Sentencia nº 67 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Junio de 2014.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución67
Fecha09 Junio 2014
Número de sentencia67

Fecha: 09/06/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre FONDET

Abogado(s): L.. S.R.C., D.G., Dra. G.L.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Primitivo de los Santos Delgado, compartes

Abogado(s): L.. H.R.S.L., J.G.C., J.A.R., E.A., R.D.R., J.C.S.V., L.. D.P. y R.R..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, M.C.G.B., P.; E.E.A.C., y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de junio de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), tercera civilmente demandada, contra la sentencia núm. 433-2013, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 12 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído a los Licdos. H.R.S.L. y J.G.C., por sí y por los Licdos. D.P., J.A.R. y E.A.V., conjuntamente con las bachilleres J.T. e I.C.R., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de N.T.G.P., G.F.M.C., L.E.G., A.G.M., L. de J.G.M., A.L.Á., Á.R.P., N.V.R. y J.M.M.G., recurridos;

Oído a los Licdos. R.D.R. y J.C.S., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de E.L.C., recurrido;

Oído a la Licda. R.R., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de Primitivo de los Santos Delgado, recurrido;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. S.R.C., D.A.G. y la Dra. G.L., en representación de la recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de septiembre de 2013, mediante el cual fundamenta su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por la Licda. R.R.N., en representación de Primitivo de los S.D., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de noviembre de 2013;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, suscrito por los Licdos. H.R.S.L., J.A.R., D.P.B. y E.A.V., en representación de N.T.G.P., G.F.M.C., L.E.G., A.G.M., L. de J.G.M., A.L.Á., Á.R.P., N.N.V.R. y J.M.M.G., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de noviembre de 2013;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 10 de marzo de 2014, que declaró admisible el referido recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 28 de abril de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 146 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394,399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 20 de marzo de 2011, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Hacienda Estrella del sector V.M., municipio Santo Domingo Norte, donde el minibús conducido por R.R.V., sufrió un deslizamiento y se estrelló contra un poste de luz, a consecuencia de lo cual W.C.M., A.M.L.R., M.F.G., Y.R., Kensi Primitivo de los Santos Mosquea, M.V. de Dios, A.N., Y. delC.G.M., V.R.A.G., I.A.F., N.A.A., A.J.R.R., A.E.D., S.A.D.D., J.M.M.G. y E.L.C. recibieron diversos golpes y heridas que le ocasionaron la muerte a los primeros ocho; b) que para conocer de la infracción de tránsito fue apoderado el Juzgado de Paz Ordinario del municipio Santo Domingo Norte, el cual dictó su sentencia el 23 de octubre del año 2013, cuyo dispositivo será copiado más adelante; c) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el imputado y la tercera civilmente demandada, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 12 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) Licdos. S.R.C., D.A.G.R. y Dra. G.L., en nombre y representación de la entidad Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), en fecha quince (15) del mes de febrero de dos mil trece (2013); y b) Licdo. J.F.R.L., en nombre y representación del señor R.R.V., en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), ambos en contra de la sentencia de fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario Santo Domingo Norte, cuyo dispositivo es el siguiente: Aspecto Penal: ´Primero: En cuanto al incidente planteado del testimonio del señor L.E.G.C., se acoja como buena y válida en vista de que en el décimo tercero ordinal del dispositivo del auto de apertura a juicio fue admitido, al igual que el testimonio de la señora G.F.C., que aunque no estuvieron presentes al momento del accidente se le reconoce la calidad de víctima por ser madre y hermano de una de las víctimas fallecidas; en cuanto al incidente plantado sobre la Certificación de la DGII se acoge como buena y válida, este es el único organismo que puede certificar quien es el dueño responsable de un bien mueble y según certificación expedida en fecha 21/06/11 acredita como dueño del vehículo al Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET) con su RNC 4-01-51509-1 y ser este el vehículo envuelto en este proceso; Segundo: Declara al ciudadano R.R.V., culpable de violar los artículos 49 numerales 1 y 2 letra d, c, 50, a y c, 61-a, 65 y 93 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor y sus modificaciones, en perjuicio de los menores W.C.M., A.L.R., M.F.G., Y.R., Kensi Primitivo de los Santos Mosquea, M.V. de Dios, A.N., Y. delC.G.M. (occisos) y V.R.A.G., I.A.F., N.A.A., Aury Rosado, A.E.D., S.A.D.D., J.M.M.G. y E.L.C. (lesionados), así como además de haber violado los artículos 309 del Código Penal Dominicano y en consecuencia lo condena cinco (5) años de prisión, una multa de RD$5,000.00 y la cancelación de su licencia de conducir por un período de dos (2) años; Tercero: Rechaza en consecuencia las conclusiones de la defensa por no haber aportado las pruebas que demuestren o destruyan la acusación presentada por el Ministerio Público y la actoría civil; Cuarto: Condena al ciudadano R.R.V., al pago de las costas penales del procedimiento. Aspecto civil: Quinto: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil intentada por los querellantes, representados por sus abogados; en cuanto al fondo, se condena al señor R.R.V., así como al Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), como tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización de Quince Millones de Pesos (RD$15,000,000.00), a favor de los señores N.G.P., G.F.M.C., L.E.G.M., A.G.M. y L. de J.G.M.; en cuanto al señor J.M.M.G., la suma de Diez Millones de Pesos (RD$10,000,000.00); y en señor Á.R.P., la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00); en cuanto al señor N.N.V., la suma de Quince Millones de Pesos (RD$15,000,000.00); en cuanto al señor L.L.C., la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00); en cuanto al señor Primitivo de los Santos, la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), todo ello como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales causados por el referido accidente; Sexto: Condena al imputado R.R.V., al pago de las costas civiles a favor y provecho de los abogados de las partes querellantes; S.: Ordena que la presente sentencia sea común y oponible al Fondo de Desarrollo del Transporte (FONDET), en su calidad de tercero civilmente responsable; Octavo: La presente sentencia podrá ser recurrida en apelación por todas las partes que no estén de acuerdo con la misma, dentro de los diez (10) días seguidos a su notificación, de conformidad con las disposiciones del artículo 416 del Código Procesal Penal´; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma, ninguno de los vicios argumentados por los recurrentes, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso";

Considerando, que la recurrente, por intermedio de su defensa técnica, propone los medios siguientes: "Primer Medio: Desnaturalización de los documentos; Segundo Medio: Falta de base legal y violación de los artículos 39, 42 y 44 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978; 111, parte in fine, de la Ley de Seguros de Vehículos de Motor; 17, literal d, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; además de violación a las disposiciones legales, con relación a los requisitos establecidos por la ley, para constituirse en víctimas o actores civiles";

Considerando, que en el desarrollo del primer medio la recurrente expone el siguiente argumento: "La Sala Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, al evacuar la sentencia núm. 433-2013, se ha hecho eco de los motivos contenidos en la sentencia dictada por el tribunal del primer grado, haciendo suyos los errores contenidos en la misma, desnaturalizando los documentos depositados como prueba, porque si bien es cierto que existe en el expediente una certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, la cual certifica que el vehículo marca Hyundai, modelo Country Bus, color blanco, chasis núm. KMJHD17AP2C015151, placa Z503026, al momento de producirse el accidente, o sea el 20 de marzo del año 2011, era propiedad del Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), y que de acuerdo a lo que dispone el artículo 111 acápite J, de la Ley 246-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, el cual define como "propietario de un vehículo de motor es la persona a cuyo nombre figure registrado en la Dirección General de Impuestos Internos al momento de ocurrir un accidente o la persona a cuyo nombre se consigne como propietario en el recibo oficial de traspaso", no menos cierto es que también la excepción establecida en la parte in fine de dicho artículo cuando dice: "o en cualquier otro documento provisto de fecha cierta", ha quedado demostrada dicha excepción mediante el depósito del Contrato de Venta Condicional intervenido entre el anterior Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove y el Sr. R.A.S.D., celebrado en fecha trece (13) de junio del año dos mil tres (2003), el cual adquirió fecha cierta antes de ocurrir el accidente que le dio origen al presente proceso, ya que el mismo fue registrado en la Dirección de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas del Distrito Nacional, bajo el núm. 13106, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006), y el accidente se produjo en fecha veinte (20) del marzo del año dos mil once (2011)";

Considerando, que la Corte a-qua, para rechazar el medio de apelación propuesto, relativo al desplazamiento de la guarda del vehículo envuelto en el accidente, por haberse efectuado su venta por medio de un contrato registrado en la Dirección de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas previo a la fecha de la ocurrencia del accidente, estableció lo que se describe a continuación: "…si bien es cierto que el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET) es una institución del Estado Dominicano, no menos cierto es que tiene la propiedad del vehículo generador del accidente, por lo cual la Ley 241, modificada por la Ley 114-99 establece una presunción legal de que la propiedad del vehículo le corresponde a quien lo tenga registrado en Impuestos Internos, así mismo le atribuye la guarda y custodia del mismo y por consiguiente la responsabilidad civil como tercero civilmente responsable, y solo se libera de esta responsabilidad si lo demuestra mediante un documento debidamente registrado en un registro civil que la guarda y custodia del vehículo le había sido transferida a un tercero";

Considerando, que como se evidencia de lo transcrito precedentemente, la Corte a-qua reconoció que el desplazamiento del control y dirección de un vehículo de motor puede ser demostrado mediante un documento debidamente registrado en la Dirección de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas; sin embargo, no se pronunció en cuanto al acto de venta depositado por la tercera civilmente demandada, por medio del cual esta entidad pretende probar que al momento del accidente la guarda del vehículo envuelto en el mismo había sido desplazada, bajo el alegato de que el indicado contrato había sido registrado en la institución correspondiente antes de la ocurrencia del hecho; en ese tenor, la respuesta ofrecida por la Corte a-qua no satisface las inquietudes planteadas por la recurrente en su escrito de apelación, y por vía de consecuencia, procede acoger el presente medio, sin necesidad de analizar el segundo, por la solución que se dará al caso;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a Primitivo de los S.D., N.T.G.P., G.F.M.C., L.E.G., A.G.M., L. de J.G.M., A.L.Á., Á.R.P., N.N.V.R. y J.M.M.G. en el recurso de casación incoado por Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), contra la sentencia núm. 433-2013, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 12 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara con lugar el indicado recurso; en consecuencia, casa la referida sentencia y ordena el envío del caso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que la presidencia de dicha Cámara apodere una de sus Salas mediante sorteo aleatorio, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR