Sentencia nº 669 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución669
Número de sentencia669
Fecha18 Octubre 2017

Sentencia No. 669

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Desistimiento

Audiencia pública del 18 de octubre de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Aduanas, institución autónoma del Estado Dominicano, organizada de conformidad con las leyes núm. 3489 del 14 de febrero del 1953 y 226-06 del 19 de junio del 2006, con su domicilio y asiento principal en la Avenida Abraham Lincoln núm. 1101, esquina J.I.M., E.L.. M.C., E.S., Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su Director General, L.. R.C., dominicano, mayor de edad, funcionario público, C. de Identidad y Electoral núm. 001-0203653-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso administrativo por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 10 de marzo de 2011;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia el 11 de mayo de 2011, suscrito por los Dres. G.R. y P.M.J.A. y la Licda. Y. delP.M.R., portadores de las Cedulas de Identidad y Electoral números 078-0002185-4, 050-0024522-4 y 001-0057561-2, respectivamente, abogados de la parte recurrente, Dirección General de Aduanas;

Visto la Resolución núm. 601-2016 del 24 de febrero de 2016, mediante la cual la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declara el defecto de la parte recurrida, S.E.B.N.;

Visto la instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de noviembre de 2016, suscrita por las Licdas. E.M.E., A.E.A. y J.D.P., Cedulas de Identidad y Electoral números 001-0502986-2, 001-0929865-3 y 001-0129924-6, respectivamente, actuando en representación de la Dirección General de Aduanas, mediante la cual depositan el original del Acuerdo Transaccional y Acto de Desistimiento, suscrito en fecha 27 de julio de 2011, por la Dirección General de Aduanas y el señor Segundo E.B.N.;

Que en fecha 26 de octubre de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo contencioso administrativo, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 16 de octubre de 2017, por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934; Visto la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que luego del conocimiento de la audiencia pública con respecto al presente recurso de casación y antes de ser decidido el fondo del mismo, fue depositado en la secretaría general en fecha 2 de noviembre de 2016, una instancia contentiva de un Acuerdo Transaccional y de un Desistimiento General suscrito en fecha 27 de julio de 2011, entre la Dirección General de Aduanas y el señor Segundo E.B.N., con respecto a la situación de hecho que dio paso al comiso por parte de dicha dirección general de 262,000 galones de gasoil arribados de manera forzosa al puerto de San Pedro de Macorís, en fecha 18 de agosto de 2008, en el Buque M/T Mapuche, propiedad del señor Segundo E.B.N., procedente de la Republica Bolivariana de Venezuela y con destino a la ciudad de Puerto Plata, R.D.; cargamento que fue confiscado por la Dirección General de Aduanas mediante Acta de Comiso núm. 76-08 del 2 de septiembre de 2008, bajo el argumento de que dicho combustible no fue debidamente declarado ante las autoridades aduaneras; Considerando, que si bien el indicado acuerdo transaccional no se contrae de forma específica a la sentencia impugnada mediante el presente recurso de casación, sino que se refiere a otra sentencia, que es la núm. 080-2011, dictada en sus atribuciones de amparo por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 13 de julio de 2011, mediante la cual dicho tribunal acogió el amparo y por vía de consecuencia ordenó la devolución inmediata del gasoil a favor del señor Segundo E.B.N., sentencia que también fuera recurrida en casación por la Dirección General de Aduanas en fecha 9 de mayo de 2011, no menos cierto es que como la sentencia impugnada mediante el presente recurso de casación, que es la núm. 026-2010, dictada en sus atribuciones de lo contencioso administrativo por la Segunda Sala de dicho tribunal en fecha 10 de marzo de 2011, recae sobre el mismo objeto y entre las mismas partes litigantes y que el tribunal aquo acogió la nulidad de la indicada acta de comiso y al igual que el juez de amparo ordenó la devolución de los referidos galones de gasoil, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende, que en virtud de los principios de coherencia, simplicidad y de economía procesal, el presente Acuerdo Transaccional también abarca al presente recurso, y como prueba de ello procedemos a transcribir dos de las clausulas del referido documento; Considerando, que en el artículo Cuarto de dicho Acuerdo Transaccional, en sus párrafos I y II, se establece lo siguiente: “Cuarto.- Alcance y Efectos del Contrato. Ausencia de Responsabilidad. Como consecuencia de la terminación de dicha litis y de cualesquiera otras reclamaciones existentes entre las partes relacionadas con el objeto de este documento, incluyendo cualesquiera otras negociaciones verbales o escritas que pudieron haber intervenido con anterioridad a este acto, y como una condición esencial de la presente transacción, las partes declaran que todo lo relativo a la referida litis ha sido y se encuentra resuelto de manera definitiva e irrevocable y sin mayor responsabilidad para ninguna de ellas, ni su propietario, mandatarios y causahabientes. P.I.: D.M.. En consecuencia, las partes declaran y hacen constar el carácter definitivo y con autoridad de cosa juzgada de la presente transacción, así como la extinción de todo derecho y acción que se relacionen, tengan su origen o sean consecuencia de la mencionada litis. Por lo tanto, las partes renuncian recíprocamente a cualquier derecho o pretensión que tenga su origen en la indicada litis y se otorgan descargos formales. P.I.: Desistimiento. Las partes acuerdan, de manera general, el desistimiento de todos los actos, demandas y acciones civiles que por cualquier causa hubieren hecho implementar, independientemente de la jurisdicción en que se encuentre pendiente de conocer y de la causa y el objeto que en ellas se promuevan y de todas las diligencias judiciales o extrajudiciales, sentencias obtenidas, fijaciones de audiencias, lecturas de conclusiones, depósito de escritos, etcétera, así como de cualquier gestión que hubiere realizado frente a cualquier autoridad administrativa o judicial contentiva de la reclamación respecto de la relación objeto de la presente transacción”;

Considerando, que por su parte, el Articulo Séptimo de dicho Acuerdo dispone: “Séptimo.- Extinción de Acciones y Derechos. Los desistimientos, descargos, y renuncias precedentemente contenidos en el presente acuerdo implican la extinción de todas las demandas y el aniquilamiento total y definitivo de todos los derechos, acciones e intereses en que se fundamentan las demandas, acciones y reclamaciones judiciales, extrajudiciales, administrativas y de cualquier otra naturaleza o que puedan derivarse u originarse de ellas, o que puedan relacionarse directa o indirectamente con las mismas, de tal manera que dichas demandas, derechos, acciones y reclamaciones no puedan ser repetidas por las partes suscribientes; ni puedan surgir otras que hubieren podido ser hechas por éstas con relación a los hechos y acciones objeto de la presente transacción”; Considerando, que las disposiciones contractuales transcritas precedentemente revelan la voluntad inquebrantable de las partes contratantes, que son las mismas que figuran como recurrente y recurrida en la presente instancia, de ponerle fin con carácter definitivo y con autoridad de cosa juzgada, no solo al recurso surgido a consecuencia de la sentencia núm. 080-2011 del 13 de julio de 2011, sino también a cualquier otro recurso, demanda o acción que pueda derivarse o originarse de este caso, a fin de que dichas acciones y reclamaciones no puedan ser repetidas por las partes suscribientes, ni puedan surgir otras que hubieran podido ser hechas por éstas con relación a los hechos y acciones objeto de la presente transacción; lo que indudablemente incluye la sentencia impugnada en el caso de la especie y así ha sido solicitado por la parte recurrente en sus conclusiones formuladas en la audiencia pública celebrada en ocasión del presente recurso; ya que tal como ha sido explicado anteriormente, del examen de la sentencia impugnada se advierte que la misma recae sobre la misma actuación de la Administración Aduanera contenida en la indicada Acta de Comiso y por tanto, esta Tercera Sala entiende que dicho Acuerdo Transaccional y Desistimiento General, que ha sido libre y voluntariamente consentido y firmado entre la Dirección General de Aduanas (parte recurrente) y el señor Segundo E.B.N. (parte recurrida) en fecha 27 de julio de 2011, también extingue de manera definitiva el presente recurso de casación;

Considerando, que por tales razones, siendo el Desistimiento una forma jurídica válida para ponerle fin a una contestación, tal como lo dispone el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil y habiéndose comprobado que en la especie dicho desistimiento está respaldado por las actuaciones procesales que lo justifican, esta Tercera Sala entiende que el mismo produce de pleno derecho todos sus efectos jurídicos, por lo que no ha lugar a estatuir con respecto al indicado recurso al haberse extinguido a consecuencia de la transacción entre las partes, el objeto del mismo;

Por tales motivos, Primero: Da Acta del Desistimiento hecho por la recurrente, Dirección General de Aduanas y aceptado por la parte recurrida, Segundo E.B.N., con respecto al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso administrativo por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 10 de marzo de 2011; Segundo: Declara que no ha lugar a estatuir sobre dicho recurso; Tercero: Ordena el archivo definitivo del presente expediente. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en su audiencia pública del 18 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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