Sentencia nº 668 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Julio de 2016.
Número de resolución | 668 |
Número de sentencia | 668 |
Fecha | 04 Julio 2016 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 4 de julio de 2016
Sentencia núm. 668
M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 04 de julio de 2016, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,
en funciones de P.; A.A.M.S. e Hirohito
Reyes asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,
hoy 4 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la
Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por J.O.M.,
dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la
calle 11, núm. 21, Sector Sabana Perdida, Sabana Centro, Santo Domingo
Norte, imputado, contra la sentencia núm. 96- 2015, dictada por la Sala de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 4 de julio de 2016
Judicial de Santo Domingo el 5 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia
más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Licdo. L.A.B. a nombre y representación de Ignacio
Aquino Rosa, parte recurrida, en sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la
Licda. E.S. de los Santos, defensora pública, en representación del
recurrente, depositado el 24 de marzo de 2015, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,
fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 09 de marzo de
2016;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber Fecha: 4 de julio de 2016
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la
norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,
400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por
la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso
Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006,
dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la
Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21
de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que en fecha 07 de agosto de 2013 el Primer Juzgado de la
Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó auto de apertura a
juicio en contra de J.O.M., por presunta violación a las
disposiciones de los artículos 265, 266, 309, 379, 382, 385 y 386 del Código
Penal Dominicano;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el
Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictando su Fecha: 4 de julio de 2016
decisión núm. 256-2014 el 09 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más
adelante;
-
que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora
impugnada núm. 96-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de
marzo de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por la Licda. E.S. de los Santos, defensora pública, en nombre y representación del señor J.O.M., en fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 256/2014 de fecha nueve (09) del mes de julio el año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara al ciudadano J.O.M. (a) Bronquito, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 11, núm. 21, sector Sabana, Centro de Sabana Pérdida, teléfono 829-912-1216, culpable del crimen de robo con violencia, en perjuicio de I.A.R., en violación de los artículos 265, 266, 309, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano (modificado por las leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999), en consecuencia se condena a cumplir la pena de doce (12) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria. Compensa el pago de las costas penales del proceso por estar representado por la defensa pública; Segundo: Ordena la notificación de la presente decisión al Fecha: 4 de julio de 2016
Juez de la Ejecución de la Pena para los fines correspondientes; Tercero: Admite la querella con constitución en actor civil presentada por el señor I.A.R., por haber sido hecha de conformidad con la ley. En consecuencia, condena al imputado J.O.M. (a) Bronquito, a pagarle una indemnización de Doscientos Mil Pesos dominicanos (RD$200,000.00) como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales ocasionados con su hecho personal, que constituyó una falta civil y penal de la cual este tribunal lo ha encontrado responsable y pasible de acordar una reparación civil a favor y provecho del reclamante; Cuarto: Condena al imputado J.O.M. (a) Bronquito, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. L.E.B., abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa; Quinto : Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.), valiendo notificación para las partes presentes y representadas’ SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida; TERCERO : Se declara el proceso libre de costas por haber sido asistido el procesado de un abogado de la defensa pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;
Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en
síntesis, lo siguiente:
“Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que resulta evidente que los jueces de la Corte llevaron un Fecha: 4 de julio de 2016
erróneo examen del escrito de apelación en contra de la decisión emanada del Segundo Tribunal Colegiado. Esto así porque denunciamos en nuestro primer medio una contradicción manifiesta las cuales se pueden observar por las diferentes versiones sobre la ocurrencia del hecho que dieron los testigos que dijeron estar presentes en el momento en que este ocurrió. Errónea porque no se trata simplemente de establecer que las contradicciones se debieron a la diferencia en la posición que estaban cada uno para pasarla por alto, como lo hizo la Corte aqua, por el contrario, son precisamente estas contradicciones que le restan credibilidad a las pruebas y esta condición, le debió dar luz a los jueces de la Corte para darse cuenta que los testigos mintieron, de lo que se deduce que la sentencia es manifiestamente infundada”;
Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por
establecido, en síntesis, lo siguiente:
“…Que en el primer motivo del recurso el recurrente alega que la sentencia recurrida está afectada del vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en los testimonios a cargo, toda vez que ninguno de éstos testigos conocían al imputado, lo cual hacia indispensable realizar una rueda de personas a fin de que existiera un señalamiento inequívoco. Que del examen de la sentencia recurrida, ésta Corte comprueba que para fallar como lo hizo al tribunal a-quo le fueron presentadas pruebas testimoniales, consistentes en el testimonio de los señores: a) I.A.R., b) testimonio de la señora R.R., y c) testimonio de la señora Y.S. De Los Santos, documentales y periciales consistentes en: Certificado Médico Legal de fecha 31 de Julio del año 2012, y otros Fecha: 4 de julio de 2016
la sentencia recurrida, en cuanto a las pruebas testimoniales, los mismos en resumen señalaron: a) S.I.A.R., que estando en su negocio se acercó el imputado con otros más como a las cinco de la tarde, lo atracaron y le dieron un balazo en la pierna derecha, en la rodilla, delante de su familia…cuando ellos llegaron entró uno al negocio y fue a registrarlo y lo empujó y entró otro y dijo que tuviera cuidado con la pistola y lo revisó y se dio cuenta que era un atraco, en el negocio estaban su suegra, su esposa y otras personas…cuando lo fueron atracar pensó que lo iban a matar porque fueron con la cara descubierta a plena luz del día…el imputado fue quien lo atracó. b) testimonio de la señora R.R., que se encontraba en el colmado con su madre y su esposo y el imputado entró y empezó apuntarle con un arma y a quitarle todo lo que tenía y había otro que lo amenazaba que no salieran, y se fueron en un motor, ellos eran tres y el imputado fue quien disparó y c) testimonio de la señora Y.S. de los Santos, que se encontraba en el negocio en la parte delantera y dentro estaban el querellante y la esposa, como a las cuatro de la tarde llegaron tres en un motor, J. entró y le estaba apuntando con el arma al querellante y le quitaron dinero y cuando iban saliendo le dieron un tiro. Que resulta evidente que las señaladas contradicciones en que incurrieron los testigos, que alega el recurrente no se encuentran presente en la sentencia recurrida, en razón de que se destaca de forma coincidente en los testimonios los hechos siguientes: a) los testigos de la causa se encontraban en el mismo lugar donde los hechos ocurrieron, b) los mismos ocurrieron de día. En ese sentido es evidente que ellos pudieran identificar con relativa facilidad al imputado como una de las personas que cometió los hechos, además las alegadas contradicciones resultan intrascendentes ya que los testigos aún en el mismo lugar estaban colocados en puntos diferentes del mismo, por lo Fecha: 4 de julio de 2016
tanto era lógico que difirieran en la versión dada por cada uno de ellos, pero lo que si resulta coincidente es la identificación que los tres realizan de la persona del imputado, por lo que el medio carece de fundamento. Que estima esta Corte que la labor del tribunal a quo en cuanto a la fijación de los hechos fue correcta y la sentencia se encuentra motivada de forma adecuada, en razón de que las pruebas aportadas a su examen arrojaron que el imputado recurrente fue la persona que cometió los hechos juzgados, además en esas circunstancia resulta poco importante la realización de un reconocimiento de persona ya que en momento alguno se ha dudado de la identidad del procesado, por lo que el medio carece de sustento y debe de desestimarlo. Que en el segundo motivo del recurso el recurrente alega que la sentencia recurrida está afectada del vicio de errónea valoración e insuficiencia de los elementos de pruebas. Que en el acta de denuncia, en ninguna de sus partes se consigna que el imputado J.O., se presentó al lugar de los hechos, ni tampoco se establece que fueron tres personas, sin embargo, el tribunal desnaturaliza el contenido de este documento para sustentar su sentencia, acarreando con esto una violación a la ley por ilogicidad manifiesta y un error valorativo por parte del mismo, por la razón de que está asumiendo la responsabilidad del imputado utilizando lo que plasma en la sentencia sobre el referido documento de que supuestamente el denunciante denunció que el imputado penetró al colmado, cuando según el documento el señor I. estableció que eran personas desconocidas. En un segundo aspecto, el tribunal otorgó valor probatorio a las actas de arresto y registro para sostener la condena por violación al artículo 379 del Código Penal Dominicano, sin embargo, esas actas no fueron avaladas por un testigo idóneo para legalizar el arresto y además de esto, establecer por qué no hace una formulación precisa de cargos, Fecha: 4 de julio de 2016
ya que, el acta establece que fue arrestado por un homicidio. Esto debió ser tomado en cuenta por el tribunal a los fines de determinar que no existe forma alguna de endilgarle este robo y las heridas al recurrente, pues, no fue arrestado por esto y no se le encontró objeto relacionado con el hecho por lo que existe un error en la valoración hecha por el tribunal. Que en cuanto a la motivación de la decisión, ésta Corte del examen de la sentencia recurrida observa que el tribunal a quo, señaló que en el caso de la especie la motivación de la decisión en contra del procesado J.O.M., fue tomando en cuenta la participación directa del mismo, y las circunstancias del hecho probado en el juicio, por lo que la sala entiende que la misma fue fundamentada de manera clara y precisa ponderando cada uno de los medios de prueba que le fueron dadas a su cargo. Estima la Corte que esos medios de prueba y sus motivaciones son suficientes para el caso en cuestión y que contrario a como lo señala el recurrente, el tribunal a quo si tomó en cuenta las previsiones del artículo 24 del Código Procesal Penal, por lo que el medio carece de fundamento y debe ser desestimado, además de que ello quedó analizado en las valoraciones que ésta Corte expone en el análisis del primer medio. Que de las anteriores motivaciones, ésta Corte de Apelación estima que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por el señor J.O.M., por no encontrarse en la sentencia recurrida, ninguno de los vicios alegados en el recurso, y encontrarse la misma debidamente motivada y examinadas las pruebas, por lo que procede su confirmación…”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Fecha: 4 de julio de 2016
Considerando, que aduce el recurrente, en síntesis, en el único medio
de su acción recursiva, que la sentencia dictada por la Corte a-qua es
manifiestamente infundada, en razón de que realizaron un examen erróneo
a los medios de apelación planteados, ya que se denunció contradicción en
los testimonios y la Corte se limita a manifestar que se debió a que los
testigos se encontraban en diferentes posiciones, no dándose cuenta que los
testigos mintieron;
Considerando, que esta Corte de Casación, luego de analizar la
decisión dictada por la Corte a-qua, ha comprobado que esa alzada,
contrario a lo aducido por el recurrente, realizó una motivación detallada y
conforme al derecho, respondiendo de manera acertada los medios de
apelación esgrimidos, dejando por establecido en el fundamento de su
decisión que luego de ponderar la valoración de los medios de pruebas
testimoniales hecha por los juzgadores de fondo, llegó a la conclusión que
las señaladas contradicciones que manifestó el recurrente que incurrieron
los testigos resultaron ser intrascendentes, toda vez que primero, los
mismos se encontraban en el mismo lugar de los hechos, y segundo, todos
fueron precisos en identificar al imputado como una de las personas que
cometió el hecho endilgado; Fecha: 4 de julio de 2016
Considerando, de lo anteriormente manifestado, esta Segunda Sala ha
observado, que se infiere que las declaraciones ofrecidas en el plenario
fueron interpretadas en su verdadero sentido y alcance; y que tal y como
aduce esa alzada las diferencias en sus declaraciones no constituyen una
razón sustancial para restarle credibilidad a las mismas, ya que, un testigo
no es más que aquel o aquella, que por medio de sus sentidos percibe un
hecho o acontecimiento y relata las circunstancias que dice haber
presenciado y conocido según su particular capacidad observadora; por
consiguiente, la Corte de Apelación, ha obrado correctamente al considerar
que los jueces de la jurisdicción de juicio actuaron de manera adecuada en
la valoración realizada a los medios de pruebas testimoniales aportados;
mismos que sirvieron de sustento para destruir la presunción de inocencia
que le asistía al imputado en torno a la imputación que le fue formulada, en
consecuencia se desestima el vicio argüido y con ello el recurso de casación
incoado.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.O.M., contra la sentencia núm. 96- 2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Fecha: 4 de julio de 2016
Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de marzo de 2015, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de una abogada de la Defensa Pública;
Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.
(Firmados): F.E.S.S..- A.A.M.S..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.