Sentencia nº 67 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2015.

Número de resolución67
Número de sentencia67
Fecha18 Mayo 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de mayo de 2015

Sentencia núm. 67

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de mayo de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de mayo de 2015, año 171º de la Independencia y 152º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.R.P., dominicano, menor de edad (17 años), con domicilio procesal en la calle Costa Rica núm. 74-A, esquina calle M., ensanche Ozama del municipio Santo Domingo Este, adolescente en conflicto con la ley penal, Fecha: 18 de mayo de 2015

contra la sentencia núm. 0047-2014, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 2 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. Á.B., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 12 de enero de 2015, a nombre y representación de la parte recurrida;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. I.H.;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. O.M.P.R., defensora pública, a nombre y representación de M.R.P., depositado el 23 de julio de 2014, en la secretaría de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de enero de 2014, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente M.R.P., Fecha: 18 de mayo de 2015

y fijó audiencia para conocerlo el 24 de noviembre de 2014, fecha en la cual se difirió la audiencia para el 12 de enero de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 315, 321, 328, 340 de la Ley 136-03 sobre Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 28 de junio de 2013 la Procuraduría Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del adolescente M.R.P., de 16 años de edad, imputándolo de violar los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de P.N. de León Espinal (hoy occiso);
b) que para la instrucción preliminar fue apoderada la Sala Penal (Fase de Fecha: 18 de mayo de 2015

la Instrucción) del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dictó auto de apertura a juicio el 1 de agosto de 2013, en contra de dicho adolescente; c) que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderada la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 00176-2013, el 26 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se declara responsable al adolescente imputado M.R.P. (a) P., dominicano, de diecisiete (17) años de edad, (según placa ósea) de violar los artículos 265, 266, 304, 385 numerales 1, 2 y 3 y 386 numerales 1 y 2 del Código Penal, y 39 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del hoy occiso P.N. de León Espinal (occiso), representado por las señoras Carlixta de León de la Cruz y Victoria de León Espinal, víctimas y querellantes; por ser la persona que actuó activamente en la comisión del hecho, ya que existen suficientes elementos de pruebas que determinaron su responsabilidad penal; SEGUNDO: Se impone al adolescente M.R.P. (a) P., la sanción consistente en cinco (5) años de privación de libertad definitiva, contados a partir de la fecha de su detención, a ser cumplidos en el Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflictos con la Ley Penal (Najayo Menor), Najayo, S.C.; TERCERO: Se le Fecha: 18 de mayo de 2015

requiere a la secretaria de este Tribunal la notificación de la presente sentencia a la Jueza de la Ejecución de la Sanción de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal, a la Dirección Nacional de Atención Integral para Adolescentes en Conflictos con la Ley Penal (Najayo Menor), Najayo, San Cristóbal; y a las demás partes envueltas en el proceso, a los fines de ley correspondientes; CUARTO: Se declara la presente sentencia ejecutoria a partir de la fecha, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, en virtud de lo que establece el artículo 315 párrafo I de la Ley 136-03, en el aspecto penal; QUINTO: Se declara el presente proceso libre de costas, en atención del principio de gratitud, conforme a lo que dispone el Principio X de la Ley 136-03”; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el adolescente M.R.P., siendo apoderada la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 0047-2014, objeto del presente recurso de casación, el 2 de julio de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: PRIMERO: Se declara bueno y válido el recurso de apelación, incoado por la Licda. O.M.P.R., defensora Pública, actuando en nombre y representación del adolescente M.R.P.; SEGUNDO: Se rechaza el recurso de apelación, incoado por la Licda. O.M. Fecha: 18 de mayo de 2015

P.R., defensora pública, actuando a nombre y representación del adolescente M.R.P.; TERCERO : Se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida núm. 00176-2013, de fecha 26 de diciembre de 2013, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo; CUARTO : Se fija la lectura íntegra de esta sentencia, para el día que contaremos a miércoles dieciséis (16) de julio de 2014, a las 9:00 horas de la mañana; QUINTO : Se le ordena a la secretaria de esta Corte, solicitar el traslado del adolescente imputado M.R.P., para el día 16 de julio de 2014, y remitir esta sentencia debidamente certificada a la Jueza de la Ejecución de la Sanción de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal; SEXTO : Vale citación a las partes presentes y representadas; SÉPTIMO : Se declaran las costas de oficio por tratarse de una ley de interés social”;

Considerando, que de conformidad con los artículos 315 y 321 de la Ley 136-03, la Suprema Corte de Justicia es competente para conocer de los recursos de casación;

Considerando, que el recurrente M.R.P., por intermedio de su abogada defensora, alega el siguiente medio de casación: Único Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada”; Fecha: 18 de mayo de 2015

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su medio, alega en síntesis, lo siguiente: “Que la acusación jurídica en la cual se sustentó la sentencia está mal infundada toda vez que la acusación está basada en un homicidio precedido de un robo, en esa tesitura para calificar un homicidio debe necesariamente tener el artículo 295 del Código Penal Dominicano, el cual debe anteceder el artículo 304 de dicho código, toda vez que el artículo 304 es una agravante del homicidio, de igual manera para que exista un robo debe acompañarse con la calificación jurídica de 379 que tipifica el robo y el artículo 386 es una agravante del robo, en ese sentido, para tipificarse el homicidio y el robo debió de estar antecedido por los artículos 295 y 379 del Código Penal Dominicano; que la Corte a-qua no expresó de manera detallada y explícita por qué entendió que el juez de primera instancia realizó una correcta valoración, la Corte de Apelación debió motivar de manera minuciosa a los fines de entender que la juez realizó una correcta valoración de las pruebas, obviando la Corte a-qua que una de las características básicas que debe tener la motivación de una decisión es lo relativo a la claridad, sobre todo cuando la motivación hace referencia a lo que sería la respuesta a una solicitud planteada por una de las partes envueltas en un litigio. Esta exigencia queda claramente establecida en el principio 24 del Código Procesal Penal; que en la respuesta de su segundo medio, la decisión de la Corte aqua está mal infundada (Sic), en vista de que el artículo 328 de la Ley núm. 136-03, no establece excepciones para aplicar el referido artículo a los fines de imponer Fecha: 18 de mayo de 2015

sanciones, el citado artículo establece que el Juez de Niños, Niñas y A. al momento de determinar la sanción deberá tener en cuenta los siguientes criterios: a) Que se haya comprobado la comisión del acto infraccional y la participación adolescente investigado; b) la valoración psicológica y socio familiar del adolescente imputado; c) que la sanción que se le imponga al adolescente imputado sea proporcional y racional, al daño causado por la conducta delictiva, que sea conducente a su inserción familiar y comunitaria, y que sea viable en las condiciones en que deberá cumplirse; d) la edad del adolescente y sus circunstancias personales, familiares y sociales; e) las circunstancias en que se hubiesen cometido las infracciones penales, tomando en cuenta aquellas que atenúen o eximan su responsabilidad; f) los esfuerzos del niño, niña o adolescente por reparar el daño causado, cualquier otro supuesto que establezca la legislación penal, siempre que garantice los principios de este código; que como se puede observar acoger y verificar estas circunstancias no es facultativa del juez es deber tomar en cuenta el artículo 328 de la Ley 136-03 al momento de imponer una sanción; que el hecho de que unos de los testigos expresaran que vieron al imputado disparar con un arma no quiere decir que el imputado estuviese un arma ilegal, no se demostró que dicha arma no fuera de él, como tampoco que tuviese dueño, es decir, el Ministerio Público no aportó ninguna certificación para demostrar la pertenencia del arma. Como esta corte de Casación podrá observar, al referirse a los medios recursivos de referencia, la Corte a-qua no aporta ningún Fecha: 18 de mayo de 2015

razonamiento lógico que permita comprender por qué razón ellos determinaron que el tribunal de juicio no incurrió en los vicios denunciados, sino que recurre al uso de una fórmula genérica que en nada sustituye su deber de motivar y responder todos y cada uno de los medios planteados en su recurso de apelación”;

Considerando, que con relación al argumento de que los artículos 295 y 379 del Código Penal Dominicano, fueron excluidos del proceso, es preciso, señalar que dichos artículos son conceptuales, definen la figura del homicidio y del robo, respectivamente, por consiguiente, la falta de los mismo no constituye un agravio que cause la nulidad de la sentencia impugnada, por lo que procede rechazar dicho alegato;

Considerando, que en cuanto al planteamiento de que la Corte a-qua no motivó de manera minuciosa, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido advertir que la sentencia de la Corte a-qua contestó el único medio que le fue propuesto, lo cual se observa en las páginas 8, 9 y 10, dando por establecido que el tribunal de juicio valoró debidamente la prueba testimonial, con la cual quedó destruida la presunción de inocencia que le asiste al adolescente en conflicto con la ley penal. De igual manera examinó lo relativo a la pena y a la calificación adoptada, señalando además que la Jueza a-quo emitió una sentencia apegada a la norma procesal penal, la Constitución de la República, los Tratados Fecha: 18 de mayo de 2015

Internacionales, que aplicó todas las reglas del debido proceso y la sanción que la gravedad de los hechos probados demandaban; por lo que procede desestimar dicho argumento;

Considerando, que la Corte a-qua para contestar lo relativo al planteamiento de circunstancias atenuantes, dijo lo siguiente: “Que en cuanto a la pena impuesta establece la parte recurrente que la Jueza a-quo impuso una pena desproporcionada, y que debió acoger circunstancias atenuantes a favor del adolescente, estableciendo la Corte que la Jueza a-quo aplicó la sanción que establecen los artículos 327 y 328 de la Ley 136-03, y que un hecho de esta naturaleza no permite aplicar circunstancias atenuantes, por lo cual la Jueza a-quo al fallar como lo hizo, obró correctamente”;

Considerando, que para establecer la sanción de cualquier infracción, los jueces están en el deber de examinar las circunstancias que rodean el hecho, como bien lo indica el artículo 328 letra e, de la Ley núm. 136-03, a fin de sopesar cada una de las pruebas que den lugar a determinar la responsabilidad penal o no del procesado; así como los móviles de la misma, que tiendan a disminuir u agravar la pena;

Considerando, que si bien es cierto que la Corte a-qua incurrió en un error al estimar que los hechos imputados no permiten conceder Fecha: 18 de mayo de 2015

circunstancias atenuantes, no es menos cierto que en el caso de que se trata, el recurrente no indica cuáles factores le beneficiaron para acoger la misma, toda vez que no se advierte ningún elemento de prueba de los hechos fijados que de lugar a flexibilizar la sanción aplicada, ya que al tratarse de homicidio y robo agravado, con el uso de un arma de fuego, la misma está contemplada con penas privativas de libertad, y que de conformidad con el artículo 340 letra b, de la Ley núm. 136-03, con sanciones de 1 a 5 años para los adolescentes de 16 a 18 años cumplidos al momento de los hechos;

Considerando, que el hoy recurrente es un adolescente en conflicto con la ley penal, de 16 años al momento de los hechos; donde el tribunal de juicio aplicó la sanción de 5 años de privación de libertad, tomando en cuenta el principio de justicia rogada y la gravedad del hecho, ya que el Ministerio Público y el querellante solicitaron la pena de 5 años, mientras que la defensa del adolescente solicitó el descargo de éste por no haber participado en los hechos; por lo que resulta ilógico pretender que se le acojan circunstancias atenuantes, cuando la propia defensa no ha probado que los hechos se materializaron de una forma distinta a la sostenida por la acusación y no concluyó en la fase de juicio solicitando la aplicación de circunstancias atenuantes; por lo que procede rechazar dicho alegato; Fecha: 18 de mayo de 2015

Considerando, que el recurrente también sostiene que no debió ser condenado por la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; aspecto que la Corte a-qua contestó debidamente al establecer lo siguiente: “Que en cuanto a lo planteado por la parte recurrente respecto de la aplicación que hizo la Jueza a-quo del artículo 39 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de Fuego, la Corte entiende que si bien no se presentó el arma de fuego porque la misma no fue recuperada, no menos cierto es que todos los testigos establecieron que el imputado tenía un arma de fuego con la cual cometió el hecho, por lo cual la Corte considera que la Jueza a-quo actuó de manera correcta al incluir el referido artículo, motivos por los cuales la Corte rechaza el planteamiento de la parte recurrente en este sentido”; por lo que al quedar caracterizado el uso de arma de fuego, en base a la prueba testimonial, resulta procedente la aplicación de dicha infracción; en consecuencia, dicho alegato debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.R.P., contra la sentencia núm. 0047-2014, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 2 de julio de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas, en virtud del Fecha: 18 de mayo de 2015

principio de gratuidad; Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Sanción de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal.

(Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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