Sentencia nº 67 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Mayo de 2014.

Número de resolución67
Número de sentencia67
Fecha19 Mayo 2014
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/05/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): M. de Ó.J., compartes

Abogado(s): L.. P.M., Dr. C.G., E.P., J.M., F.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de mayo de 2014, año 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M. de Ó.J., dominicano, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 001-1719639-4, domiciliado y residente en la calle II, número 13, residencial M.J., Km. 9 de la carretera S., Santo Domingo, Distrito Nacional, imputado y civilmente demandado, y E.M.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0076649-2, domiciliado y residente en la calle 4, núm. 22, edificio J.I., ensanche Isabelita, Santo Domingo Este, imputado y civilmente demandado; J.A.R.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 223-0117501-8, domiciliado y residente en la calle C.P., núm. 85, residencial Marbella, Los Frailes II, Santo Domingo Este, imputado y civilmente demandado; y Proyecciones y Servicios Arboleda, C. por A., sociedad legalmente constituida de conformidad con las leyes dominicanas, querellante y actor civil, y J.H.P.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0173697-3, domiciliado y residente en la calle L.F.T., núm. 63, edificio E.M., Distrito Nacional, querellante y actor civil, todos contra la sentencia núm. 259-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. P.M., actuando a nombre y representación de los recurrentes M. de Ó.J. y E.M.B., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. C.G., por sí y por el Lic. E.J.P., actuando a nombre y representación de los recurrentes J.H.P.A. y Proyecciones y Servicios Arboleda, C. por A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. P.M.R., en representación de los recurrentes M. de O.J. y E.M.B., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de noviembre de 2013, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. J.H.V.M. y F.S., en representación del recurrente J.A.R.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de noviembre de 2013, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. C.M.G.J. y el Licdo. E.J.P., defensor público, en representación de los recurrentes, J.H.P.A. y Proyecciones y Servicios Arboleda, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de noviembre de 2013, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto la resolución del 24 de enero de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, y fijó audiencia para el día 10 de marzo de 2014, fecha en la cual fue diferido el fallo del presente recurso de casación para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días que establece el Código Procesal Penal;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley núm. 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) Que con motivo de la acusación presentada en contra de E.M.B., J.A.R.C. y M.D.J., por supuesta violación de los artículos 265, 266, 148 y 408 del Código Penal, que tipifican la asociación de malhechores, uso de documento público falso y el abuso de confianza, en perjuicio de Proyecciones y Servicios Arboleda, C. por A. y J.H.P.A., fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 77-2013, en fecha 15 de marzo de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado dentro de la decisión impugnada; b) Que dicha sentencia fue recurrida en apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual apoderó para el conocimiento del mismo a la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictando ésta la sentencia núm. 259-2013, el 29 de octubre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación obrantes en la especie, a saber: a) En interés del ciudadano J.A.R.C., a través de la intervención letrada de sus abogados, L.. J.V.M. y F.S., de fecha trece (13) de mayo del dos mil trece; b) En beneficio de los ciudadanos M. de O.J. y E.M.B., por intermedio de su abogado constituido, L.. P.M.R., el trece (13) de mayo del año dos mil trece (2013); c) En nombre de la razón social Proyecciones y Servicios Arboleda, a través de sus abogados, Dr. C.G. y L.. E.J.P., el día trece (13) de mayo del dos mil trece (2013); d) En representación del Estado Dominicano, por los letrados intervinientes, L.. B.M.C.P. y K.L.C.R., Procuradores Fiscales Adjuntos del Distrito Nacional, el día trece (13) de mayo del dos mil trece (2013), todos estos recursos en contra de la sentencia núm. 77-2013, de fecha quince (15) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo contiene los siguientes ordinales: ´Primero: Declara la absolución de los ciudadanos E.M.B., J.A.R.C. y M.D.J., de generales que constan en el expediente, imputado de asociación de malhechores, uso de documento público falso y abuso de confianza, hechos previstos y sancionados en los artículos 265, 266, 148 y 408 del Código Penal Dominicano, por no haber cometido el hecho atribuido, por no haber sido probada la imputación del uso de documentos falsos y no constituir los restantes hechos un tipo penal, en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal; Segundo: E. a los imputados E.M.B., J.A.R.C. y M. de O.J., del pago de las costas penales, las que deben ser soportadas por el Estado Dominicano, en virtud de la absolución; Tercero: Ordena el cese de la medida de coerción impuesta a los ciudadanos E.M.B., J.A.R.C. y M.D.J., en ocasión de este proceso, mediante resolución núm. 573-10-00027 dictada en lo que respecta al imputado J.A.R.C. por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, en fecha veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), consistente en presentación de garantía económica, imposición de impedimento de salida del país sin autorización judicial; Cuarto: Reafirma como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, formalizada por la razón social Arboleda, representada por su presidente J.H.P.A., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados, en contra de E.M.B., J.A.R.C. y M. de O.J., al pago conjunto y solidario de una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales por éstos, a consecuencia de su acción; Quinto: Condena a E.M.B., J.A.R.C. y M.D.J., al pago de las costas civiles, distraídas a favor del abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte´; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dichos recursos, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y contrario imperio, declara con lugar únicamente la vía impugnativa de los imputados, a fin de modificar parcialmente la sentencia precedentemente, descrita en su ordinal cuarto, para regir en lo adelante la manera siguiente: "Cuarto: Reafirma como regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, formalizada por la razón social Arboleda, representada por su principal ejecutivo, señor J.H.P.A., por intermedio de sus abogados constituidos, en contra de los ciudadanos E.M.B., J.A.R.C. y M. de O.J., en consecuencia, los condena al pago conjunto y solidario de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón (RD$1,000,000.00) de Pesos, como justa reparación por los daños morales y materiales irrogados por éstos en su perjuicio, a causa de la falta civil retenida en contra de tales imputados"; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; CUARTO: Condena, a la parte querellante y actora civil, Proyecciones y Servicios Arboleda, al pago de las costas procesales; QUINTO: Hace constar el voto disidente del magistrado A.O.S.M., cuya fundamentación consta en esta misma sentencia; SEXTO: Vale con la lectura de la presente sentencia notificación para las partes presentes y representadas, quienes quedaron citados en la audiencia de fecha primero (1ro.) de octubre del dos mil trece (2013)";

Considerando, que los recurrentes M. de O.J. y E.M.B., invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia (Art. 426 numeral 2); que la sentencia de la Corte a-qua plantea un punto discordante con decisiones manadas jurisprudencialmente de nuestra Suprema Corte de Justicia, que el criterio de la Corte raya con lo expuesto jurisprudencialmente por nuestro más alto tribunal, el cuan ha considerado en sentencia del 25 de noviembre de 2009, marcada con el número 28, que en síntesis establece que si bien es cierto que los jueces en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la norma procesal vigente pueden retener una falta civil aun en caso de una absolución, no es menos cierto que dicho criterio está sujeto a norma ya establecidas por nuestra Corte; Segundo Medio: Sentencia de la Corte de Apelación manifiestamente infundada (Art. 426 numeral 3) violación al artículo 172 del Código Procesal Penal; que en la sentencia impugnada los jueces apoderados para dictar su decisión en la forma en que lo hicieron enuncian una serie de hechos y apreciaciones que en nada ligan una participación del punto de vista del comportamiento impropio que señala la Norma Procesal Penal en su artículo 53 al momento de retener una falta civil a un procesado, cometiendo además una violación flagrante al artículo 172 del Código Procesal Penal; al igual que el tribunal de primer grado, la Corte en esta parte explica su fallo basándose en los siguientes hechos: 1- Que la señora Y.C. contacta a la empresa Servicios y Proyecciones Arboleda; 2- Que obra de este contacto se registra la presencia del señor J.A.R.C.; 3- Que es este quien le presenta los presupuestos y que finalmente de los presentados escogen uno; 4- Que es esta quien le entrega al señor R.C. los valores recogidos en un cheque; con estos hechos admitidos por el tribunal y no sometidos a dudas habría entonces que examinar la siguiente cuestión: a) Cómo es posible retener una falta a nuestros patrocinados cuando no se ha probado que ellos han participado de manera individual y particular en los hechos enunciados y determinados en el tribunal de fondo, ha quedado evidenciado en lo extraído de la sentencia que el tribunal juzgador no ha ponderado de manera correcta la participación de nuestros patrocinados en las acciones que a juicio de la sentencia causó un daños al querellante; b) Cómo es posible que el tribunal de fondo retuviera en el caso de la especie una falta civil a dos personas que no participaron en los hechos materiales aceptados por el juzgador. Es indudable que la Corte violó el artículo propuesto ya que esta no reparó en darse cuenta que en la acción la cual señala de manera expresa como un proceder impropio no reparó que en esas actuaciones no se encontraban presentes los nombres de los imputados que hoy elevan el presente recurso por consiguiente no hicieron una valoración equitativa de los elementos aportados como prueba en el proceso de forma tal que establecieron la misma retención de falta civil a personas que no guardaban de frente al proceso la misma preponderancia en los hechos cuestionados y tachados como impropios, estas personas son los señores M. de O.J. y E.M.B. y es por lo antes expuesto que estos procesados no ameritan cargar en sus hombros el peso de una indemnización; que la jurisdicción de segundo grado no ha dado motivos congruentes, evidentes y fehacientes para justificar la sentencia impugnada, en el aspecto civil, en razón de que no hace una clara y precisa relación entre hecho y derecho para fundamentar su decisión, y es que con esta sentencia los jueces participantes no muestran su verdadero compromiso con el deber de juzgar inteligente e imparcialmente, el que deviene en tan nulo y falto de la debida probidad como los argumentos con los cuales pretenden justificarse";

Considerando, que el recurrente J.A.R.C., invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: La falta motivación de la decisión que se impugna; que el tribunal a-quo, incurrió en falta de motivación de la sentencia, toda vez que en las páginas núm. 27, 28 y 29, respectivamente de la sentencia de marras, en sus motivaciones el tribunal a-quo establece las razones porque mantiene la absolución de los imputados, en el entendido que las declaraciones del señor J.A.R.C., sobre el hecho de la entrega del cheque a la empresa Arboleda, así como es evidente que en su análisis concluyen que las pruebas a cargo presentadas no pudieron destruir la presunción de inocencia, sin embargo en sus motivaciones se limita a transcribir lo que ambos declaran, no expresa tampoco la razón por la cual decide, aunque con menor cuantía mantener las consideraciones civiles; Segundo Medio: Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; que el tribunal a-quo al condenar a los imputados a pagar indemnizaciones por daños morales y materiales a la empresa Arboleda entra en total contradicción con lo establecido en sus ponderaciones en las páginas 27, 28 y 29, en lo relativo en el aspecto civil, llega a la loca y absurda conclusión de que en el imputado (sic) sin ni siquiera valorar que quedó más que establecido que la obra realizada a la Dra. C. alcanzaba el 90 por ciento de su realización, cuando la misma fue concluida por la empresa Arboleda; Tercer Medio: Prueba obtenida ilegalmente; que en el presente proceso invocamos el medio de pruebas obtenidas ilegalmente por el hecho de que el informe presentado por el auditor L.. J.A.B.R. estuvo amparado en facturas prefabricadas a nombre de Getyssa, ya que las mismas se pudo evidenciar su falta de originalidad ya que todos los imputados al ser cuestionados sobre ellas coincidieron en que no eran las de su empresa y además de que estaban sin firmas y sellos, cuando dicho auditor alegaba de que eran facturas originales, no obstante a esto tenían errores garrafales de imprenta, estableciéndose como código de área de República Dominicana el 808, cuando querían referirse al 809, todo esto sin perjuicio al derecho que le confiere a los imputados de tener conocimiento y ser parte de cualquier auditoría que se esté realizando con el fin de producir pruebas en su contra; que no basta para que una persona sea condenada que ella lo sea mediante una sentencia dictada por un tribunal competente. Es necesario asimismo, que en el juicio llevado a cabo se presenten las pruebas necesarias y suficientes para destruir la presunción de inocencia de que está revestido el imputado; pero no solo es menester que se hayan presentado pruebas suficientes como para destruir la presunción de inocencia sino que es necesario, además, que las pruebas presentadas en su contra hayan sido procuradas y obtenidas de modo legal y sin violación a ninguno de los derechos de que disfruta todo ciudadano, todo esto amparado en el artículo 26 del Código Procesal Penal; en otro orden de ideas cabe destacar que el artículo 166 del referido código sobre la legalidad de la prueba; la doctrina anglosajona, basándose en este principio de legalidad, estableció la teoría del "fruto del árbol venenoso" según la cual la prueba que fuere ilegalmente obtenida en violación a las garantías del debido proceso, no pueden ser admisibles por no ter un origen lícito; así mismo el artículo 167 establece la exclusión probatoria";

Considerando, que los recurrentes Proyecciones y Servicios Arboleda, C. por A. y J.H.P., invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Errónea aplicación del derecho, motivado por la ilogicidad en la interpretación y motivación de la sentencia; la sentencia objeto del presente recurso de casación, aplicó erróneamente el derecho cuando confirma la sentencia de primer grado, pues suscribió la misma ilogicidad de la referida sentencia en la medida en que aún estando establecido como hecho probado lo contemplado en la acusación, las conclusiones de derecho contienen una errónea aplicación; está más que evidenciado la errónea aplicación del derecho, tanto por el tribunal de primer grado y por la Corte a-qua, como establece el disidente magistrado A.O.S.M., en su voto disidente; que existe una errónea aplicación de la norma jurídica y una ilógica interpretación de los hechos, pues el propio tribunal de primer grado, admite la existencia del ilícito, sólo lo condiciona al hecho de que J.Y.C., estuviera centrado con Arboleda (sic), sin embargo, eso fue lo que ocurrió, pues está más que probado en la sentencia misma de primer grado que J.Y.C., llamó a Arboleda, y que contrató con Arboleda y por eso es esta compañía que posteriormente le responde con la terminación de los trabajos, por el hecho de que su departamento de venta distrajo los valores destinados a A. y realizaba la obra al margen de esta; sin embargo la Corte a-qua no observó esa situación y confirmó la sentencia de primer grado, cometiendo los mismos errores que estas; es importante expresar que está más que probado que quien recibió el cheque fue el señor J.A.R. y que una vez probado esto, es él quien debe probar la suerte del cheque, ya que también está probado en la acusación y así lo recoge la sentencia de primer grado que los fondos del referido cheque no entraron a las arcas de la compañía, (ver la auditoría y las declaraciones de H.A., por tanto importa poco a quien le haya entregado el cheque el señor J.A.R.C., pues él fue el último poseedor probado y no llegó a su destino que era la compañía Arboleda; Segundo Medio: Falta de ponderación de los medios de apelación planteados; que la Corte a-qua, no se versó con relación a los demás medios planteados, y solo se concentró en el primero de ellos, es decir con relación a la desnaturalización de los hechos, la corte no dijo nada al respecto, específicamente la desnaturalización de la contratación de los trabajos por parte del tribunal de primer grado así como de la situación de R.P., que le fue puesta en el recurso de apelación y a la cual hizo caso omiso; otro aspecto que no ponderó la Corte es el relativo a los establecidos en los artículo 18 y 19 de la Ley de Cheques, analizando lo planteado en el articulo 18 podemos con certeza establecer que si el endosante es responsable del cambio del cheque y el único endoso válido lo realizó el señor J.A.R.C., es más que evidente que la suerte del cheque le pertenece y en caso de la especie la suerte del cheque fue que éste fue cambiado, por lo tanto está demostrado el uso";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo, admitiendo los recursos de apelación interpuestos y declarar con lugar únicamente los de los imputados, modificando parcialmente la sentencia respecto al monto indemnizatorio, estableció lo siguiente: "a) Que en la especie juzgada cabe advertir que el aspecto penal de la sentencia atacada, a través de las vías recursivas de la razón social Proyecciones y Servicios Arboleda, así como del Ministerio Público, cuenta con una idónea fundamentación fáctica y jurídica, cuyo contenido merece ser confirmado, toda vez que decidió correctamente el asunto deferido de cariz represivo, sin incurrir en los vicios argüidos en interés de esas partes apelantes, ya que en efecto esta jurisdicción de alzada, tras ponderar los medios invocados en la ocasión, pudo comprobar que el ilícito penal fue inexequible de consumarse, pues los elementos constitutivos de la infracción que se contrae a la asociación de malhechores, al uso de documentos falsos y al abuso de confianza quedaron lejos de materializarse, por lo que en ese punto dichos sujetos procesales carecen de razón jurídica, al procurar sanción punitiva en tales circunstancias, máxime cuando no hubo completa manifestación de que el cheque proveniente de la señora J.Y.C. para entregarse al ciudadano J.A.R.C. fuera usufructuado por él mediante el correspondiente canje, a quien además le era innecesario valerse de alguna adulteración documental de ese instrumento de pago, puesto que estaba habilitado para cambiarlo en el banco sin mayor dificultad, por estar girado tanto a nombre de J.H.P.A. como en el suyo propio. Entretanto, cabe señalar que los acusadores, ni el privado ni tampoco el público, mostraron voluntad en investigar a la empleada de nombre Alba Casado, persona que fue identificada por el imputado como la recibió finalmente el cheque. Así, por la fuerza procesal que adquiere en nuestro sistema jurídico el principio de presunción de inocencia, les asiste a los acusadores el deber ineludible de probar fehacientemente el hecho punible endilgado a los encartados, cuestión que resultó deficitaria en el caso ocurrente, en tanto que les era permitido igualmente probar la acusación con la presentación de algún video donde figurara la imagen de quien estuvo en la entidad bancaria cambiando el susodicho cheque; b) Que igualmente esta jurisdicción de alzada comparte prima facie la decisión atacada en el aspecto civil, tal como se juzgó en el fuero de primer grado, pues así queda establecido en el artículo 53 del Código Procesal Penal, cuya parte in fine permite que aún cuando opere sentencia absolutoria es dable desde el punto de vista procesal retener falta civil para indemnizar válidamente a las eventuales víctimas, siempre que subsista un proceder impropio de los imputados que haya generado un daño determinado, lo cual fue evidenciado en el acto decisorio impugnado, pero a juicio de esta Corte los valores económicos consignados resultan excesivos, por lo que hay cabida para rebajar la cuantía pecuniaria reservada para dicho fin por otra más cónsona con el principio de proporcionalidad, en tanto que tras de sí descarta el medio de apelación invocado en interés de los consabidos encartados, por ser carente de asidero jurídico, a la luz del texto legal previamente citado; c) Que este tribunal, al pronunciarse sobre los gastos judiciales, aplica lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal, en tanto que en la especie procede condenar al pago de las costas procesales a la parte querellante y actora civil, Proyecciones y Servicios Arboleda, por haber sucumbido en sus pretensiones; d) Que la Corte ha observado rigurosamente todas las normas procesales, tras examinar y ponderar todas las piezas de convicción obrantes en la especie, las cuales fueron leídas en audiencia pública";

Considerando, que de los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, se colige que un aspecto común a los tres recursos es el vicio invocado respecto a la falta de motivación de la sentencia impugnada; que por la solución que se dará al caso es el único medio que será analizado;

Considerando, que tanto de la síntesis de los recursos de casación interpuestos como del análisis de la decisión impugnada, y de lo anteriormente expuesto de la motivación de la misma, inferimos que efectivamente, tal y como expresan en sus recursos, la Corte a-qua incurre en una falta de motivación, produciendo, en consecuencia, una sentencia manifiestamente infundada, toda vez que la actuación del tribunal de alzada no satisface la exigencia de una tutela judicial efectiva; por consiguiente, procede acoger los indicados recursos, sin necesidad de analizar los restantes medios expuestos;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por M. de Ó.J., E.M.B.; J.A.R.C.; Proyecciones y Servicios Arboleda, C. por A. y J.H.P.A., todos contra la sentencia núm. 259-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de octubre de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la sentencia recurrida y envía el asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional a fin de que mediante el sistema aleatorio apodere una Sala distinta de la que conoció el proceso, para una nueva valoración de los recursos de apelación interpuestos; Tercero: Compensa el pago de las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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