Sentencia nº 67 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Junio de 2015.

Número de resolución67
Número de sentencia67
Fecha10 Junio 2015
EmisorSalas Reunidas

Recurrente: Seguros Universal, S.A. Recurrido: J. de J.V.G.

Sentencia No. 67 GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2015, QUE DICE: LAS SALAS REUNIDAS C. Audiencia pública del 10 de junio de 2015. Preside: M.G.M.. D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 0369/2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 20 de mayo del 2014, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:  Seguros Universal, C. por A., continuadora jurídica de Seguros Popular, S.A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento en la avenida W.C. No. 1110, de esta ciudad, debidamente representada por su P., E.I., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y Recurrente: Seguros Universal, S.A. Recurrido: J. de J.V.G. electoral No. 001-0094143-4, domiciliado y residente en esta ciudad; por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales, los Dres. J.M.P.G., V.M.O. y las Licdas. S.M.O.S. y L.S.O.R., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos. 001-0097911-1, 001-0196478-1, 001-1843692-2 y 003-0070173-7, con estudio profesional en común abierto en la firma “Pellerano & Herrera Abogados”, avenida J.F.K. No. 10, primer piso, E.M., Distrito Nacional; Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol; O.: a la Licdas. S.M.O.S., por sí y por los Dres. J.M.P.G., V.M.O. y las Licdas. S.M.O.S. y L.S.O.R., abogados de la entidad recurrente, Seguros Universal, C. por
A., en la lectura de sus conclusiones; Oído: al Dr. L.A.L. en representación del Dr. M.A.L., abogado de la recurrida, Y. de J.V.G., en la lectura de sus conclusiones; Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Recurrente: Seguros Universal, S.A. Recurrido: J. de J.V.G. V.: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de agosto de 2014, suscrito por los Dres. J.M.P.G., V.M.O. y las Licdas. S.M.O.S. y L.S.O.R., abogados de la entidad recurrente, Seguros Universal, C. por A., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante; V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de septiembre de 2014, suscrito por el Dr. M.L., abogados de la parte recurrida, Y. de J.V.G.; Vista: la sentencia No. 28, de fecha 6 de febrero del 2014, por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 18 de febrero del 2015, estando presentes los Jueces: Magistrados Julio C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.G.B., Segunda Sustituta de P.; M.R.H.C., E.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M. y J.H.R.C.; así como a los Magistrados Banahí Báez de G. y D.J.N.O., Jueces de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General; Recurrente: Seguros Universal, S.A. Recurrido: J. de J.V.G. V.s: los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior; Considerando: que, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, el magistrado M.G.M., P. de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte: Magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., S.I.H. y F.A.O.P.; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935; Considerando: que son hechos y circunstancias procesales a ponderar, para la solución del caso que da origen a esta sentencia:
1. En fecha 25 de diciembre de 2004, J. De J.V.G. se presentó por ante la Policía Nacional a denunciar que el negocio de su propiedad A.J.V. resultó destruido como consecuencia de un incendio; 2. En fecha 19 de enero de 2005, el Departamento de Bomberos de Santo Domingo Este expidió una certificación de investigación pericial de incendio que concluye afirmando: “Después de analizar y evaluar los vistos y considerandos concluimos, que este incendio fue causado por el cortocircuito ya mencionado, por lo que categorizamos el mismo como accidental”; 3. En fecha 17 de enero de 2005, R.C.A. remitió a Seguros Popular, S.A. informe preliminar en el cual hacía constar la comprobación de los daños Recurrente: Seguros Universal, S.A. Recurrido: J. de J.V.G. que presentaba la propiedad asegurada, como consecuencia del siniestro, sobre las principales informaicones obtenidas hasta el momento situando provisionalmente el monto en la suma de RD$12,800,000.00, correspondiente a los renglones de Existencias, mobiliarios y equipos; en ese informe preliminar se indicaba que el Departamento de Bomberos y el Departamento de Explosivos de la Policia Nacional no habían informado las causas del incendio pero que habian autorizado la remoción de escombros;
4. En fecha 04 de agosto de 2005, la Dirección de Inteligencia Militar certifica que “según los técnicos de explosivos e incendios de est Depto., P.N. quienes realizaron la investigación conjuntamente con el Lic. M.P. PALACIO, abogado ayudante del magistrado procurador fiscal de la Provincia Santo Domingo, asignado a esta Dirección P.N., determinaron que en el negocio habian varios focos de incendio, los cuales no guardan relación entre uno y otro, además las instalaciones eléctricas no presentan corto circuito ni sobrecalentamiento, si no que el incendio fue provocado con una lámpara abierta, lo que da evidencia que actuaron manos criminales o intencionales”. Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:
1) Con motivo de una demanda en ejecución de contrato de póliza de seguro, cobro de valores y reparación de daños y perjuicios, incoada por J. De J.V.G. contra Seguros Universal, C. por A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 25 de febrero de 2009, la sentencia civil No. 00122, cuyo dispositivo es el siguiente: Recurrente: Seguros Universal, S.A. Recurrido: J. de J.V.G. PRIMERO: SE RECHAZAN los incidentes planteados por la parte demandada, por los motivos expuestos; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la DEMANDA EN EJECUCIÓN DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGURO, COBRO DE VALORES Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la señora J.D.J.V.G. en contra de la compañía SEGUROS UNIVERSAL, C.P.A., continuadora jurídica de SEGUROS POPULAR, S.A., por haber sido hecha conforme a derecho, pero en cuanto al fondo SE RECHAZA por las razones indicadas en esta decisión; TERCERO: SE COMPENSAN las costas del procedimiento, por las razones que constan en esta sentencia.”(sic) 2) Contra la sentencia arriba indicada, J. De J.V.G. interpuso recurso de apelación, respecto del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 21 de mayo del año 2010, la sentencia núm. 300-2010, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma, el recurso de apelación de la especie, interpuesto por la señora J.D.J.V.G., mediante acto No. 307/2009, de fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), instrumentado por el M.J.M.L.A., Alguacil de estrados del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 00122, relativa al expediente No. 038-2006-00917, dictada en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la entidad SEGUROS UNIVERSAL, C.P.A., por haber sido interpuesto conforme al derecho que rige la materia; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el referido recurso, REVOCA la sentencia apelada y en consecuencia, ACOGE parcialmente la demanda en EJECUCIÓN DE CONTRATO DE PÓLIZA Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la señora J.D.J.V.G., contra la entidad SEGUROS UNIVERSAL,
C.P.A., (SEGUROS POPULAR, S.A.), al tenor del acto No. 690-2006, de fecha 20 de octubre del año 2006, instrumentado por el Ministerial JOSÉ DE LA CRUZ DÍAZ, Alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos
Recurrente: Seguros Universal, S.A. Recurrido: J. de J.V.G. antes indicados; TERCERO: CONDENA a la compañía SEGUROS UNIVERSAL, C.P.A. (SEGUROS POPULAR, S.A.), al pago de la suma de CATORCE MILLONES NOVIECIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$14,900,000.00), a favor de la señora J.D.J.V.G., mas el pago de un uno porciento (1%) de interés mensual de dicha suma, calculados desde la notificación de esta sentencia y hasta su total ejecución; CUARTO: CONDENA a la parte demandada, SEGUROS UNIVERSAL, C.P.A. (SEGUROS POPULAR, S.A.), al pago de las costas del procedimiento, a favor del abogado de la parte demandante, DR. M.L., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.” (sic) 3) Esta sentencia fue objeto de dos recursos de casación interpuestos: a) por Seguros Universal, C. por A.; y b) por J. De J.V.G., sobre el cual, la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, dictó la sentencia No. 28, en fecha 06 de febrero del 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Casa el primer aspecto del ordinal tercero del dispositivo de la sentencia núm. 300-2010, dictada el 21 de mayo del año 2010 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, relativo a la liquidación de la indemnización impuesta por la corte a-qua, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte del presente fallo, y envía el asunto así delimitado, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos, el recurso de casación principal interpuesto por la compañía Seguros Universal, C. por A.; Tercero: Rechaza el recurso de casación incidental interpuesto por J. de J.V.G., contra dicha sentencia; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento.” (sic) 4) Como consecuencia de la referida casación, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como tribunal de envío, dictó el 20 de mayo del 2014, la sentencia No. 0369/2014, cuyo dispositivo es el Recurrente: Seguros Universal, S.A. Recurrido: J. de J.V.G. siguiente:
PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora YOSELYN DE J.V.G., mediante acto No. 307/2009, de fecha 23 de marzo de 2009, instrumentado por el ministerial J.M.L.A., de Estrados del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 00122, relativa al expediente No. 038-2006-00917, de fecha 25 de febrero de 2009, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación, REVOCA la sentencia atacada y en consecuencia ACOGE la demanda en ejecución de contrato de póliza, intentada por la señora YOSELYN DE J.V.G., mediante acto No. 690, de fecha 20 de octubre de 2006, instrumentado por el ministerial J. de la C.D., de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en tal sentido; TERCERO: ORDENA a la entidad SEGUROS UNIVERSAL, S.A. ejecutar el contrato de póliza No. 01-117623, de fecha 23 de agosto de 2004, hasta la concurrencia de la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$14,900,000.00), por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: CONDENA a
la apelada, entidad SEGUROS UNIVERSAL, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. M.L., abogado, quien ha hecho la afirmación de lugar” (sic)
Considerando: que, por sentencia No. 28, dictada por la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 06 de febrero del 2013, casó con envío fundamentada en que: “Considerando, que la motivación transcrita precedentemente, pone de manifiesto, que tal y como alega el recurrente, la corte a-qua, se limitó a ordenar la ejecución de la póliza, sin consignar en su sentencia los datos y elementos que fueron tomados en consideración para fijar el monto a pagar; que tratándose en el caso que nos ocupa de una demanda fundada en la inejecución de un contrato de seguro en la cual la demandante original reclama una indemnización por pérdida total de las Recurrente: Seguros Universal, S.A. Recurrido: J. de J.V.G. mercancías aseguradas a lo cual se opone su contraparte bajo el sustento de que varias de las mercancías inventariadas estaban vencidas y con daño que no se correspondían con el tipo de siniestro, por lo que era necesario que el tribunal de alzada consignara en su decisión aún a groso modo, los informes, inventarios o cualquier otro factor que determinara que la suma otorgada se correspondía con las pérdidas sufridas por la asegurada; Considerando, que ha sido juzgado por esta Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, que la finalidad del contrato de seguro contra incendio, es reparar el daño causado por el riesgo contratado, por tratarse de un “contrato de indemnización” de conformidad con la doctrina y jurisprudencia del país originario de nuestra legislación, sin que el asegurado pueda en ningún caso, bajo pretexto alguno, obtener una indemnización superior a la pérdida que ha experimentado, porque, conforme con esa tradicional conceptualización, la determinación de la cuantía de la reparación está regida, como se ha dicho, por el principio de que la misma no podría rebasar ni el valor por el cual se ha convenido el seguro, ni el daño efectivamente sufrido por el asegurado; que, en ese tenor, la jurisprudencia antes mencionada ha sostenido reiteradamente que la suma asegurada no puede considerarse como prueba de la existencia ni del valor de los objetos reclamados, por lo que el asegurado está obligado a justificar tanto la existencia como el valor de los objetos asegurados, al momento del siniestro, así como la importancia de los daños; Considerando, que, la corte a-qua valoró las pérdidas totales sufridas por la asegurada en el valor máximo contemplado en la póliza sin justificación alguna, ni comprobar la cuantía real de los daños y pérdidas ocurridos en el caso; que sin importar que se trate de una pérdida total, dicho tribunal estaba obligado a realizar la evaluación de las pérdidas reclamadas, ya que es de principio en esta materia que la suma asegurada no puede nunca servir como parámetro para la fijación del valor reparable, debiendo agotarse las vías correspondientes para establecer los valores reales de la mercancía siniestrada total o parcialmente, al momento de acontecer el riesgo cubierto por la póliza, en consonancia con la naturaleza del contrato de seguro contra incendio, cuyo objeto es la reparación del daño real causado, no el pago puro y simple del valor asegurado, como erróneamente decidió en este caso la jurisdicción de alzada; que, por todas las razones expuestas anteriormente, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, considera que dicho tribunal incurrió en la violación denunciada en el medio que se examina al momento de fijar el monto por el que se ejecutaría la póliza Recurrente: Seguros Universal, S.A. Recurrido: J. de J.V.G. litigiosa y, en consecuencia, procede casar parcialmente la sentencia impugnada en cuanto a este aspecto;” (sic) Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente alega los medios siguientes: Primero: Inobservancia sobre la delimitación de la sentencia de envío de la Suprema Corte de Justicia; Segundo: Violación a la ley. Falta de base legal y Falta de Motivos. Tercer: Violación a la ley. Incorrecta y Falsa Aplicación de la Ley.” Considerando: que, en el desarrollo de sus primer y segundo medios, reunidos para su exmane por convenir a la solución del caso, la recurrente, alega que: 1. El referido monto de la indemnización no puede ser impuesto de manera arbitraria, como en efecto ha hecho la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional ignorando el criterio enmarcado en la sentencia No. 28 de fecha 6 de febrero de 2013, dictada por la Suprema Corte de Justicia, sino que ha debido ser la demandante y recurrente original que reclama la ejecución, quien ha debido demostrar los perjuicios sufridos como consecuencia de los alegados bienes destruidos durante la ocurrencia del siniestro que dio origen; 2. La Corte A-qua tenía la obligación de evaluar el monto de las condenaciones, sin embargo, condenó a Seguros Universal, C. por A., al pago de la suma de RD$14,900,000.00, que es precisamente el monto asegurado no ajustado. 3. La Corte A-qua ignóro la necesidad de proceso de ajuste o la presentación de facturas y recibos relativos a la adquisición de mercancía supuestamente Recurrente: Seguros Universal, S.A. Recurrido: J. de J.V.G. afectada, sin tomar en consideración elementos tales como: a) la falta de pruebas, ya que no se ha demostrado que el monto de las pérdidas sufridas durante el siniestro ascienda a la suma reclamada; b) el monto reclamado es la suma tope en la cobertura de la póliza, por lo que no debe ser considerada como suma indemnizatoria, más aún cuando las supuestas pérdidas no ascienden a dicho monto de la póliza;
4. La Cobertura en materia de contratos de seguros funciona como un tope, un máximo, una limitación de responsabilidad, por lo que nunca puede ser tomada en consideracion para ordenar la ejecucion de una póliza, sino todo lo contrario, debe ser respetada como una cantidad máxima en caso de cualquier reclamación, a mayor razón cuando en el caso, no ha sido presentado por la hoy recurrida un papel o testimonio para probar que tenía toda la mercancía y mobiliario asegurados; 5. La sentencia recurrida es un ejercicio tergiversador de los elementos de hecho para finalizar en una cifra fijada discrecionalmente como daños y perjuicios que no esta basada en un estudio o ajuste de las pérdidas reales o por lo menos que se haya sometido a prueba la existencia de la mercancía en el almacen objeto del siniestro; 6. La inconformidad con las reglas de derecho a través de la falta de base legal se traduce en el presente caso en que se ha incurrido en una violación manifiesta a las disposiciones del artículo 1315 de Código Civil que impone que todo el que pretenda la ejecución de una obligación en justicia debe demostrarla, pues si bien es cierto que la ocurrencia del siniestro es un hecho no controvertido, no menos cierto es que la prueba de los daños nunca fue aportada por la parte demandante Recurrente: Seguros Universal, S.A. Recurrido: J. de J.V.G. original;
7. Sobre este punto la jurisprudencia francesa se ha expresado al señalar que corresponde al beneficiario de un contrato de seguros establecer que se encuentran reunidas las condiciones requeridas por la póliza, a fin de poner en ejecución la garantía; además de que la compañía aseguradora está obligada a indemnizar tomando en consideración el valor de la cosa. 8. En cuanto a la falta de base legal, debemos precisar que la misma no es más que una manifestación de la violación a la ley que se constata cuando la motivación de la decisión no permite a la Corte de Casación ejercer un control sobre la conformidad de la decisión impugnada a las reglas de derecho; además de que las contestaciones son insuficientes para justificar las reglas de derecho; que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso, pues en ningún momento la Corte especificó en qué prueba fehaciente se basó para ordenar la ejecución completa de la póliza y condenar a la entidad aseguradora por la totalidad de la cobertura; 9. La redacción de la sentencia impugnada es evidentemente confusa, pues la Corte A-qua ha determinado la suma a pagar en ejecución de la póliza, sin embargo no ha explicado cuál ha sido el criterio para determinar dicha suma; 10. Conforme a los documentos y medios probatorios depositados esta Suprema Corte de Justicia ha de constatar que no existe documento definitivo en cuanto a la evaluación de los supuestos bienes destruidos ante el siniestro ocurrido en las instalaciones del almacén de la recurrida; no existe documento final de ajuste de pérdidas, como es establecido en la ley y en el contrato de póliza; lo que se puede constatar a partir de un estudio conjunto de los ajustes preliminares en donde se hace constar que la evaluación de las pérdidas se suspendió debido a las Recurrente: Seguros Universal, S.A. Recurrido: J. de J.V.G. investigaciones realizadas sobre el origen del incendio, pero además de que muchos de los productos presentados como pérdidas en la reclamación presentaban incongruencias y poca relación con aquellos que pudieron haber sufrido daños como consecuencia del siniestro;
11. Al fallar como lo hizo, La Corte A-qua ha desconocido las medidas de instrucción y documentos probatorios aportados por la recurrente, Seguros Universal, C. por
A., entre las cuales se pueden encontrar las declaraciones de N.H.C., quien elaboró el Informe de Ajustadores del Caribe, S.A., y tuvo a bien deponer en la audiencia celebrada en fecha 15 de noviembre de 2007, por ante la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de donde se desprende que no todos los bienes existencias y mobiliarios y equipos fueron consumidos por el fuego o dañados por el agua, es decir, que no hubo tal pérdida total, como lo sostiene la sentencia recurrida;
12. Según lo expuesto en las declaraciones de N.H. consta que: a) había mercancías vencidas y con daños que no se correspondían con el tipo de siniestro, que inclusive aparentaban estar deterioradas antes del incendio; b) cajas con botellas que no tenían el contenido correspondiente; c) que no se culminó el ajuste por los resultados de las investigaciones efectuadas por la Policía que arrojaron que en el incendio obraron manos criminales; 13. Si la hoy recurrida no ha probado el alcance del perjuicio sufrido durante el siniestro y por ende el monto al que debería ascender la ejecución de la póliza; y al no existir documentos probatorios del daño real sufrido no es posible evaluar, ni liquidar el monto de la póliza en base a RD$14,900,000.00; Recurrente: Seguros Universal, S.A. Recurrido: J. de J.V.G. Considerando: que, en los motivos que fundamentan su decisión, la Corte de envío, consignó: “e) que si bien en el expediente no ha sido depositado un estado detallado que establezca de manera precisa el valor de los bienes dañados por el incendio, no podemos pasar por alto que la cobertura contratada para casos como el que nos ocupa es para asegurar, según se desprende de la misma póliza, los renglones: “existencias y mobiliarios y equipos” (sic); que no cabe la menor duda, esto a partir de los reportes tanto del cuerpo de bomberos de Santo Domingo Este, Policía Nacional y el señor R.C.A., quien dicho sea de paso actuó de ajustador autorizado, que el fuego consumió todo lo que se encontraba en el local;
f) que así las cosas, y habiendo esta alzada constatado a partir de la póliza contra incendio, que la suam asegurada por los renglones señalados en el párrafo anterior asciende a la cuantía de RD$14,900,000.00, y que precisamente se ha probado que todos los bienes (existencias y mobiliarios y equipos) fueron consumidos por el fuego o dañado con el agua, se desprende entonces sin mayores rodeos, que la compañía aseguradora tiene la responsabilidad, en tanto que pérdida total, que pagar hasta el tope de la cobertura contratada entre las partes;
g) que otra cosa fuera, si a partir de los elementos que se identifican en el caso, se pudiera deducir que las pérdidas son parciales, en cuyo caso había que descontar aquellas cosas que no resultaron afectados, lo cual no ocurre en la especie;”
Considerando: que, en el caso, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia se encuentra apoderada de un recurso de casación contra una sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en funciones de tribunal de envío, que tuvo origen en una demanda en ejecución de póliza interpuesta por J. De J.V.G. contra Seguros Universal, C. por A.; Considerando: que, por tratarse de una casación limitada, la Corte A-qua fue Recurrente: Seguros Universal, S.A. Recurrido: J. de J.V.G. apoderada única y exclusivamente para fijar el monto de la indemnización como consecuencia de los daños morales y materiales sufridos por la demandante original; Considerando: que, la cuantificación de las pérdidas no puede hacerse de manera global, cuando ocurre, como en el caso, que el siniestro se ha producido en una entidad comercial, en la cual se encuentran mercancías almacenadas con la finalidad de comercializarlas, inmueble, equipos y mobiliarios no comercializables que en él se guarnecen y que forman parte de los elementos que fueron asegurados en la póliza contratada; Considerando: que, el tribunal de alzada no podía limitarse a fijar la suma en la cantidad total asegurada en la póliza, sin consignar en su decisión los elementos fundamentales para establecer que las pérdidas sufridas como consecuencia de la pérdida total de los bienes asegurados; así como la información suministrada por los técnicos en base a las cuales se pudo establecer que los bienes asegurados fueron consumidos por el siniestro; que, a juicio de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, no es suficiente con aprobar y fijar un monto total de las pérdidas sin esos elementos, ya que esa decisión está supeditada a la comprobación de diversos valores y elementos de convicción, para la cual es preciso una motivación suficiente, que justifique el monto sometido al escrutinio de los jueces del fondo; Considerando: que, ciertamente, la ausencia motivación cierta y valedera convierte la sentencia en un acto infundado, que produce en el justiciable un estado de Recurrente: Seguros Universal, S.A. Recurrido: J. de J.V.G. indefensión, por efecto de la ausencia de razones y criterios que puedan ser discutidos de contrario, como en el caso, en el cual la sentencia impugnada carece de una motivación suficiente que permite establecer los parámetros tomados en cuenta para fijar la indemnización acordada; Considerando: que, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia mantienen el criterio de que el objeto del contrato de seguros es esencialmente de reparar pérdidas y no perseguir y obtener beneficios arbitrarios e ilegales, por ninguna de las partes contratantes; lo que implica, por parte del asegurado, la obligación de rendir declaraciones claras y veraces, cumplir fielmente con su obligación de pago en la forma y plazos estipulados; correspondiendo al asegurador, verificar en la medida de lo posible la veracidad de las declaraciones del asegurado, hacer la evaluación y estimación de los bienes objetos del contrato y cumplir con el pago en la forma y plazos estipulados en el contrato, cuando se produzca el riesgo asegurable; Considerando: que, en el caso, se trata de una demanda fundada en la inejecución de un contrato de seguro, en la cual, la demandante original reclama una indemnización; sin embargo, ha sido constante en el caso, y ante todas las instancias que, hubo pérdida total de los mobiliarios y equipos asegurados, lo que es contendido por la compañía de seguros; Considerando: que, contrario a lo que se produce en la práctica diaria, los valores asegurados por una póliza de seguros no dependen única y exclusivamente de Recurrente: Seguros Universal, S.A. Recurrido: J. de J.V.G. la declaración del asegurado, ya que al fijarse, corresponde a las compañías de seguros realizar estimaciones y evaluaciones sobre los objetos asegurados; según lo cual se establecerán para cada caso, condiciones particulares para establecer el monto del seguro que, a su vez, determina la prima; Considerando: que, debe entenderse, por lo tanto, que es precisamente ese valor el que se constituye en la base para fijar la extensión de las pérdidas sufridas, sobre todo cuando el siniestro ha causado daños severos, sea por la destrucción total de los objetos asegurados, sea por la destrucción de todos los documentos que pudieran ayudar a establecer su verdadero valor y que hacen imposible proceder a una estimación basada sobre un control serio; Considerando: que, el contrato determina la suma estimable por la cual se asegura y esta suma fija el límite de los derechos del asegurado, sin que pueda demandar por encima de esta suma; cuando la suma asegurada sea igual al valor de los objetos asegurados, y se ha verificado su pérdida como consecuencia del riesgo previsto, sin posibilidad de salvarse, es cuando el asegurador está obligado a pagar la totalidad de la suma asegurada, si la pérdida es total; sin embargo, el asegurador no está siempre obligado a pagar la suma total asegurada, ya que la obligación varía, según que la dicha suma sea inferior, igual o superior al daño ocurrido a los objetos asegurados; que es precisamente de lo que se apoderó a la corte de envío; Recurrente: Seguros Universal, S.A. Recurrido: J. de J.V.G. Considerando: que, en ese mismo sentido, el estudio de la sentencia actualmente impugnada, revela que, la Corte a-qua se limitó a fijar el monto de la indemnización sin consignar en su sentencia, ni siquiera de manera general, los datos y elementos que fueron tomados en consideración para fijar el monto acordado a la demandante y del cual fue apoderada por la Sala Civil de esta Suprema Corte de Justicia y que la obligaba a evaluar, las informaciones proporcionadas por los aseguradores y tasadores para fijar el monto de las pérdidas; por lo que, se hace necesario casar la sentencia recurrida, por haber incurrido en el mismo error que la sentencia de la primera corte originalmente apoderada y para que el tribunal de reenvío consigne en su decisión las informaciones dadas por los expertos que permitan apreciar en su justa dimensión los factores determinantes en que las pérdidas se correspondieren o no con la compensación que se pretende de la empresa aseguradora; Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN: PRIMERO: C. la sentencia No. 0369/2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 20 de mayo del 2014,cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envían el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de San Pedro de Macorís; en funciones de corte de reenvío; Recurrente: Seguros Universal, S.A. Recurrido: J. de J.V.G. SEGUNDO: Condenan a la entidad recurrida, al pago de las costas procesales, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho de los Dres. J.M.P.G., V.M.O. y las Licdas. S.M.O.S. y L.S.O.R., abogados de la recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia del diez (10) de junio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración. (FIRMADOS).- M.G.M..- Julio C.C.G..- M.C.G.B..- M.R.H.C..- V.J.C.E..- E.H.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- J.H.R.C..- F.O.P..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Grimilda Acosta HKB/ktr.- Secretaria General.

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