Sentencia nº 67 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Abril de 2013.

Número de sentencia67
Número de resolución67
Fecha22 Abril 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/04/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): P.T.E., compartes

Abogado(s): L.. P.M.V., E.A.S.J.

Recurrido(s): L.R.M.R.

Abogado(s): L.. Juan Félix Núñez Tavárez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuestos por P.T.E., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1864814-6, domiciliado y residente en la calle La Unión, núm. 54, del sector Los Girasoles III, Distrito Nacional; L.A.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0004323-0, domiciliado y residente en la calle La Unión, núm. 168 del sector Los Girasoles III, Distrito Nacional; y G.A., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0063747-8, domiciliada y residente en la calle Respaldo Rojo Capano núm. 162 de la ciudad de Azua, querellantes actores civiles, contra la sentencia núm. 294-2012, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 19 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en lectura del rol;

Oído al Licdo. P.M.V., conjuntamente con el Licdo. E.A.S.J., en representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. J.F.N.T., en representación de L.R.M.R., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. P.M.V. y E.A.S.J., actuando en nombre y representación de P.T.E., L.A.R. y G.A., depositado el 28 de noviembre de 2012 en la secretaría del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 1 de febrero de 2013, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por P.T.E., L.A.R. y G.A., y fijó audiencia para conocerlo el 18 de marzo de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 148, 393, 396, 399, 400, 417, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que en fecha 14 de enero del 2010, la Licda. M.S.G., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, presentó formal acusación por ante la Jueza Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, en contra de L.R.M.R. (a) Canario, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de G.R.A.; b) que en fecha 12 del mes de marzo de 2010, los señores P.T.E., L.A.R. y G.A., constituidos en querellantes y actores civiles, presentaron por ante el Séptimo Juzgado de la Instrucción, acusación alternativa o subsidiaria, en contra de L.R.M.R. (a) Canario, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de G.R.A.; c) que en fecha 7 del mes de mayo de 2010, el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, dictó auto de apertura a juicio en contra de L.R.M.R., por violación a las disposiciones establecidas en el artículo 319 del Código Penal Dominicano; d) Que para el conocimiento del juicio, fue apoderada la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 23 del mes de septiembre de 2010, procediendo esta Sala a fijar audiencia para el día 19 del mes de octubre de 2010; e) que en fecha 18 del mes de febrero de 2011, fecha en la cual de inició el conocimiento del fondo del proceso, el ministerio público, solicitó que sea variada la calificación, entendiendo que se trata de homicidio voluntario, y que se envíe a un tribunal colegiado para que conozca el fondo del presente caso; solicitud que fue acogida por la Magistrada de la Novena Sala de la Cámara Penal de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, declarando la incompetencia de ese tribunal para conocer del proceso seguido al imputado L.R.M.O.; f) que apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 19 de octubre de 2012, la sentencia núm. 294-2012, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara como al efecto declaramos la extinción del proceso puesto a cargo de L.R.M.R. (a) Canario, marcado con el número 249-04-11-00096, imputado de supuesta violación de las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, por haber transcurrido el plazo máximo de duración del proceso penal, de conformidad al artículo 148 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Declara a su favor las costas penales de oficio";

Considerando, que los recurrentes P.T.E., L.A.R. y G.A., por intermedio de sus abogados, proponen contra la sentencia impugnada los siguientes motivos: "Primer Motivo: Mala apreciación de una norma jurídica, violación a los artículos 46, 47, 48 y 148 del Código Procesal Penal. Que si bien la extinción del plazo máximo del proceso, subsiste por sí sola cuando se verifica, no menos cierto es que dicha figura obliga a los jueces a establecer cuando inicia a contar la misma, cuando esta se ha visto suspendida respecto de una o todas las partes del proceso y cuando inicia nuevamente el recurrir de dicho plazo, respecto de la suspensión, de tal modo que conforme a la segunda parte del artículo antes citado la prescripción corre, se suspende o se interrumpe, en forma individual para cada uno de los sujetos procesales que intervinieron en la infracción, lo que implica a decir que cuando una parte solicite a los jueces el cómputo para definir el vencimiento del plazo máximo del proceso, estos tienen que determinar cuando el plazo que da lugar a la misma se ha visto suspendido respecto de la parte a quien se le propone dicha extinción. Que en esa misma línea de pensamientos, los jueces a-quo no repararon en establecer dentro de los siete aplazamientos, cuáles de estos tenía vocación de suspender el discurrir del plazo respecto de la parte a quien se le opone dicha medida drástica como es la extinción del proceso, dicho de otra forma, los jueces debieron observar cuales acciones procesales dejaban el plazo suspendidos hasta que quedare subsanada la causa de suspensión. Que la Novena Sala llegó a la conclusión, luego de haber sido instruido el proceso y haciendo uso de las facultades que le obliga la ley de poner en conocimiento del imputado de que prepare su defensa cuando en el curso del proceso surja la posibilidad de variar la calificación jurídica del expediente, como al efecto ocurrió, suspensión esta que en primer término, se produce en beneficio del imputado lo que permite inferir, en segundo lugar, que dicha suspensión tiene vocación de suspender el plazo de extinción del proceso pues de la letra del artículo 66 del Código Procesal Penal se desprende que las actuaciones ulteriores a la determinación de un conflicto de competencia son nulas de pleno derecho, lo que impuso a la juez la preservación en beneficio de las partes, principalmente del imputado, del principio jurídico del debido proceso de ley de orden constitucional. Que en vista de ello, es menester establecer cuanto tiempo estuvo suspendido el transcurso del plazo de extinción del máximo del proceso; tomando en cuenta que la supra indicada sentencia fue notificada a las partes en fecha 13 del mes de marzo del año 2011, y que de ella dependía un trámite ante la Presidencia de las Cámaras Penales para que esta a su vez dicte auto de designación de sala, nombrando a un tribunal colegiado; quien tiene a su vez la encomienda de fijar audiencia, este plazo estuvo suspendido hasta el día 27 del mes de julio del año 2011, cuando contaban 113 días de suspensión que no podían ser controlados por ninguna de las partes, pero que en sumas se verificaron porque por "una disposición constitucional o legal la acción penal no puede ser promovida ni perseguida. Que el artículo 148 del Código Procesal Penal Dominicano ha sido erigido como una garantía del proceso penal, extraída del principio jurídico del plazo razonable, sin embargo, dicha garantía lo que busca es que el proceso penal discurra sin dilaciones indebidas, en el caso de la especie, dicha suspensión se debió a la protección por parte de la Juez a-quo del debido proceso de ley y del derecho de defensa que asisten al justiciable señor L.R.M.R. (a) Canario, ello así conforme lo reflejan las disposiciones del artículo 321 del Código Procesal Penal Dominicano cuando establece "Variación de la calificación. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica del hecho objeto del juicio, que no ha sido considerada por ninguna de las partes, debe advertir al imputado para que se refiere sobre el particular y prepare su defensa. Que por todo lo antes expuesto, al verificar el tiempo que los jueces establecieron con certificantes de la extinción del plazo máximo del proceso, estos establecen "que para fines del cómputo, del inicio del presente proceso, necesariamente tenemos que tener como punto de partida el día siete (7) del mes de octubre del año 2009, ocasión en que se dictó a solicitud del Ministerio Público, la medida de coerción de prisión preventiva, por lo que a la fecha de hoy han transcurrido tres años y doce días de duración del proceso penal en contra del ciudadano L.R.M.R. (a) Canario", obvió este tribunal, que la incidencias del proceso matizan este plazo tal y como ha sido demostrado, máxime cuando redunde en beneficio de este, como es el caso de la especie, que de los tres años y trece días, este estuvo suspendido en beneficio del imputado , por un espacio de ciento tres días, lapsus de tiempo que no podía imputársele al ministerio público o a los actores civiles constituidos en querellantes; razones de puro derecho que hacen anulable la sentencia impugnada u obrando por propia autoridad ordenar la celebración del juicio ante un tribunal distinto que rindió la decisión; Segundo Motivo: Contradicción de sentencia con criterio jurisprudenciales y resoluciones judiciales; violación al principio de unidad de sentencias o seguridad jurídica y resolución 2802-2009 de la Suprema Corte de Justicia. En el caso de la especie, los Jueces a-quo incurrieron en violación del principio de seguridad jurídica al desconocer posiciones jurisprudenciales de interpretación sobre la extinción de la acción penal. Que los jueces a-quo han incurrido en una inobservancia de preceptos jurisprudenciales, que determinan el modo y manera de determinar con certeza un pedimento de extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo del proceso, toda vez, que estos debieron observar la actitud del imputado, que llevó a dicho tribunal a declararse extinto el mismo por haber transcurrido, según estos tres años y catorce días, a saber: En fecha 19 del mes de octubre de 2011, la audiencia fue aplazada a requerimiento del imputado basado en lo siguiente "suspensión del presente proceso a fin de que senos otorgue conducencia y que el ministerio público como conformidad de lo que es la fuerza pública para la próxima audiencia traiga a esos testigos y puedan ser escuchados en una próxima audiencia" (refiriéndose a los testigos a descargo, quienes no se encontraban presente ese día), aplazándose la misma a esos fines; la cual quedó reanudada para el día 18 del mes de enero del año 2012, lo que implicó una suspensión de sesenta y cinco días hábiles (ver artículo 143 del Código Procesal Penal Dominicano), a favor del imputado y no del ministerio público o de los querellantes. En fecha 20 del mes de junio del año 2012, luego de haberse iniciado el proceso de manera oral y contradictoria, de haberse escuchado los testigos del caso y haberse aperturado la fase de oferta probatoria de la defensa, es el mismo tribunal en la persona de la primer juez sustituto del presidente que dispone el aplazamiento de la audiencia por haber detectado indefensión, aplazamiento este en que se redundó en beneficio del imputado u que provocó una suspensión por espacio de 15 días hábiles, a favor del imputado. En fecha 19 del mes de julio del año 2012, reanudada la audiencia, la primera sustituta del presidente del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal, libró la resolución de inhibición núm. 14-2012 de esa misma fecha. Lo que implicó una suspensión de 37 días a favor del imputado. Que como puede apreciar esta Honorable Corte de Casación, la actitud del imputado en el curso del proceso más la protección a su derecho de defensa, le tomó al plazo máximo del proceso aproximadamente 121 días, de los tres años y catorce días que determinaron los jueces a-quo par decretar la extinción, plazo este que si no se hubiese computado en contra de los actores civiles y querellantes, hubiese arrojado un discurrir de apenas dos años, dos meses y dieciséis días aproximadamente, de los cuales solo pueden contarse los días hábiles que van en detrimento de los actores civiles y el ministerio público y a favor del imputado, lo que a todas luces impedía, que el día 19 del mes de octubre del año 2012, decretaran la extinción del mismo como al efecto lo hicieron, con lo cual violan las disposiciones jurisprudenciales citadas y sobre todo el artículo 1 de la resolución núm. 2802-2009; Tercer Motivo: Mala aplicación de los principios jurídicos y de la constitución Dominicana; violación del principio de tutela judicial efectiva. Que nadie puede prevalecerse de su propia falta para alegar un derecho en justicia, así lo planteó la magistrada S.A.V.A., quien en su voto disidente estableció…"que en una de las ocasiones en que fue aplazada una de las audiencias por un tiempo considerable, detectamos indefensión por parte de los abogados de la defensa y el tribunal para garantizarle al mismo imputado un debido proceso y un juicio justo con todas las garantías de la ley, aplazó el proceso, eso lleva al traste con que se extendieran los plazos pero a favor del imputado. Que en otras ocasiones, nos referimos al 4 del mes de abril del año 2012, ni se asomaron por aquí los abogados de la defensa. Que en otras ocasiones luego de detectada la indefensión el 20/06/2012, comparece en septiembre de 2012 la defensa del imputado, solicitando el aplazamiento a los fines de tomar conocimiento del expediente. Que otra situación que destacamos atribuidos a la defensa del encartado como es la solicitud de aplazamiento a los fines de reiterar cita a los testigos a descargo". Que todo lo anterior debe ser interpretado conforme lo reseña el artículo 68 de la Constitución Dominicana, el cual muestra "garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley. Que muy a pesar de que el plazo máximo del proceso ha sido configurado como una garantía procesal en beneficio del encartado, no menos cierto es que por aplicación del principio de tutela judicial efectiva, todas las partes que intervinieren en el proceso judicial, a quienes se le opone dicho plazo, tiene a su vez, y en igualdad de derechos, la facultad de cómputo efectivo de los plazos que determine la dilación indebida, el tiempo que esta suspende o hace transcurrir dicho plazo y a quienes perjudica, y en el caso de la especie, lejos de preservar este derecho, los jueces a-quo incurrieron en una mala aplicación del mismo, con lo cual hace anulable la sentencia del inferior y obrando por su propia autoridad dictar la sentencia del caso consistente en ordenar la continuación del juicio de fondo por tratarse de una sentencia incidental que no vio el fondo del asunto";

Considerando, que la el Tribunal a-quo, al fallar como lo hizo, estableció en síntesis, lo siguiente: "que para fines de cómputo del inicio del presente proceso necesariamente tenemos que tener como punto de partida el día 7 de octubre del año 2009, ocasión en que se dictó, a solicitud del ministerio público, la medida de coerción de prisión preventiva, por lo que a la fecha de hoy han transcurrido tres años y doce días de duración del proceso penal, en contra del ciudadano L.R.M.R. (a) Canario. Que este Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fue apoderado en fecha 30 de marzo de 2011, habiéndose producido hasta el día de hoy 7 aplazamientos, la mayoría atribuible al Ministerio Público y a la parte querellante. Que no existe justificación alguna para que el estado no sea capaz de procesar a un ciudadano en un plazo de 3 años, mucho menos que no se agote ni siquiera la primera instancia, como en la especie. Entendemos que el ciudadano L.R.M.R. (a) Canario, es un ciudadano que tiene derechos constitucionales y supranacionales, de definir su situación, de inculpación en un plazo razonable, en este caso llevamos tres años jugando con la reputación de este ciudadano por lo que, siendo coherentes con varias decisiones tomadas anteriormente por este tribunal, lo que procede es declarar la extinción del proceso";

Considerando que en virtud del principio establecido en el artículo 8 del Código Procesal Penal: "Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella", principio ha sido consagrado por igual en los artículos 9.3 y 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos;

Considerando que, el artículo 12 del Código Procesal Penal establece: "Igualdad entre las partes. Las partes intervienen en el proceso en condiciones de igualdad. Para el pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades y derechos, los jueces deben allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este principio";

Considerando que, el artículo 148 del Código Procesal Penal establece: "Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado. La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido es este artículo";

Considerando, que de igual forma en la resolución núm. 2802-2009 del 25 de septiembre de 2009 de la Suprema Corte de Justicia, se estableció que la duración máxima del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido, sin que haya existido el planteamiento reiterado de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio;

Considerando, que el tribunal a-quo, al fundamentar su decisión, en el sentido de que de los 7 aplazamientos la mayoría son atribuible al Ministerio Público y a la parte querellante, no advirtió lo siguiente: 1) que en fecha 19 del mes de octubre de 2011, la audiencia fue aplazada a requerimiento del imputado a fin de que se otorgue conducencia para los testigos a descargo; 2) que en fecha 20 del mes de junio del año 2012, luego de haberse iniciado el proceso y después de haberse escuchado los testigos del caso, el tribunal dispuso el aplazamiento de la audiencia por haber advertido que el imputado en ese momento se encontraba en estado de indefensión; 3) en fecha 19 del mes de julio del año 2012, luego de reanudada la audiencia, la primera sustituta del presidente del Segundo Tribunal Colegiado, procedió a inhibirse del proceso; y 4) que en fecha 10 de mes de septiembre de 2012, el abogado de la defensa solicitó suspensión para tomar conocimiento del expediente;

Atendido, que conforme a los documentos y piezas que obran en el expediente, se puede apreciar, no son atribuibles al imputado las mayorías de las suspensiones e incidentes que no han permitido que el proceso se conociera en un tiempo más razonable, pero esta alzada, al evaluar las causas de las suspensiones e incidentes, ha podido comprobar, tal y como lo establece el recurrente, que la mayoría de estos no son atribuibles ni a los querellantes ni al ministerio público, como erróneamente estableció el tribunal de juicio en su decisión al momento de declarar la extinción del proceso puesto a cargo del imputado L.R.M.R. (a) Canario;

Considerando, que si bien es cierto que esta situación no debe perjudicar al imputado, quien tiene derecho a que su proceso sea conocido en un plazo razonable, tal y como lo han establecido diversas convenciones internacionales, no menos cierto es que, en virtud del principio de igualdad, esta situación tampoco debe afectar a la víctima, quien al igual que el imputado ha estado presente en todas las audiencias; por lo que el tribunal a-quo no hizo una correcta aplicación del derecho, y desnaturaliza los hechos, al atribuirle estos aplazamientos a la parte recurrente y al ministerio público, lo cual no se aprecia en el caso de la especie; por todo lo cual procede declarar con lugar el recurso de casación, y enviar el expediente por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a los fines de que apodere un tribunal colegiado distinto al que dictó la decisión impugnada, para que continúe el conocimiento del proceso en contra del imputado L.R.M.R., según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento este a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por P.T.E., L.A.R. y G.A., contra la sentencia núm. 294-2012, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 19 de octubre de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Casa la referida sentencia; en consecuencia, ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a los fines de que apodere un tribunal colegiado distinto al que dictó la decisión impugnada, para que continúe el conocimiento del proceso en contra del imputado L.R.M.R.; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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