Sentencia nº 67 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Mayo de 2013.

Número de resolución67
Fecha27 Mayo 2013
Número de sentencia67
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/05/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): R.T.

Abogado(s): L.. C.B., C.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de mayo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por R.T., dominicano, mayor de edad, casado, ebanista, cédula de identidad y electoral núm. 068-0002284-7, domiciliado y residente en la calle Las Colinas núm. 8 del municipio de Villa Altagracia, provincia S.C., imputado, contra la sentencia núm. 294-2012-00499, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. C.B., por sí y por el Licdo. C.C., en la lectura de sus conclusiones en representación del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual R.T., a través del defensor público C.C.H., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de diciembre de 2012;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 6 de marzo de 2013, que admitió el referido recurso, y fijó audiencia para conocerlo el 15 de abril de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, además de los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 24, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de febrero de 2012, la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Villa Altagracia, presentó acusación contra R.T. (a) C., por el hecho de que siendo aproximadamente las 7:00 horas del 29 de octubre de 2011, en la calle Anacaona núm. 62, del barrio La Colina, cerca del puente de Majuana, donde reside la menor de 11 años L.K.D.L., hija de la señora L.R. de León Ramos, mientras dicha menor se encontraba lavando en el patio de la casa, R.T. (a) C. aprovechó para agarrarla por detrás, le tapó la boca y bajó los pantalones, violándola sexualmente; amenazándola que no se lo dijera a nadie para evitar problemas; hecho constitutivo de los tipos penales de agresión y violación sexual, en infracción a los artículos 330 y 331 del Código Penal, acusación ésta que fue acogida en su totalidad por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Villa Altagracia, dictando, en consecuencia, auto de apertura a juicio contra el encartado; b) que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 0025-2012, del 31 de mayo de 2012, cuya parte dispositiva es la siguiente: "En el aspecto penal: PRIMERO: Declara al señor R.T. (a) C., de generales que constan, culpable del ilícito penal de violación sexual en perjuicio de una menor de edad de iniciales L.K.D.L., hecho previsto y sancionado por las disposiciones del artículo 331 del Código Penal Dominicano, tal y como fue solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se le condena a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, para ser cumplidos en la cárcel modelo de Najayo y al pago de una de Mil Seiscientos Pesos (RD$1,600.00) a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al justiciable R.T. (a) C., al pago de las costas penales del proceso; En el aspecto civil: TERCERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actoría civil, hecha por la señora L.R. de León Ramos, en su calidad de madre de la niña L. K. D. L., por conducto de su abogada la Licda. G.L.A.M.; CUARTO: En cuanto al fondo se condena al imputado R.T. (a) C., al pago de una indemnización por el monto de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la querellante y actora civil señora L.R. de León Ramos, por concepto de los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia de la violación sexual de la que fue objeto su hija menor de edad L.K.D.L., por parte del procesado; QUINTO: Se condena al imputado al pago de las costas civiles, distrayendo las mismas a favor y provecho de la Licda. G.L.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; c) que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada núm. 294-2012-00499, del 25 de octubre de 2012, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil once (2011), por el Licdo. J.A.S.R., defensor público, actuando en nombre y representación del imputado R.T., contra la sentencia núm. 0025/2012 de fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.A., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; consecuentemente confirma la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Condena al imputado recurrente de las costas penales del procedimiento alzada; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes;

Considerando, que el recurrente plantea en su recurso, por intermedio de su defensa técnica, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales por ser la sentencia manifiestamente infundada por falta de estatuir y ser contraria a un precedente anterior de la Sala Penal de la Suprema Corte (artículo 426.3); Segundo Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales artículos 68, 69, 74.4 de la Constitución y legales artículos 14, 25, 172, 333 y 339 del Código Procesal Penal; y 405, 265, 266 del Código Penal Dominicano por ser la sentencia manifiestamente infundada y por carecer de una motivación adecuada y suficiente. (Artículo 436.3)";

Considerando, que en los medios esgrimidos, el recurrente sostiene sucintamente: "La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, al momento de valorar el recurso de apelación presentado por el ciudadano R.T. no contestó ni se pronunció sobre los literales 1 y 3 del primer medio del escrito contentivo del recurso de apelación, en los cuales se denunciaron que el tribunal de primer grado incurrió en el vicio de ´violación de la ley por inobservancia de normas jurídicas, en relación a los artículos 69 de la Constitución y 331 del Código Penal Dominicano, al adecuar los hechos supuestamente probados´. De igual (sic) el tribunal también no se refirió al segundo medio del recurso, en el cual R.T. denunció que el tribunal de primer grado incurrió en vicio de la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia; […] La Corte a-qua al momento de conocer y decidir el recurso de apelación presentado por el ciudadano R.T. realizó un análisis aislado de la sentencia y del recurso, limitándose a realizar un simple resumen de la sentencia sin dar respuesta precisa a cada uno de los aspectos denunciados en el literal segundo del primer medio, único aspecto que fue supuestamente contestado, ya que como mencionamos anteriormente, la Corte no se pronunció en relación a los demás medios";

Considerando, que la queja del recurrente reside en que en el recurso de apelación esbozó ante la Corte a-qua diversas cuestiones, a saber, que no se le incluyó-a los fines de formular sus propias interrogantes- en el anticipo de prueba de las declaraciones de la menor de edad agraviada, que la jurisdicción que las recogió no era el juez natural, que los testimonios son contradictorios en datos, que el certificado médico legal no cumple con el cometido de la ley, que la madre dada su calidad tiene un interés marcado en el proceso, que la hace ser parte interesada, argumentos que fueron en algunos casos analizados aisladamente, sin dar respuesta precisa a cada uno de los aspectos denunciados, y en otros, no se pronunció la alzada, resultando a su entender la sentencia manifiestamente infundada;

Considerando, que en cuanto a lo invocado, la Corte a-qua, en fundamento de su decisión, estableció, entre otras reflexiones, lo siguiente: "a) Que un examen de la sentencia recurrida, revela que los medios de prueba admitidos en el auto de apertura a juicio fueron los sometidos en el juicio de fondo para su valoración conforme al artículo 172 del Código Procesal Penal, que la forma de la admisión y discusión de la prueba se ha hecho en presencia de las partes y ante los jueces; b) Que los medios de pruebas obtenidos, fueron valorados individualmente y de forma conjunta y armónica conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código Procesal Penal, exponiendo las razones por las cuales acogía como medios de pruebas la declaración de la menor ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, quien señala a R.T. como la persona que abusó sexualmente de ella sosteniendo que éste se presentó a su casa, le puso un trapo en la boca y otro en las manos y le bajó los pantalones y la violó sexualmente, lo que se corrobora con el certificado médico de referencia que establece que la misma presenta desgarro de la membrana himeneal vaginal a las 3-7-9, en configuraron [sic] de la esfera del reloj, cuya valoración resultó la vinculación del imputado a los hechos que se le atribuyen, destruyéndose la presunción de inocencia, quedando establecida la responsabilidad penal del imputado como autor de violación sexual, comprobándose que la adolescente fue sometida a una actividad sexual no consentida; c) […] Que el Tribunal a-quo basó su decisión en las evidencias documentales necesarias e indispensables para probar el determinado hecho, rindiendo así una equilibrada decisión; d) Que esta Corte por las motivaciones precedentemente expuestas resulta que los motivos presentados por el recurrente son improcedentes y mal fundado en derecho por lo que procede que sea rechazado el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirme la sentencia recurrida";

Considerando, que es criterio de esta Sala de Casación que para alcanzar la función de la motivación en las decisiones pronunciadas por los jueces del orden judicial, éstos están en la obligación de establecer la argumentación que justifica la decisión, evitando incurrir en el uso de fórmulas genéricas y aisladas que imposibiliten a las partes del proceso y a los tribunales superiores conocer las razones que expliquen el fallo que se adopta, a fin de que éste no resulte un acto arbitrario;

Considerando, que tal como denuncia el recurrente, la Corte a-qua dictó una sentencia manifiestamente infundada, al ser sus motivaciones insuficientes para sustentar lo decidido y satisfacer el requerimiento de tutela judicial efectiva, puesto que se limitó a hacer una reseña general de las actuaciones del tribunal de primer grado, aseverando los elementos probatorios fueron debidamente ponderados, sin referirse, para acoger o desestimar, a los extremos impugnados por el imputado en su recurso de apelación, por consiguiente, procede acoger los medios propuestos y el recurso de que se trata;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso interpuesto por R.T., contra la sentencia núm. 294-2012-00499, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante sorteo aleatorio asigne una de sus Salas, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., J.H.R.C., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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