Sentencia nº 669 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2015.

Número de sentencia669
Número de resolución669
Fecha16 Diciembre 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 669

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 16 de diciembre de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 16 de diciembre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores S.M.G.G., C.G.G. y P.R.G.G., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0113993-9, 001-1108812-6, 047-0135321-3 y 001-0113016-9, respectivamente, domiciliados y residente en la calle Profesor Esteban Suazo núm. 9, R.A., de esta ciudad, Sucesores del finado P.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 14 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.E., por sí y por los Licdos. E.U. y C.M., abogados de los recurridos A.V.A.O., Banco Popular Dominicano, S.A. y Banco Multiple;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de abril de 2014, suscrito por los Licdos. Junior A.L. y G.H.T.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 011-0001602-9 y 001-0022879-8, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de mayo de 2014, suscrito por los Licdos. R.S.E.T., E.G.U.R. y C.M.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1287298-1, 001-1790554-7 y 001-0077754-9, respectivamente, abogados del recurrido Banco Popular Dominicano, S.A. y Banco Múltiple;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de junio de 2014, suscrito por el Dr. A.R.C. y la Licda. M.M.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0368406-4, abogados de la recurrida A.V.A.O.;

Que en fecha 1° de julio de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 14 de diciembre de 2015 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis Sobre Derecho Registrado en relación al Solar 2, Manzana No.2155, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó en fecha 13 de Junio del 2011, la sentencia núm.20112607, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se rechaza los medios de inadmisión de falta de calidad, interés y tercer adquiriente de buena fe, intentados por los demandados Banco Popular de la República Dominicana y A.V.A.O., en la audiencia celebrada por este Tribunal el día 6 de julio del año 2010, por los motivos de esta sentencia; Segundo: En cuanto al fondo, se acogen, parcialmente, las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha 9 de agosto del año 2010 por el Lic. Junior L.A., y se ordena, en consecuencia, la nulidad parcial del acto de venta con garantía hipotecaria firmado en fecha 7 de diciembre del año 2007, entre P.G., C.O.R. de G., A.V.A.O. y el Banco Popular Dominicano, legalizadas las firmas por la Lic. M.A.M.M., notario público de los del número para el Distrito Nacional, en cuanto a los derechos que le corresponden al señor P.G.; Tercero: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordena al Registro de Títulos del Distrito Nacional, sin necesidad de ver los originales de los duplicados, lo siguiente: a) Cancelar el Certificado de Título, así como dejar constancia de cancelación del duplicado del dueño, matrícula No. 0100006750, que ampara el derecho de propiedad de A.V.A.O. sobre el Solar No. 2 de la manzana No. 2155 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional; b) Cancelar, de los registros complementarios que correspondan, así como cancelar la certificación del acreedor hipotecario expedida en beneficio del Banco Popular Dominicano, en relación a una hipoteca en primera Rango, por un monto de RD$2,400,000.00, relativa al solar No. 2 de la manzana No. 2155 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional; c) Expedir un nuevo Certificado de Título y su correspondiente duplicado del dueño, que ampare el derecho de propiedad de P.G., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0113993-9 y A.V.A.O., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0107661-0, en un 50%, sobre el valor del inmueble, para cada uno de ellos, y relativo al Solar No. 2 de la Manzana No. 2155 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, fundamentado en los motivos de esta sentencia; d) Inscribir, en los registros complementario correspondiente, una hipoteca en primer rango, por un valor de RD$2,400,000.00 a nombre del Banco Popular Dominicano, especificando que la misma atañe al 50% sobre el valor del solar No. 2 de la manzana No. 2155 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, propiedad de la señora A.V.A.O., No afectando el 50% perteneciente al señor P.G.; c) Expedir, en beneficio del Banco Popular Dominicano, la correspondiente Certificado de Registro de Acreedor, en relación al 50% del Solar No. 2 de la Manzana No. 2155 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, propiedad de A.V.A.O.; Cuarto: Por haber ambas partes sucumbido en puntos de sus peticiones, se compensan las costas”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia núm. 20141013, de fecha 14 de Febrero del 2014, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acogen sucesivamente en la forma y en el fondo el recurso de apelación, interpuesto en fecha 7 de octubre del 2011, por la señora A.V.A.; como el recurso de apelación incidental, interpuesto en fecha tercero 19 de marzo del 2012, el Banco Popular Dominicano, C. por a., Banco Múltiple, por órgano de sus respectivos abogados, contra la sentencia No. 20112607, de fecha 13 de junio del 2011, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Quinta Sala, residente en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en relación con el Solar No. 2 de la Manzana No. 2155, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional y sus mejoras. Con una extensión superficial de 210.19M2; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia de fecha 20 de noviembre del 2013 por los L.M.M. y A.R.C., así como también de los licenciados N.A.C.S. y R.E.T., en nombre y representación sucesivamente por la señora A.V.A.O. de una parte apelante y de la otra parte apelante incidental en representación del Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple; por ser justas y reposar en bases legales; Tercero: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones presentadas en la audiencia de fecha 20 de noviembre del 2013, por los licenciados Junior Luciano y G.H.T., en nombre y representación sucesores del señor P.G., señores: S.M.G.G., C.G.G. y P.R.G., parte apelante; por improcedentes, mal fundadas y carentes de bases legales; Cuarto: Se revoca, en todas sus partes por los motivos expuestos, la sentencia No. 20112607, de fecha 13 de junio del 2011, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Quinta Sala, residente en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en relación con el Solar No. 2, de la Manzana No. 2155, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional y sus mejoras; Quinto: Se acogen todas sus partes el contrato de compraventa con garantía hipotecaria firmado en fecha 7 de diciembre del año 2007 entre P.G., C.O.R. de G., A.V.A.O. y el Banco Popular Dominicano, legalizadas las firmas por la Licenciada M.A.M.M., notario público de los del número para el Distrito Nacional, en relación con el Solar No. 2, de la Manzana No. 2155, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional; Sexto: Se condena a la parte apelante, sucumbiente, los sucesores del señor P.G., señores: S.M.G.G., C.G.G. y P.R.G.; al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho de una parte a los L.R.N.R.F., A.R.C. y M.M.M. y de la otra parte, a los Licenciados N.A.C.S. y R.E.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Se ordena al Registro de Títulos del Distrito Nacional realice las siguientes actuaciones: a) Mantener con toda su fuerza y valor legal el Certificado de Título matricula No. 0100006750, que ampara el derecho de propiedad del Solar No. 2 de la Manzana No. 2155 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, y sus mejoras, con una extensión superficial de 2010.19 M2, expedida en fecha 6 de marzo de 2008, a favor de la señora A.V.A.O.; b) Mantener con toda su fuerza y valor legal, en los registros complementarios que correspondan, la certificación del acreedor hipotecario matricula No. 0100006750 expedida en fecha 6 de marzo del 2008, en beneficio del Banco Popular Dominicano, en relación a una hipoteca en primer rango, por un monto de RD$2,400,000.00, sobre Solar No. 2 de la Manzana No. 2155 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional y sus mejoras; conforme fue convenida en el contrato de compraventa con garantía hipotecaria por la señora A.V.A.O., suscrito en fecha siete
(7) de diciembre del año dos mil siete (2007) por dicha compradora y los señores P.G., C.O.R. de Guerrero y el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, debidamente legalizadas las firmas por la licenciada M.A.M.M., notaria Pública de los del número del Distrito Nacional”;

Considerando, que los recurrentes en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de Motivos, Omisión de Estatuir, D. de los hechos. Violación a los Arts. 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, violación al derecho de defensa, violación al art. 69, numeral 4, de la Constitución de la República; Tercer Medio: Falta de base legal, D. de los hechos y documentos de la causa; Carencia de fundamentos; Cuarto Medio: Fallo Ultra Petita, falta de fundamento”;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando, que la parte recurrente en sus medios de casación reunidos para una mejor solución del caso, exponen en síntesis lo siguiente: a) que la corte a-qua en su sentencia no estatuyo sobre la demanda en daños y perjuicios por valor de (40,000.000.00), que reclamaban los sucesores de finado P.G., al no referirse a ese punto, e incurrir en omisión y falta de estatuir, violó lo establecido por el art.141 del Código de Procedimiento Civil; que, el tribunal tampoco estatuyó sobre la conclusiones formadas dadas por la parte recurrente en solicitud de nulidad del recurso de apelación, ejercido por la señora A.V.A.O., cuando la parte recurrente establecía que dicha señora había ejercido recurso de apelación contra la sentencia 20104843 y no así contra la sentencia 20112607, que de haber estatuido sobre dicho punto la solución dada en sentencia evacuada hubiera sido distinta; que, al no estatuir en cuanto a la solicitud de nulidad del recurso, el tribunal a-quo benefició a la parte recurrida en perjuicio de la parte recurrente en violación al artículo 69 numeral 4, de nuestra constitución, que establece el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y respeto al derecho de defensa; b) que, además la corte incurrió en el vicio de omisión al no pronunciarse sobre la solicitud de declaración de sucesores realizada por los señores S.M.G.G., C.G.G. y P.R.G.G., quienes depositaron documentos fehacientes tales como actas de nacimientos, acta de defunción y otros documentos que demostraban la calidad de sucesores y el tribunal ni ponderó ni decidió en cuanto ese punto; Considerando, que en la continuación de sus argumentos plasmados en sus medios de casación la parte hoy recurrente expone que el tribunal a-quo incurrió en falta de base legal, desnaturalización de los hechos y documentos al establecer que sólo fue depositado ante ellos por parte de los hoy recurrentes, una receta médica de fecha 14 de octubre del año 2009 del Dr. L.A.T.G. cuando en realidad se trata de una Certificación donde el indicado Doctor hace constar que el señor P.G. fue su paciente y padecía del mal de Parkinson acompañado de un proceso degenerativo de demencia; asimismo tampoco analizaron ni fueron vistos otros documentos presentados tales como la comunicación de fecha 23 de octubre del año 2009, expedida por el especialista Dr. L.T.G., en donde hace constar el proceso de demencia y de la enfermedad de Parkinson que enfrentaba el señor P.G. desde el año 2006, por lo que este no se encontraba en condiciones de realizar operaciones que involucraran su buen juicio; así como otros documentos tales como la constancia de fecha 22 de Enero del año 2009 emitida por el Dr. J.A.S.R.;

Considerando, que para finalizar, los recurrentes en apelación consideran que la Corte a-qua se extralimitó en su ordinal séptimo de su sentencia al ordenar mantener con toda su fuerza y valor legal el certificado de título matricula no. 0100006750, que ampara el derecho de propiedad del Solar No. 2 de la Manzana núm. 2155 del Distrito Catastral No.1, del Distrito Nacional y sus mejoras por una superficie de 2010.19 M2, cuando en realidad el área es de 210.19 M2., por lo que el Tribunal incurrió en un desliz imperdonable al establecer 1000 m2 más de lo que tiene en realidad el inmueble, que en tal sentido y por todo lo demás indicado el recurrente solicita sea casada la sentencia hoy impugnada;

En cuanto al medio de inadmisión Considerando, que la parte recurrida, señora A.V.A.O., por intermedio de sus abogados apoderados, D.A.R.C. y la Licda. M.M.M., en su memorial de defensa propone, de manera principal, que sea declarada la inadmisibilidad el presente recurso de casación, en razón de no cumplir con el voto de la ley, en lo relativo a la debida motivación de los medios, con el artículo 5to., de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación de fecha 29 de diciembre del año 1953, modificada por la ley 491-98 de fecha 19 de diciembre del año 2008; Considerando, que en cuanto al presente medio de inadmisión, se advierte en el memorial de casación que reposa en el presente expediente, que los medios presentados se encuentran debidamente desarrollados, conteniendo en los mismos los agravios que la parte hoy recurrente pretende sean ponderados por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por lo que no se evidencia la circunstancia en que se fundamenta la inadmisibilidad planteada; en consecuencia, procede desestimar el medio de inadmisión invocado.

En cuanto al fondo del Recurso de Casación

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se verifica lo siguiente: a) que la parte recurrente por intermedio de sus abogados, licenciados J.A.L.A., y G.H.T. en la audiencia de fondo de fecha 20 de noviembre del año 2013, concluyeron de la forma siguiente: “Vamos a concluir en el sentido de que los recurridos plantean al tribunal que verifique la forma en que fue dado el consentimiento de un bien familiar, de la casa paterna, que la vende y a los dos meses ya lo estaban desalojando, cuando desalojaron fue que ellos se enteran e interponen las acciones que hoy conocemos, concluimos de la siguiente manera; visto el recurso interpuesto por A.V.O., en fecha 7 de octubre y la notificación del acto 455/2011 de fecha 12 de octubre, notificación del recurso, solicitamos que dicho recurso se declare nulo, en virtud de haber sido ejercido contra la sentenciad no. 20104843, de fecha 13 de junio del 2011, refrendado por el acto mencionado, que establece copia del escrito de recurso de apelación interpuesto el 7 de octubre del 2011, contra la sentencia 2010-4843; la sentencia de este caso es la 2011-2607 de fecha 13 de Julio del 2011; en consecuencia, declarar la nulidad del recurso de apelación incidental interpuesto por el Banco Popular Dominicano, por ser interpuesto en fecha 21 de febrero del 2012, fuera de plazo, rechazar en consecuencia la intervención forzosa, de la Dirección General de Bienes Nacionales, por no tener ésta interés protegido en este caso. Acoger las conclusiones vertidas en nuestro recurso de apelación parcial de fecha 4 de octubre del 2011, plazo 15 días para escrito de conclusiones, y si es otorgado plazo de réplica que nos conceda igual condiciones, y se condene a la parte recurrente al pago de la costas a favor de los abogados concluyentes, quienes afirmamos haberlas avanzado; hacemos reserva de replicar”;

Considerando, que en la especie es mediante su escrito ampliatorio de fecha 18 de diciembre del 2013, que la parte recurrente en apelación solicita en su numeral quinto, condenar a las partes recurridas, señora A.V.A.O. y Banco Popular Dominicano C, P.A., Banco Múltiple, al pago de una indemnización por un monto de cuarenta millones de pesos dominicanos (RD$40,000.000.00) por concepto de reparación por daños y perjuicios, así como también que el tribunal declare a los señores S.M.G.G., C.G.G. y P.R.G.G. como los únicos sucesores del finado P.G. y con capacidad jurídica para acoger los bienes relictos; solicitudes éstas que no fueron presentadas ni debatidas en las audiencias celebradas, por lo que la contraparte no tuvo oportunidad de discutir, criticar o presentar sus elementos de defensa con relación a dichas conclusiones, las cuales variaban el contenido de las conclusiones presentadas en la audiencia de fecha 20 de noviembre del 2013, en violación al artículo 67 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción inmobiliaria que establece entre otras cosas que “las partes en los escritos ampliatorios sólo podrán desarrollar las conclusiones vertidas en audiencia..”; por tanto, el silencio que en relación a ese punto pudiera verificarse en la sentencia hoy impugnada en casación no constituye una omisión censurable, en razón de que la Corte a-qua no estaba obligada a pronunciarse sobre pedimentos que no fueron presentados en las conclusiones principales ni debatidos en audiencia, y que de haberlo hecho, habría incurrido el Tribunal en violación al derecho de defensa de las partes, en virtud del principio de oralidad y contradicción establecido en nuestra Constitución, en su artículo 69; en consecuencia, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a rechazar dichos alegatos;

Considerando, que en cuanto a la solicitud de nulidad del recurso de apelación de la señora A.V.A.O., por hacer constar en su recurso el número de una sentencia distinta a la apelada, se comprueba que esta imprecisión fue un error material que no impidió el conocimiento del recurso de apelación incoado contra la sentencia 20112607, de fecha 13 de Junio del 2011, y que la Corte a-qua dio como bueno y válido a fines de que fuera conocido conjuntamente con el recurso incidental presentado por el Banco Popular por su afinidad en sus aspectos revocatorios y por su naturaleza común en pedimentos y conclusiones; en tal sentido, no se verifica ante esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, un elemento de prueba que demuestre el daño o agravio que pudiera justificar la casación de la sentencia hoy impugnada, de conformidad con lo que establece el artículo 37 de la Ley núm. 834 del 15 de julio del año 1978, que modifica algunos artículos del Código de Procedimiento Civil, relativo a la nulidad de los actos; que, asimismo, esta Suprema Corte de Justicia ha comprobado que el alegato o medio en cuanto al fallo ultra petita, en relación a la extensión del inmueble en cuestión, es más bien un error material deslizado en la sentencia hoy impugnada, que puede ser subsanado mediante los mecanismos correspondientes, y no constituye una acción deliberada o un error censurable del Tribunal Superior de Tierras, que pudiera dar lugar a la casación de la sentencia; por lo que debe ser desestimado;

Considerando, que finalmente, en cuanto a la desnaturalización de los hechos y la no ponderación de documentos, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de casación, ha podido verificar que el Tribunal Superior de Tierras hizo constar en su sentencia, en síntesis, que examinó los documentos que conforman el expediente, siendo los documentos alegados como no ponderados, las certificaciones del Dr. L.T.G., de fechas 14 y 23 de octubre del año 2009 y la fotocopia de la certificación del Dr. J.A.S.R., de fecha 22 de Enero del 2009, los cuales fueron depositados ante el juez de primer grado, y que la Corte hacer constar que sólo se ha presentado como medio de prueba de la enfermedad de P.G. una receta médica de fecha 14 de octubre del año 2009, que informa que dicho señor padecía del mal de Parkinson, no obstante, estimó la Corte a-qua que esta situación no era suficiente para dar como un hecho cierto y verdadero de que el referido señor se encontraba inhabilitado en el año 2007 para efectuar el referido acto de venta; que la Corte hace constar otras situaciones de hecho que le permitieron llegar a la conclusión presentada por ellos, mediante la sentencia hoy impugnada; situaciones de hecho y elementos de pruebas aportadas, tales como la no realización de un informe médico del hoy finado P.G., que certificara su estado o situación mental, expedido por un médico especializado en el área de la salud mental, así como el hecho de que el finado P.G. haya realizado otras transacciones posteriores al acto cuestionado, las cuales no fueron criticadas por los hoy recurrentes, como fue el certificado financiero que el señor P.G. aperturó en el Banco Central junto a su esposa, por un monto de un millón quinientos mil pesos, como producto de la venta del inmueble de que trata la presente litis, entre otras situaciones de hecho que llevaron a los jueces de la Corte aqua a fallar como lo hicieron y que le permitieron otorgarle mayor valor a un elemento de prueba que a otro, lo cual entra en su poder soberano de apreciación, sin que esto constituya la desnaturalización alegada o la falta de ponderación de elementos de pruebas; en consecuencia, no se comprueba la alegada desnaturalización de hechos o documentos, así como tampoco, que la no mención de los documentos alegados o su ponderación hubieran generado una decisión errada, contraria a la ley; en consecuencia, procede desestimar el recurso de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso interpuesto por los señores S.M.G.G., C.G.G. y P.R.G.G., Sucesores del finado P.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central del 14 de Febrero del 2014, en relación al solar núm. 2 de la manzana 2155 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Lic. R.S.E.T., E.G.U.R. y C.M.M., en representación del Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Multiple y la Licda. M.M.M. y el Dr. A.R.C. en representación de la señora A.V.A.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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