parte condenada”, amparado esto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, al establecer que “el astreinte puede ser liquidado por el juez que lo ha pronunciado”, pudiendo evaluar diversos aspectos relacionados con el cumplimiento de la obligación, quien eventualmente pudiera resistirse a la condena pecuniaria (Sent. No. 5, Pr. Marzo 2010, B.J. 1192). Que este tribunal, conforme al articulado del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, solo es competente para la liquidación de los astreintes que fueron ordenados para obtener la ejecución de sentencias dictadas por el mismo tribunal. que por consiguiente, no puede pretender el recurrente que se liquide el monto de la astreinte alegadamente adeudado por el recurrido y que, en esa virtud, se inscriba la oposición. Que como bien ha indicado la Juez aquo, se trata de una obligación eventual y no exigible, pues está supeditada a la evaluación por un Tribunal competente para determinar su procedencia, razón por la que también resumimos las motivaciones de primer grado en este sentido, para sustentar su rechazo”;

Considerando, que también agrega la Corte a-qua, lo siguiente: “Que por último, con relación al fundamento de que existe el contrato de sociedad en partición suscrito entre O.M. y T.P.S., donde se indica la proporción de las partes sobre los bienes propiedad de la sociedad Transporte Mañón, S.R.L., constatamos que se trata de un alegato adicionado en grado de apelación y que el mismo resulta admisible, atendiendo a que las partes poseen en este grado una segunda oportunidad para sustentar sus pretensiones. Que en este sentido, verificamos que efectivamente, al momento de constituirse la sociedad Transporte Mañón, C. por A. (hoy S.R.L), se pactó que: “Todos los bienes muebles e inmuebles, equipos pesados y cualquier otra propiedad que hayan adquirido los señores O.M., C x A”, y pertenecen en co-propiedad al señor O.M.D. y el Ing. T.T.P.S., en la siguiente proporción: a) Un sesenta por ciento (60%) de los derechos correspondientes a dichos bienes para el señor O.M.D., y b) un cuarenta por ciento (40%) para el Ing. T.T.P.S., en igual proporción quedará dividido el monto de dicha compañía”; Que en ese sentido, si bien es cierto que con el aludido contrato otorgar derechos sobre el inmueble propiedad de la sociedad Transporte Mañón, C. por A., la inscripción de una oposición procederá siempre que los derechos de una persona en el inmueble pueda verse afectado por algún motivo, lo que no ha sido probado”; Considerando, que por último sostiene el Tribunal a-quo, lo siguiente:” que el objeto de la inscripción de las oposiciones en el Registro de Títulos, es que con su publicidad se enteren los terceros de que el inmueble está siendo objeto de algún litigio, sea inmobiliario o de carácter mixto, además de que garantiza que no se distraiga en perjuicio del que alega el derecho de propiedad; que esa medida que es provisional, debe ordenarse cuando hay contestación al derecho de copropiedad indivisos o algún derecho real accesorio; que, en el caso de la especie, el recurrente no ha probado al tribunal la existencia de una demanda que cuestione el derecho adquirido por la sociedad dentro de la Parcela núm. 56-B-1-A-16 del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, objeto de la medida solicitada, razón por la cual procede el rechazo de la inscripción por este motivo”;

Considerando, que en relación al primer agravio, el análisis de la sentencia impugnada y en particular de las pretensiones dadas por el recurrente ante la Corte a-qua, demuestran ciertamente la imposibilidad tanto del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original como de la Corte a-qua, para acoger la medida cautelar solicitada, dado que el sustento de la misma no estaba respaldada sobre la base de una demanda o decisión contentiva a la disolución de la sociedad, “Transporte Mañón, C. por A”, sino de una demanda en Rendición de Cuentas, la cual, si bien fue acogida por los tribunales civiles y fijada para su cumplimiento la condenación de un astreinte, no menos cierto es, que en la misma no estaba en discusión el derecho de propiedad de los inmuebles cuya inscripción provisional se persigue, específicamente la Parcela No. 56-B-1-A-16, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional propiedad de dicha sociedad, sino únicamente, la inconformidad con la administración de la empresa, propio particular y de las demandas en Rendición de Cuenta en donde lo que se persigue es la aclaración de la forma en que se administra y la entrega de dividendos;

Considerando, que por último sostiene el recurrente como segundo agravio, que la Corte a-qua no obstante reconocerle calidad de accionista, le rechazó la medida cautelar; que a los fines de ponderar dicho agravio, es preciso transcribir lo decidido al respecto por el Tribunal a-quo, que a saber es: “…que para la verificación de la calidad del señor T.P.S., este tribunal ha establecido que la inscripción de oposición que se pretende sobre las Parcelas núms. 32-B, 32-C y 32- D del D. C. núm. 8 del Distrito Nacional y Solar núm. 4-A, Manzana núm. 2659 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, propiedad de los señores O.M. y América Peña de M., conforme se comprueba en las copias de las Constancias Anotadas núms. 83-1402, 83-14024, 83-14026 y del Certificado de Título núm. 2006-8736 que reposan en el expediente”;

Considerando, que conforme lo anterior se evidencia, que la Corte a-qua solo le resto calidad para interponer la medida cautelar en cuanto a las Parcelas núms. 32-B, 32-C y 32- D del D. C. núm. 8 del Distrito Nacional, Solar 4-A, Manzana núm. 2659, del D.C. núm. 1, del Distrito Nacional, bajo el argumento de que el mismo no posee calidad para demandar la inscripción de que se trata, por no ser dichos inmuebles propiedad de la sociedad cuyo accionista es el recurrente, sino que los mismos pertenecen al señor O.M. y su esposa América Peña de M., es decir, que dichos inmuebles no entraban al patrimonio de la Sociedad Transporte Mañón, por tanto, lo decidido en ese sentido por el Tribunal a-quo, resulta cierto, aunque el presupuesto que genera dicha acción, es la falta de interés, no la falta de calidad como erradamente lo determinó el Tribunal a-quo, razón por la cual tenemos a bien suplir esta parte de la sentencia, por apegarse a lo que en realidad procede en derecho;

Considerando, que en cuanto a la Parcela núm. 56-B-1-A-16, del

Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional en la sentencia impugnada no se advierte en parte alguna, que la Corte a-qua le restara calidad de accionista en la sociedad Transporte Mañón como alega, sino que por el contrario, dicho Tribunal manifiesta en el considerando 18, página 26, que el mismo poseía sobre los bienes muebles e inmuebles de dicha sociedad, un 40%, lo que evidencia que no era un hecho controvertido su calidad de accionista, que lo preponderante y debatido en el caso, lo constituyó la dificultad de la inscripción de una oposición (medida cautelar) sobre dicho inmueble, sin que mediara contestación alguna sobre el derecho de propiedad del mismo o en su defecto sobre la disolución de la sociedad como expresáramos anteriormente en esta misma sentencia, esta última si pudiera justificar dicha solicitud;

Considerando, que por todo lo anterior, el examen de la decisión recurrida demuestra, que tal y como lo estableció el Tribunal Superior de Tierras, en el caso que nos ocupa, no se encontraban conjugados los requisitos necesarios para ordenar la medida cautelar en cuestión, a saber: la existencia de una litis sobre derechos registrados, donde se esté cuestionando el derecho de copropiedad, indivisos o algún derecho accesorio en el inmueble Parcela núm. 56-B-1-A-16, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional; por lo tanto, en la especie no se ha incurrido en ninguno de los vicios denunciados en el único medio que se examina, por lo que, procede rechazar el Recurso de Casación de que se trata;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en diversos aspectos de sus pretensiones;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por T.T.P.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 17 de noviembre de 2014, en relación a la Parcela núm. 56-B-1-A-16, Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional; Solar núm. 4-A de la Manzana núm. 2659 del D.C. núm. 1, del D.N.; Parcelas núms. 32-B, 32-C y 32- D del D. C. núm. 28 del Distrito Nacional y Parcela Posicional núm. 40353529576 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados): M.R.H.C..- E.H.M..- Sara

I. Henríquez Marín.- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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