Sentencia nº 67 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 2017.

Número de resolución67
Número de sentencia67
Fecha25 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia Núm. 67

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Rechaza/Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros Pepín, S.A., sociedad comercial organizada de acuerdo con las leyes dominicanas, registrada mediante el RNC núm. 1-01-01331-1, con su domicilio social y principal establecimiento ubicado en la avenida 27 de Febrero núm. 233, ensanche N., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, L.. H.A.R.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0776479-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 716-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Fecha: 25 de enero de 2017

Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 21 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.C.O., abogada de la parte recurrente Seguros Pepín, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.V., actuando por sí y por el Lic. E.J.V., abogados de la parte recurrida N.G.C., M.J.N.G. y F. de Jesús Piña;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de octubre de 2016, suscrito por la Licda. J.P.M., abogada de la parte recurrente, Seguros Fecha: 25 de enero de 2017

P., S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de agosto de 2016, suscrito por el Dr. J.E.V.C. y los Licdos. E.R.J.V. y G.J.V.C., abogados de la parte recurrida, N.G.C., M.J.N.G. y F. de Jesús Piña;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de enero de 2016, estando presentes los magistrados F.A.J.M., juez en funciones de presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 25 de enero de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores N.G.C., M.J.N. y F. de J.P., contra la entidad Seguros Pepín, S.A. y el señor R.V.P., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 0909/2014, de fecha 16 de julio de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores N.G.C., M.J.N. y F. de J.P., contra el señor R.V.P., con oponibilidad de sentencia a la entidad Seguros Pepín, S.A., mediante acto No. 3667/2012 y 1100/2012, diligenciados, el primero el día Diez (10) del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), por el ministerial S.R.M.M., Alguacil Ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y el segundo el día Quince (15) del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), por el ministerial L.G.C.V., Alguacil Ordinario de la 4ta. Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesta conforme a la ley que rige la Fecha: 25 de enero de 2017

materia; SEGUNDO: Rechaza en cuanto al fondo la referida demanda, por los motivos anteriormente indicados; TERCERO: Compensa las costas del procedimiento, por los motivos anteriormente "; b) que, no conformes con dicha decisión, los señores N.G.C., M.J.N. y F. de J.P., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 716/2015, de fecha 21 de diciembre de 2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: ACOGE la demanda en reparación de daños y perjuicios, en consecuencia CONDENA al señor R.V.P. a pagar a los señores N.G.C. y F. de J.P. la suma de cien mil pesos oro dominicanos (RD$100,000.00) a cada uno; a título de indemnización en reparación de los daños y perjuicios, morales y materiales por ellos sufridos, y al señor M.J.V.G. (sic) la suma de doscientos cincuenta mil pesos oro dominicanos (RD$250,000.00) a título de indemnización en reparación de los daños y perjuicios, morales y materiales por él sufrido a consecuencia del accidente de tránsito de que se trata. Más un interés al 1.5% mensual a partir de la notificación de esta sentencia de indexación de la moneda; Segundo: CONDENA al señor R.V.P. al pago de las Fecha: 25 de enero de 2017

costas del procedimiento de alzada, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.E.V.C., la licenciada G.J.V.C. y el licenciado E.R.J.V. apoderados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: DECLARA la presente sentencia común, oponible y ejecutable a Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo con el cual se ocasionó el accidente, hasta el límite de la póliza";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y violación a los artículos 1382 y 1383 del Código Civil Dominicano y artículo 127 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana";

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida N.G.C., M.J.N. y F. de J.P., solicitan que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal c), del artículo 5 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que a su vez, la parte recurrente solicita en su memorial de casación que se declare inconstitucional por vía difusa el Art. 5, P.I., literal C de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de Fecha: 25 de enero de 2017

1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008;

Considerando, que la referida disposición legal ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre del 2015, por contravenir el artículo
40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, al vencimiento del cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero del 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de mil novecientos cincuenta y tres (1953), la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los Fecha: 25 de enero de 2017

derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede rechazar la inconstitucionalidad invocada y valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional;

Considerando, que en ese orden de ideas cabe señalar, que tal y como fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, el punto de partida para determinar la vigencia de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., Secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016;

Considerando, que, en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 19 de febrero de 2016, es decir, bajo la Fecha: 25 de enero de 2017

vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)” ;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, que como señalamos precedentemente fue el 19 de febrero de 2016, el salario Fecha: 25 de enero de 2017

mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1ro. de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a qua condenó al señor R.V.P., a pagar a favor de la parte recurrida, N.G.C., M.J.N. y F. de J.P., indemnizaciones por la suma total de cuatrocientos cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$450,000.00), oponibles a S.P., S.
A., cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, Fecha: 25 de enero de 2017

al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por Seguros Pepín, S.A., por las razones precedentemente aludidas; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm. 716-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 21 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a Seguros Pepín, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. J.E.V.C. y los Licdos. E.R.J.V. y G.J. Fecha: 25 de enero de 2017

V.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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