Sentencia nº 67 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Mayo de 2017.

Número de resolución67
Número de sentencia67
Fecha12 Mayo 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Industrial e Instituto Agrario Dominicano (AID).

Sentencia Num. 67

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 12 de mayo de 2017, que dice:

SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del _______________.
Preside: M.G.M..

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 3 de septiembre de 2015, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

1) Z.B.G.C., dominicana, mayor de edad, cédula No. 094-0011646-4; quien actúa en calidad de sucesora de Norga Celestina Castillo Casimiro;

2) M.M.C.C., dominicana, mayor de edad, cédula No. 094-0020206-6, residente en la sección Cruce de Quinigua, Municipio de V.G.;

3) Elba Altagracia Castillo Casimiro, dominicana, mayor d edad, cédula No. 094-0010427-0, residente en la sección Cruce de Quinigua, Municipio de V.G.;

Dios, Patria y Libertad Industrial e Instituto Agrario Dominicano (AID).
4) C.A.C.C., dominicano, mayor de edad, cédula No. 094-0010972-5, dominicano, mayor de edad, cédula No. 094-0010972-5, domiciliado y residente en el Cruce de Quinigua, Municipio de V.G., Santiago, República Dominicana;

5) C.A.C.O., dominicano, mayor de edad, cédula No. 031-0057879-5, domiciliado y residente en el Cruce de Quinigua, Municipio de V.G., Santiago, República Dominicana;

6) X.G.C.S., dominicana, mayor de edad, cédula No. 094-0006898-8, domiciliado y residente en el Cruce de Quinigua, Municipio de V.G., Santiago, República Dominicana;

7) N.L.C.S., dominicana, mayor de edad, cédula No. 094-0010964-2, domiciliado y residente en el Cruce de Quinigua, Municipio de V.G., Santiago, República Dominicana;

8) M.J.R.C.S., dominicano, mayor de edad, cédula No. 031-0130150-9, residente en el Ingenio Abajo, Municipio de Santiago;

9) A.M.A.C.S., dominicana, mayor deedad, cédula No. 031-0215130-9, residente en el Sector de Camboya de la ciudad de Santiago;

10) J.R.C.L., dominicano, mayor de edad, cédula No. 031-0130146-7, residente en la Sección La Delgada del Municipio de Santiago; Industrial e Instituto Agrario Dominicano (AID).
11) Basilia del C.L.C., dominicana, mayor de edad, cédula No. 031-0140163-0; residente en el Sector Ingenio Arriba de la ciudad de Santiago;

12) J.A.L.C., dominicano, mayor de edad, cédula No. 031-0055370-4; residente en el Sector Ingenio Arriba de la ciudad de Santiago;

13) C.E.L.C., dominicano, mayor de edad, cédula No. 031-0281853-5, residente en el Sector Ingenio Arriba de la ciudad de Santiago;

14) D.A.C.R., dominicana, mayor de edad, cédula No. 094-0000415-7, residente en el Municipio de V.G., Provincia de Santiago;

15) E.S.C.G., dominicana, mayor de edad, Pasaporte No. 159133595, domiciliada y residente en Estados Unidos de Norteamérica;

16) S.R.C.G., dominicano, mayor de edad, cédula No. 031-0357397-2; domiciliado y residente en Santiago, República Dominicana;

17) J.R.C.G., dominicano, mayor de edad, cédula No. 096-0013723-7; domiciliado y residente en Santiago, República Dominicana;

18) N.M.R.C.G., dominicana, mayor de edad, titular del Pasaporte No. 218228496, domiciliada y residente en Estados Unidos de Norteamérica;

19) M.D.B.C.G., dominicana, mayor de edad, cédula No. 031-0310577-5; domiciliada y residente en Santiago, República Dominicana; Industrial e Instituto Agrario Dominicano (AID).
20) J.C.C.G., dominicano, mayor de edad, cédula No. 031-0476985-0, domiciliado y residente en Santiago, República Dominicana;

21) F.A.C.R., dominicana, mayor de edad, cédula No. 031-0130685-4; residente en la Sección La Delgada, Municipio de Santiago;

22) R.A.C.R., dominicano, mayor de edad, cédula No. 031-0130149-1; residente en la Sección La Delgada, Municipio de Santiago;

23) A. delC.C.M., dominicana, mayor de edad, cédula No. 031-0130148-3, residente en la Sección La Delgada, Municipio de Santiago;

24) J.A.C.M., dominicano, mayor de edad, cédula No. 031-0322213-3, residente en la Sección La Delgada, Municipio de Santiago;

25) M.Á.A.C., dominicano, mayor de edad, cédula No. 031-0130684-7, residente en la Sección La Delgada, Municipio de Santiago;

26) N.A.C.S., dominicana, mayor de edad, cédula No. 031-0393043-8, resiente en el Sector de Camboya, Santiago;

27) G.M.C.T., dominicana, mayor de edad, Pasaporte No. 22537378, domiciliada y residente en los Estados Unidos de Norteamérica;

28) M.A.C.T., dominicana, mayor de edad, Pasaporte No. 10827898, domiciliada y residente en Estados Unidos de Norteamérica; Industrial e Instituto Agrario Dominicano (AID).
29) Francia Victoria Castillo Tejada, dominicana, mayor de edad, P. No. 11421735, domiciliada y resiente en Estados Unidos de Norteamérica;

30) I.M.C.T., dominicana, mayor de edad, casada, P. No. 120087153, domiciliada y residente en Estados Unidos de Norteamérica;

31) F.R.R.C., dominicano, mayor de edad, cédula No. 094-0001036-0, domiciliado y residente en el Municipio de V.G.;

32) P.R.C.C., dominicano, mayor de edad, cédula No. 031-0130115-2, residente en el Ingenio Abajo del Municipio de Santiago;

Quienes actúan como continuadores jurídicos de A.A.C.C., C.C.M. de Oca, J.R.C.S., Q.C.L., J.R.C.S., A.H.C.S., quienes a su vez eran herederos de R.A.C.L.; quienes tienen como abogados constituidos al Dr. R.A.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0058769-0, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, con estudio profesional abierto en la Calle Espaillat No. 113, Zona Colonial, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, lugar donde los recurrentes hacen formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales que se deriven del presente recurso; y los Licdos. M.R.P., R.M.S. y la Licda. G.G., domiciliados y resiente en la Calle General Cabrera No. 62, esquina M., tercera planta edificio B.Á. de la ciudad de Santiago;

OÍDOS (AS): Industrial e Instituto Agrario Dominicano (AID).
1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

VISTOS (AS):

1) El memorial de casación depositado, el 10 de diciembre del año 2015, ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual los recurrentes interponen su recurso de casación, por intermedio de sus abogados Dr. R.A.M. y Licdos. M.R.P., R.M.S. y la Licda. G.G.;

2) El memorial de defensa depositado, el 15 de enero del año 2016, ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual el recurrido Parque Industrial Santiago Norte, S.A. (PISANO), a cargo de los abogados de los Lidos. R.V.B. y M.M.D.D.;

3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

4) Los artículos 1 y 65 de la Ley No. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Recurso de Casación;

5) Las demás disposiciones legales hechas valer en ocasión del recurso de casación de que se trata y las que fundamentan esta sentencia;

6) El auto dictado el once (11) de mayo de 2017, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad, y a los magistrados M.R.H.C., Industrial e Instituto Agrario Dominicano (AID).

M.O.G.S., E.H.M., B.R.F.G. y A.A.B.F., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 2 de noviembre del 2016, estando presentes los jueces: M.G.B., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.A.O.P., jueces de la Suprema Corte de Justicia y el magistrado B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y D.J.N.O., Juez de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que según la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere son hechos constantes:

1) En ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados (Nulidad de Deslinde) con relación a la Parcela No. 116 del Distrito Catastral núm. 161 del Municipio y Provincia Industrial e Instituto Agrario Dominicano (AID).
de Santiago, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó en fecha 27 de abril de 2007, la Decisión núm. 1, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en la sentencia impugnada;

2) que sobre el recurso de apelación interpuesto por los actuales recurrentes contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 16 de Enero del 2008, su sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo:

1ero .: Se acogen en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación de fecha 22 de mayo de 2007, depositado el 4 de junio de junio de 2007, suscrito por los Licdos. M.R.P.R. y R.M.S., en representación de los señores: N.C.C.C., A.A.C.S., N.A.C.S., M.J.R.C.S., M.M.C.C., E.A.C.C., C.A.C.C., D.E.S.C.G., S.R.C.G., J.R.C.G., N.M.R.C.G., M.D.B.C.G., J.C.C.G., J.A.C.M., M.A.A.C.M., P.T.C.M., A.C.R., R.A.C.R., F.M.C.S., P.R.C.S., C.A.C.O., X.G.C.S., N.L.C.S., G.M.C.T., M.A.C.T., Francia Victoria Castillo Tejada e I.M.C.T., contra la decisión núm. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 27 de abril de Industrial e Instituto Agrario Dominicano (AID).
2007, notificada en fecha 1 de junio de 2007, por el ministerial R. de J.
O.V., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación Civil de Santiago, relativa a la litis sobre Derechos Registrados en la Parcela núm. 116 del Distrito Catastral núm. 161 del municipio y provincia de Santiago;
2do .: Se confirma en todas sus partes la decisión anteriormente descrita, cuya parte dispositiva es como se indica a continuación: Primero : Rechazar como al efecto rechaza, por todos los motivos expuestos precedentemente, tanto la instancia de fecha 26 de marzo de 2004, suscrita por el Lic. M.R.P.R., a nombre y representación de los Sucesores de R.A.C.L., en solicitud de aprobación de deslinde, como las conclusiones al fondo que produjeran en audiencia, ratificada el escrito de fechas 8 de febrero de 2007; Segundo : Acoger, como al efecto acoge, por los motivos de derecho expuestos precedentemente, las instancias de fechas 29 de enero y 2 de diciembre de 2003, suscritas por el Lic. A.R.O.M., a nombre y representación del Instituto Agrario Dominicano (IAD), en solicitud de oposición a deslinde; Tercero : Acoger, como al efecto acoge, por ser procedentes y estar bien fundadas, la instancia en solicitud de impugnación de trabajos de deslinde de fecha 2 de noviembre de 2006, suscrita por el Lic. J.R.V.B., a nombre y representación de la razón social Parque Industrial Santiago Norte, S. A. (Pisano), precedentemente expuestos, la solicitud de inspección formulada en audiencia por los mismos abogados en su ya indicada calidad; Cuarto : Acoger, como al efecto acoge, por ser procedentes y estar bien fundadas, las conclusiones al fondo producidas en audiencia por la razón social Parque Industrial Norte, S. A. (Pisano), a través de sus abogados constituidos Industrial e Instituto Agrario Dominicano (AID).
L.. J.R.V.B. y J.C.A.R. y rechazar como al efecto rechaza, por lo motivos precedentemente expuestos, la solicitud de inspección formulada en audiencia por los mismos abogados en su ya indicada calidad; Quinto : Declarar como al efecto declara, nulo y sin ningún efecto jurídico, los trabajos de deslinde practicados dentro de la parcela No. 116 del Distrito Catastral No. 161 del Municipio y Provincia de Santiago, por el agrimensor F.D.A.S., resultante en la parcela No. 116-003.919 del mismo distrito catastral y municipio; Sexto : Ordenar como al efecto ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de Santiago, cancelar por haber desaparecido las causas que le dieron origen, cualquier anotación de oposición y/o litis sobre terreno registrado que haya sido inscrita sobre los derechos que en la parcela No. 116 del Distrito Catastral No. 161 del Municipio y Provincia de Santiago, figuren registrados a favor del señor R.A.. Castillo L. a requerimiento del Instituto Agrario Dominicano (IAD), y Parque Industrial Santiago Norte, S. A: (Pisano), que tenga fundamento en las instancias que por esta sentencia se fallan; 3ero .: Se condena a los Sucesores del Sr. R.A.. C.L., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Licdos. J.
C.A.R., J.R.V.B. y L.M.E.A.”(sic);

3) Que dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión del 16 de enero de 2013, mediante la cual casó la decisión impugnada; Industrial e Instituto Agrario Dominicano (AID).
4) Que a los fines de conocimiento del envío dispuesto, fue apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el cual actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia, ahora impugnada, de fecha 3 de septiembre de 2015, siendo su parte dispositiva la siguiente:

Primero : Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los sucesores del finado R.A.C.L. en fecha 22 de mayo del 2007, contra la sentencia número 01, del 27 de abril del 2007, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata, con relación a la Parcela número 116, del Distrito Catastral número 161 del municipio de Santiago, por haber sido hecho de conformidad con las normas legales y de derecho, y en cuanto al fondo, se rechaza dicha acción recursiva, toda vez que la decisión impugnada contiene suficientes motivaciones y sustanciaciones, tanto de hechos como de derechos que unidas a las de este Tribunal de Alzada, justifican el dispositivo en todas sus partes, con la única excepción señalada anteriormente en cuanto a la segunda parte o in fine del ordinal cuarto del dispositivo, quedando así rechazadas las diversas conclusiones de los apelantes en lo que respecta al fondo de su recurso, por las razones expuestas anteriormente; Segundo : Se revoca la segunda parte o parte in fine del ordinal cuarto de la sentencia impugnada, que se expresa de la siguiente manera: “Rechazar, como al efecto rechaza, por los motivos precedentemente expuestos, la solicitud de inspección formulada en audiencia por los mismos abogados en su ya indicada calidad”, por haber sido acogida u ordenada por este órgano judicial de alzada la referida inspección física rechazada en primer grado en cuanto respecta al inmueble de referencia a Industrial e Instituto Agrario Dominicano (AID).
cargo de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales en el curso del proceso de que se trata; Tercero : Se ordena a cargo de la Secretaría de este Tribunal, comunicar la presente Sentencia, tanto a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte con asiento en la ciudad de Santiago, así como también al Registro de Títulos del Distrito Judicial de dicha localidad, a los fines establecidos en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; Cuarto : Se ordena además, a la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, proceder al desglose de los documentos que conforman este expediente, en cumplimiento de la Resolución número 06-2015, de fecha 09 de febrero del 2015, sobre Operativo de Desglose de Expediente, dictada por el Consejo del Poder Judicial, en fecha 18 de febrero del 2015; Quinto : Se condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. M.M.D. y el Dr. J.R.V., en calidad de abogados de la compañía Parque Industrial Santiago Norte (PISANO), así como también a favor de los Licdos. P.G.S. y C.B.R., abogados del Instituto Agrario Dominicano, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad en el caso de los primeros, y en su mayor parte los segundos; Sexto : Se confirma en todas sus partes, con la única excepción de la parte in fine o segunda parte del ordinal cuarto de la Sentencia número 01, del 27 de abril del año 2007, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo dice textualmente así: “ Primero : Rechazar como al efecto rechaza, por todos los motivos expuestos precedentemente, tanto la instancia de fecha 26 de marzo de Industrial e Instituto Agrario Dominicano (AID).
2004, suscrita por el Lic. M.R.P.R., a nombre y representación de los Sucesores de R.A.C.L., en solicitud de aprobación de deslinde, como las conclusiones al fondo que produjeran en audiencia, ratificada el escrito de fechas 8 de febrero de 2007; Segundo : Acoger, como al efecto acoge, por los motivos de derecho expuestos precedentemente, las instancias de fechas 29 de enero y 2 de diciembre de 2003, suscritas por el Lic. A.R.O.M., a nombre y representación del Instituto Agrario Dominicano (IAD), en solicitud de oposición a deslinde; Tercero : Acoger, como al efecto acoge, por ser procedentes y estar bien fundadas, la instancia en solicitud de impugnación de trabajos de deslinde de fecha 2 de noviembre de 2006, suscrita por el Lic. J.R.V.B., a nombre y representación de la razón social Parque Industrial Santiago Norte, S. A. (Pisano), precedentemente expuestos, la solicitud de inspección formulada en audiencia por los mismos abogados en su ya indicada calidad; Cuarto : Acoger, como al efecto acoge, por ser procedentes y estar bien fundadas, las conclusiones al fondo producidas en audiencia por la razón social Parque Industrial Norte, S. A. (Pisano), a través de sus abogados constituidos L.. J.R.V.B. y J.C.A.R. y rechazar como al efecto rechaza, por lo motivos precedentemente expuestos, la solicitud de inspección formulada en audiencia por los mismos abogados en su ya indicada calidad; Quinto : Declarar como al efecto declara, nulo y sin ningún efecto jurídico, los trabajos de deslinde practicados dentro de la parcela No. 116 del Distrito Catastral No. 161 del Municipio y Provincia de Santiago, por el agrimensor F.D.A.S., resultante en la parcela No. Industrial e Instituto Agrario Dominicano (AID).
116-003.919 del mismo distrito catastral y municipio; Sexto : Ordenar como al efecto ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de Santiago, cancelar por haber desaparecido las causas que le dieron origen, cualquier anotación de oposición y/o litis sobre terreno registrado que haya sido inscrita sobre los derechos que en la parcela No. 116 del Distrito Catastral No. 161 del Municipio y Provincia de Santiago, figuren registrados a favor del señor R.A.. Castillo L. a requerimiento del Instituto Agrario Dominicano (IAD), y Parque Industrial Santiago Norte, S. A: (Pisano), que tenga fundamento en las instancias que por esta sentencia se fallan” (sic);

Considerando: que el recurrente hace valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:

Primer medio : Omisión de estatuir; Segundo medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer medio: Falta de base legal; Cuarto medio: Errónea interpretación de la ley y de los hechos”;

Considerando: que, en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen y solución, el recurrente alega, en síntesis, que:

1) El tribunal a quo omitió referirse sobre la solicitud de inadmisibilidad realizada por los recurrentes del sobreseimiento solicitado por el Instituto Agrario Dominicano (IAD);

2) El tribunal a quo desnaturalizó los hechos ya que no existe ninguna prueba que demuestren que el Instituto Agrario Dominicano tenga algún terreno dentro de la Parcela No. 116 del Distrito Catastral No. 161, de Santiago, así Industrial e Instituto Agrario Dominicano (AID).
también, por no encontrarse sustentada en motivos coherentes que den al caso un respuesta sustentada;

Considerando: que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia de envío, de fecha 16 de enero de 2013, casó la decisión del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, de fecha 16 de enero de 2008, porque dicho tribunal debió ante la discrepancia de los informes de los agrimensores T.M.C. y M.K. solicitar un inspección de la Dirección General de Mensuras Catastrales;

Considerando: que el Tribunal a quo para fundamentar su fallo consignó:

Considerando: Que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata, entre otros aspectos de los motivos que sustentan la sentencia impugnada, hizo constar los siguientes: “Que a la audiencia celebrada por dicho tribunal en fecha 24 de noviembre del 2006 compareció el A.T.M.C., quien expresó, que el tribunal de jurisdicción original residente en Santiago, lo designó para determinar si el Parque Industrial Santiago Norte (PISANO) tenía o no ocupación en la Parcela 116 del D.C. 161 de Santiago, y que al realizar el trabajo técnico, comprobó que PISANO es parte de dicha parcela, y que el deslinde practicado sobre los terrenos de los sucesores de R.A.C.L., resultantes en la parcela 116-003.919, abarca terrenos que están siendo ocupados materialmente por PISANO, y que así mismo pudo establecer, que cuando se practicó el deslinde, ya la cerca que cerraba la ocupación de PISANO, existía, sin embargo, el agrimensor que practicó los Industrial e Instituto Agrario Dominicano (AID).
trabajos, laboró con el área que en título tenían los sucesores Castillo, la cual incluía la ocupación de PISANO; que dentro de la parcela 116 están ocupando, PISANO, el Champion Palace, los sucesores de R.C.L., y se realizó un deslinde de los derechos de propiedad de la Licda. A.E.L., trabajos que resultaron en la parcela 116-A; que los sucesores C.L. son propietarios de una porción de 50,000 metros cuadrados, pero en ocupación solo tienen 43,485.20 metros cuadrados, lo que implica que al igual que sucede con otros propietarios, estos derechos no están conformes al certificado de título que los ampara; que por el hecho de que la cerca de PISANO estaba hecha desde mucho tiempo antes del deslinde de los terrenos de los sucesores C.L., hay que concluir que estos no ocupan ni han ocupado antes esos terrenos; que por efecto de la reubicación parcelaria que hizo el Estado Dominicano, las ocupaciones dentro de esta parcela están dislocadas, y muchas veces ni se corresponden con su designación catastral, como es el caso de la parcela 116-A, que catastralmente se ubica en la parcela 116, sin embargo, de hecho está siendo ocupada por el Champion Palace, no por sus verdaderos dueños; que así mismo ocurre con los derechos que en el certificado de título se consagran a favor de PISANO, los cuales, en parte también están siendo ocupados de hecho por otros co-propietarios"(sic).

Considerando: que asimismo estableció lo siguiente:

Considerando: Que en otra de las motivaciones de la sentencia impugnada, la Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata, hizo constar lo siguiente: "Que al ser oída la Licda.-Agrimensora Industrial e Instituto Agrario Dominicano (AID).
M.K.G., la cual expuso, que realizó un levantamiento completo de la parcela 116 con el fin de verificar si los linderos catastrales y las ocupaciones que hay, se corresponden; que lo real, lo que se encuentra en el terreno es que, respecto a la parcela 116-A, que fue el primer deslinde que se hizo, está siendo ocupada sólo en parte por su propietario, el señor H.T. quien además ocupa una pequeña porción de los terrenos que los sucesores C. se hicieron deslindar; que los deslindes que se han hecho en el terreno no se corresponden con las ocupaciones físicas porque es de todo conocido que en toda esa zona hay una desubicación con respecto a los derechos registrados, y en muchas ocasiones los propietarios han solicitado préstamos hipotecarios, y cuando los acreedores ejecutan, se encuentran con que las ocupaciones no se corresponden con los títulos de propiedad; que en cuanto a la parcela que se pretende deslindar como parcela 116-003.919, propiedad de los sucesores C.L., el plano de esta presenta una dimensión que físicamente no es la que aparece en el terreno; que dentro de esa parcela están ocupando, además de PISANO, la Compañía Inmobiliaria Industrial, C. por
A. que ocupa un área de 7,235 metros cuadrados, los señores, H.T. y R.M. que ocupan dentro de esta un área de 6,802 metros cuadrados; que la desubicación que hay en el área es una consecuencia de la aplicación de la ley de cuota parte de los años 1984 a 1986, a las ampliaciones que se le han hecho a la autopista D., actual J.B., y a las construcciones de los canales de riego, hechos estos que redujeron las áreas con respecto a sus linderos originales; que pudo constatar que la ocupación física y real de los sucesores C.L. no solo comprende la parcela 116, sino
Industrial e Instituto Agrario Dominicano (AID).
que además ocupan 8 mil y pico de metros dentro de la parcela 77, propiedad de los sucesores de J.A.F., quienes ocupan 20 mil y pico en la parcela 62-A, propiedad del señor F.D.L. y otros, y ocupan también dentro de las parcelas 62-8, 62-C y 62-D; que los sucesores C.L. solo tienen derechos registrados dentro de la parcela 116, y sin embargo, por efecto de la ley de cuota parte y la reubicación parcelaria, además de lo anterior, también están ocupando en las parcelas 66 y 67; que el problema de desubicación no solo afecta a los sucesores C.L., sino a todos los copropietarios de la parcela, que están en idéntica situación respecto a sus derechos registrados”(sic);

Considerando: que el Tribunal a quo para fundamentar su fallo consignó:

Considerando : Que además, resaltó la juez del tribunal a quo, en otra de las motivaciones de su decisión, lo siguiente: "Que de conformidad con las piezas literales que aportaron al expediente las partes en litis, así como por la instrucción oral y demás elementos de la causa, este tribunal ha podido establecer como hechos irrefutables, los siguientes: a) Que la parcela 116 del distrito catastral número 161 del municipio y provincia Santiago, con extensión superficial de 11 has., 78 as., 80 cas., fue adjudicada mediante decisión número 12, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 23 de enero del 1989, a favor del señor R.A.C.L. y del Instituto Agrario Dominicano (I.A.D.), en la proporción de 2 has., 77 as., 74 cas. para el primero, y el resto, es decir, la cantidad de 9 has., 01 as., 01 cas., a favor del LA.D.; b) que en virtud de la Industrial e Instituto Agrario Dominicano (AID).
instancia de fecha 9 de febrero del 1989 dirigida al Tribunal Superior de Tierras por la Licda. A.E.L.L. en solicitud de corrección de error cometido en la decisión referida previamente, este dictó la decisión número 7 de fecha 12 de mayo del 1989, acogiendo la indicada instancia, y modificando el área que le había sido adjudicada al señor R.A.C.L., a quien en virtud de esta sentencia, definitivamente le fue adjudicada un área de 5 has., 89 as., 40 cas., y el resto, o sea, 5 has., 89 as., 40 cas., a favor del LA.D., bajo el fundamento de que al distribuir el área de la parcela, el Juez de jurisdicción original adjudicó la porción de 2 has., 77 as., 74 cas., a favor del señor R.A.C.L., rebajando la totalidad de las tierras cedidas al LA. D. por aplicación de la ley de cuota parte, en una sola parcela, la 116, en vez de rebajar en virtud de dicha ley el 50% dentro de esta parcela y el otro 50% dentro de la parcela 15-F del mismo distrito y municipio, tal y como se infena de/informe agronómico aportado como fundamento; c) Que muchos años después de estar provisto el señor R.A.C.L. de la constancia anotada en el certificado de título que ampara la referida parcela, promueve el deslinde de sus derechos, para lo cual contrata con el agrimensor F.D.A.S. la realización de dichos trabajos técnicos; d) Que, concedida por la Dirección General de Mensuras Catastrales la nueva designación Catastral para la parcela resultante de dichos trabajos, deslindada en parcela 116-A, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte autoriza mediante resolución de fecha lro. de noviembre del 2002 al agrimensor A.S. a ejecutar dichos trabajos en un plazo no mayor de 60 días contados a partir de esa Industrial e Instituto Agrario Dominicano (AID).
misma fecha; e) Que una vez advertido el error cometido por la Dirección General de Mensuras Catastrales al otorgar una designación catastral que había sido previamente otorgada, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte remite el expediente a dicha Dirección, a los fines de corrección; f) Que corregido el error, el expediente es devuelto al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte que dicta la resolución de fecha 2 de abril del 2003, en virtud de la cual, modifica su resolución anterior y sustituye la designación catastral para la nueva parcela resultante de los trabajos de deslinde, como parcela 116.003.919; g) Que una vez aprobados por la Dirección General de Mensuras Catastrales los planos correspondientes a la deslindada parcela 116-003.919 del distrito catastral número 161 de Santiago, el agrimensor contratista remite al tribunal superior del departamento norte un informe fechado del 2 de mayo del 2003, mediante el cual, expone, que dentro de los terrenos registrados a favor del copropietario deslindante, R.A.C.L., se ubica una ocupación ascendente a 6,613.50 metros cuadrados correspondiente a la Compañía, Parque Industrial Santiago Norte, (PISANO); h) Que enterado el I.A.D. de los trabajos de deslinde que realizaba el señor C.L. sobre sus terrenos en calidad de copropietario de la parcela 116, dirige al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la instancia de fecha 2 de diciembre del 2003, en virtud de la cual, expone, que del área frontal de la parcela correspondiente al señor R.C.L., ascendente a 173 metros lineales, este otorgó mediante contrato de cuota litis a favor de la Licda. A.E.L., un cuadro de terreno de O has., 88 as., 41 cas., ocupando dicha señora en consecuencia 59 Industrial e Instituto Agrario Dominicano (AID).
metros lineales del frente de la parcela, lo que obviamente implicaba que el frente restante del señor C.L. disminuyó, por lo que al realizar el deslinde de sus terrenos, debe corresponderle de frente la parte proporcional a su derecho, sin embargo, el señor C.L. pretende deslindar a su favor, todo el frente de la parcela, en franca violación de los Principios de equidad que deben normar estos procedimientos, y más aún, realizar los trabajos sin darle participación en los mismos a los demás co-propietarios y ocupantes, a fin de evitar los conflictos que ahora surgieron, por lo que solicitan, que de hacerse el deslinde litigioso, fuere apoderado un tribunal de jurisdicción original para conocer de la aprobación de los mismos; 1) Que ante dicha instancia, el Tribunal Superior del Departamento Norte, dictó el auto de fecha 22 de diciembre del 2003, en virtud del cual designaba al Tribunal de Jurisdicción Original residente en Santiago para el conocimiento de los trabajos técnicos impugnados, tribunal que celebró las audiencias que fueron descritas en la relación de hechos de esta sentencia; j) Que no obstante haberse estado instruyendo el expediente de deslinde de que se trata, el I.A.D. mediante oficio número 2247 del 18 de marzo del 2004 solicita al Tribunal Superior del Departamento Norte dejar sin efecto la solicitud de oposición que había realizado respecto al deslinde practicado sobre los derechos del señor R.C.L., y siguiendo ese mismo lineamiento, el Licdo. M.P.R., en representación del señor R.A.C.L. solicitó al mismo tribunal superior mediante instancia de fecha 22 de marzo del 2004, revocar el auto de designación de juez de fecha 22 de diciembre del 2003, y en Industrial e Instituto Agrario Dominicano (AID).
consecuencia, solicitó así mismo que este tribunal, de manera administrativa, se avocara a aprobar los trabajos de deslinde de que se trata”(sic);

Considerando: que asimismo estableció lo siguiente:

Considerando: Que al haber sido comisionados por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original los agrimensores M.K. y T.M.C. para la realización de trabajos técnicos sobre la parcela 116 del D.C. 161 de Santiago, a fin de determinar si la Compañía, Parque Industrial Santiago Norte (PISANO) está ocupando terreno en dicha parcela, y para comprobar si la porción propiedad del I.A.D. queda enclavada con la realización de dicho deslinde, pues los resultados o informes del trabajo realizado por el agrimensor C., en fecha 23 de noviembre del 2004, son, entre otros, los siguientes: "1) En el año 2003, la parcela 116-Resto fue sometida a un deslinde, resultando la parcela 116-003.919 con un área de 50,099.00 metros cuadrados; 2) La parcela 116-003.919 se encuentra afectada por la ocupación del Parque Industrial Santiago Norte (PISANO) en un área de 6,613.80 metros cuadrados, quedando disponible una superficie de 43,485.20 metros cuadrados; 3) Que es evidente que en el tiempo que se practicó el deslinde de la parcela 116-003.919, ya una parte del terreno deslindado, estaba ocupado por PISANO; 4) Que el resto de la parcela número 116, está ocupado de la forma que sigue: PISANO ocupa una superficie de 57,15733 metros cuadrados, C.P. un área de 1,563.85 metros cuadrados, quedando disponible 382.74 metros cuadrados; 5) Que con los levantamientos realizados pude comprobar que la parcela no guarda relación Industrial e Instituto Agrario Dominicano (AID).
con los terrenos del asentamiento agrario de IAD, en lo concerniente al posible acceso a los parceleros, debiendo realizarlo por el camino que cruza el canal de riego, al oeste de las indicadas parcelas”(sic);

Considerando: que del estudio de la sentencia impugnada, conjuntamente con los medios de casación presentados por los recurrentes, y contrariamente a lo alegado por éstos con relación a que el tribunal a quo omitió referirse sobre la solicitud de inadmisibilidad realizada por los recurrentes del sobreseimiento solicitado por el Instituto Agrario Dominicano (IAD), se advierte que el Tribunal de envío, estableció lo siguiente:

Considerando : Que en cuanto respecta a la solicitud de sobreseimiento del proceso del presente recurso de apelación planteado por el Instituto Agrario Dominicano en su calidad de interviniente voluntario, corroborado por la empresa PISANO, hasta tanto la Comisión Especial Interinstitucional concluya el proceso de Reubicación Parcelaria en la zona de riego S.V.G., de la Provincia de Santiago de los Caballeros, realizada en 1984-1986, de conformidad con el literal c del artículo 4, del Decreto 724-10, opuestas dichas conclusiones incidentales por los recurrentes bajo pedimento de rechazo y medio de inadmisibilidad utilizando como fundamento el hecho de que el I.A.D. carece de calidad al no ser parte del proceso, y sobre todo por no tener derechos registrados dentro de la parcela 116 del D.C. 161 de Santiago, siendo este órgano judicial de alzada de criterio, en el sentido de que procede rechazar, como al efecto rechaza las pretensiones del I.A.D. tendentes a que se ordene tal sobreseimiento del curso normal del presente proceso, tras haber sido Industrial e Instituto Agrario Dominicano (AID).
comprobado la falta de objeto y fundamentos que justifiquen la aplicación de dicha medida”;

Considerando: que estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han podido advertir que contrario a lo planteado por la parte recurrente, el tribunal a quo se refirió y falló las conclusiones incidentales planteadas por ellos en audiencia celebrada en fecha 24 del mes de marzo del año 2015; por lo que dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando: que del estudio de la sentencia impugnada, conjuntamente con los medios de casación presentados por los recurrentes, y contrariamente a lo alegado por estos con relación a que el tribunal a quo desnaturalizó los hechos ya que no existe ninguna prueba que demuestren que el Instituto Agrario Dominicano tenga algún terreno dentro de la Parcela No. 116 del Distrito Catastral No. 161, de Santiago, así también, por no encontrarse sustentada en motivos coherentes que den al caso un respuesta sustentada, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que si bien es cierto, es facultad de los jueces del fondo de apreciar las pruebas que se les aporten y de esa apreciación formar su criterio sobre la realidad de los hechos en que las partes sustentan sus respectivas pretensiones, permite a éstos, entre pruebas disímiles, fundamentar sus fallos en aquellas que les merezcan más créditos y descartar las que, a su juicio, no guarden armonía con los hechos de la causa; por lo que dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando: que el análisis de la sentencia impugnada y los medios presentados por la parte hoy recurrente, pone en evidencia que el Tribunal a quo hizo una correcta ponderación de los medios de prueba debidamente aportados por las partes, dándoles el valor probatorio adecuado; lo que le llevó a rechazar sus Industrial e Instituto Agrario Dominicano (AID).
reclamaciones, sin incurrir en los vicios denunciados en los medios de casación que se examinan; dando motivos suficientes para justificar su fallo;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por los continuadores jurídicos de A.A.C.C., C.C.M. de Oca, J.R.C.S., Q.C.L. y compartes en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 3 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO

Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor de los Licdos. R.V.B. y M.M.D.D., abogados de la parte recurrida Parque Industrial Santiago Norte, S.A. (PISANO), quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en Industrial e Instituto Agrario Dominicano (AID).
fecha doce (12) de mayo del año dos mil diecisiete (2017); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..- M.R.H.C..- E.H.M..- M.O.G.S..- S.I.H.M..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- R.C.P.Á..- B.R.F.G..- A.A.B.F..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.-

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