Sentencia nº 67 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2013.

Número de resolución67
Número de sentencia67
Fecha11 Diciembre 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/12/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Invader Internacional, S.A.

Abogado(s): Dr. J.B.D.M., Dra. A.P.T.

Recurrido(s): M.F.R., C. por A.

Abogado(s): L.. V.E., L.. Santa Guerrero Adames

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía INVADER Internacional, S.A. compañía panameña, con su domicilio establecido en la calle 14/15, A.R., Zona Libre de Colón, República de Panamá, presidida por el señor D.T., panameño, casado, cédula de identidad personal núm. 8-200-1970, domiciliado y residente en la dirección arriba indicada, contra la sentencia núm. 532-2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 11 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de febrero de 2008, suscrito por los Dres. J.B.D.M. y A.P.T., abogados de la parte recurrente, INVADER Internacional, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de abril de 2008, suscrito por los Licdos. V.E. y S.G.A., abogados de la parte recurrida, M.F.R., C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de junio de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios, incoada por la compañía INVADER Internacional, S.A., contra M.F.R., C. por A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 13 de octubre de 2006, la sentencia núm. 1180-2006, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en Reparación de Daños y perjuicios y cobro de pesos incoada por la razón social INVADER INTERNACIONAL, S.A., contra la razón social M.F.R. Y CIA (sic), mediante el acto No. 86/2006, diligenciado el 17 de enero del año 2006, por el ministerial EDGARD AZORÍN ARIAS REYES alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por estar hecha de conformidad con los preceptos legales; Segundo: En cuanto al fondo, CONDENA a la parte demandada, la razón social M.F.R. Y CÍA. (sic), al pago de la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SEIS DÓLARES CON 25/00 (UD$49,076.25), más los intereses de dicha suma calculados sobre la base del uno por ciento (1%) contados a partir de la fecha de la interposición de la demanda; Tercero: CONDENA a la parte demandada, la razón social M.F.R. Y CIA., al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho en beneficio de los D.J.B.D.M.Y.A.P.T., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte." (sic); b) que no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 165/2007, de fecha 9 de febrero de 2007, suscrito por el ministerial J.R.N.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la razón social M.F.R., C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto mediante la sentencia núm. 532-2007, de fecha 11 de octubre de 2007, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: DECLARA bueno y válido los presentes recursos de apelación interpuestos (sic) por la entidad M.F.R. & CIA, C.P.A., mediante acto No. 165/2007, de fecha 9 de febrero de 2007, instrumentado por el ministerial J.R.N.B., alguacil de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia civil marcada con el No. 1180/2006, relativa al expediente No. 037-2006-0053, dictada en fecha 13 de octubre de 2006, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: ACOGE, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, y en consecuencia REVOCA la sentencia recurrida; Tercero: RECHAZA la demanda en Cobro de Pesos y Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por la compañía INVADER INTERNACIONAL, S.A. contra la entidad M.F.R. & CIA, C.P.A., según acto No. 86/2006, de fecha 17 de enero de 2006, del ministerial EDGARD AZORÍN ARIAS REYES, Alguacil Ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; Cuarto: CONDENA a la parte recurrida, la entidad INVADER INTERNACIONAL, S.A., al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho, de los LIC. V. ESTRELLA y SANTA GUERRERO, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad." (sic);

Considerando, que la recurrente propone como medios de casación, los siguientes: "Primer medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo medio: Inobservancia de la Ley 126, Art. 9.";

Considerando, que procede examinar el primer medio de casación propuesto por el recurrente, el cual en su sustento aduce, que la sentencia impugnada reconoció únicamente la existencia de la factura núm. 2332 del 28 de julio de 2004, por la suma de US$49,076.25 pero no le atribuyó valor probatorio al manifiesto de embarque cuando el mismo debía necesariamente ser analizado, pues el vendedor para acreditar la realización de la operación de venta solo le basta probar que envió la mercancía a su puerto destino, por lo que el comprador queda comprometido desde que la mercancía queda colocada en el puerto, demostrándose así la relación comercial y el crédito adeudado por el hoy recurrido, sin embargo, al no honrar el deudor el compromiso nos causó un daño por el retraso en el cumplimiento de su obligación, según lo establece el artículo 1147 del Código Civil, no obstante, la alzada no verificó estos hechos y las pruebas aportadas, con lo cual desconoció que poseen un crédito cierto, líquido y exigible que estaba demostrado por la piezas aportadas, incurriendo con su actuación en una errónea motivación y desnaturalización de los hechos;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica: 1- Que la hoy recurrente en casación demandó en cobro de valores y daños y perjuicios a la entidad M.F.R. & Cia, C. por A., por concepto de no pago de mercancías vendidas; 2- que de la misma resultó apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual acogió la demanda mediante decisión núm. 1180/2006 del 13 de octubre de 2006; 3- Que el demandado original recurrió en apelación la decisión antes indicada, de lo cual resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual acogió el recurso de apelación, revocó la sentencia de primer grado y rechazó la demanda original mediante la decisión núm. 532-2007 del 11 de octubre de 2007, la cual es objeto del presente recurso;

Considerando, que con relación al examen del medio antes expuesto, la corte a-qua indicó: "que de un examen de la factura No. 2332 de fecha 28 de julio del 2004, expedida por la entidad Comercial Invader Internacional, S.A., a favor de la razón social M.F.R. y Cía, C. por A., se puede verificar que tal como alega la parte recurrente la misma no se encuentra firmada en ninguna parte, por lo que no se puede determinar si realmente se recibió la mercancía, por tales motivos este tribunal es del criterio que el juez a-quo hizo una mala apreciación de los hechos y una errónea aplicación del derecho ya que no podía reconocer como válida la obligación si las facturas no estaban recibidas, por tales motivos procede acoger el presente recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida y en consecuencia rechazar la presente demanda en cobro de pesos.";

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada en casación se evidencia, que ante la jurisdicción de segundo grado fue depositado el manifiesto de embarque núm. DD994041, de fecha 28 de julio de 2004, correspondiente a la factura comercial 2332; que los motivos vertidos por la alzada para acoger el recurso de apelación, es en resumen, que la factura comercial no fue recibida por el comprador; que, en la especie, la naturaleza jurídica de la compra-venta es meramente comercial e internacional, en la cual las partes utilizan distintos medios comerciales para propiciar y agilizar la transacción, con el objetivo de fomentar la apertura de los mercados internacionales;

Considerando, que continuando con la línea discursiva del párrafo anterior, al tratarse la especie de una compra venta internacional esta tiene características especiales por tener las partes envueltas en el negocio jurídico su establecimiento en Estados diferentes, sin embargo, el contrato de compra - venta, es consensual donde basta que las partes se pongan de acuerdo en cosa y precio para que el mismo sea válido, sin necesidad de sujetarse a ninguna formalidad o solemnidad específica para su formación. De lo cual se deriva, que para demostrar su existencia se podrá tomar en consideración cualquier medio probatorio establecido en la ley, que además el artículo 109 del Código de Comercio de la República Dominicana establece, el principio de libertad probatoria en esta materia: "las compras y ventas se comprueban: por documentos públicos; por documentos bajo firma privada; por la nota detallada o por el ajuste de un agente de cambio o corredor, debidamente firmada por las partes; por una factura aceptada; por la correspondencia; por los libros de las partes; por la prueba de testigos, en el caso de que el tribunal crea deber admitirla.";

Considerando, que la corte a-qua al descartar la credibilidad y certeza de la transacción, por no encontrarse firmada la factura, no realizó una correcta apreciación de los elementos probatorios que fueron sometidos a su examen y escrutinio y, más aún, cuando por la rapidez de las operaciones comerciales las partes utilizan distintos medios para que el negocio jurídico se efectúe, como forma de garantizar la desarrollo económico de los Estados; que tanto es así, que la Cámara de Comercio Internacional creó los Términos Comerciales Internacionales "Incoterms" en los negocios comerciales, como un instrumento útil e importante a considerar para que las operaciones de importación y exportación, se realicen de una manera ordenada, clara y rápida, permitiendo que las dos partes tanto, comprador y vendedor, acuerden la forma de asumir sus obligaciones y responsabilidades referentes a la mercancía vendida, estos se han creado para mejorar, reforzar y facilitar la práctica del comercio internacional, como también para solucionar de forma más efectiva los problemas relacionados con los contratos, mercancías y operaciones; que al ser evidente que en las relaciones comerciales intervienen diversos factores a fin de propiciar la negociación, esta puede ser demostrada por todos los medios de pruebas establecidos en la ley, como forma de mantener, preservar y dar seguridad al negocio jurídico que se ha efectuado, por lo que la corte a-qua al desconocer la pieza contentiva del manifiesto de embarque y desestimar la relación comercial por no encontrarse firmada la factura, actuó desconociendo la naturaleza jurídica de la transacción donde rige la libertad probatoria, razones por las cual procede acoger el medio que se examinada y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 532-2007, dictada el 11 de octubre de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la recurrida M.F.R. & Cia, C. por A., al pago de las costas del procedimiento a favor de los Dres. J.B.D.M. y A.P.T., abogados quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 11 de diciembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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