Sentencia nº 670 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia670
Número de resolución670
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. J.O.T. vs.J.C.H., J.C.H. (Array) y D.R.G.T. echa: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 670

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de

marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.O.T., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0068054-9, con domicilio y residencia en la calle K núm. 3, C.I., de la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia civil núm. 181-12, de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Rec. J.O.T. vs.J.C.H., J.C.H. (Array) y D.R.G.T. echa: 29 de marzo de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.T., por sí y por el Dr. J.O.T., este último parte recurrente;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de enero de 2013, suscrito por el Dr. J.O.T., quien actúa en su propio nombre y representación, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de enero de 2013, suscrito por la Licda. R.E.L., abogada de la parte recurrida, J.C.H., J.C.H. (Array) y D.R.G.T.; R.. J.O.T. vs.J.C.H., J.C.H. (Array) y D.R.G.T. echa: 29 de marzo de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de septiembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 13 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; R.. J.O.T. vs.J.C.H., J.C.H. (Array) y D.R.G.T. echa: 29 de marzo de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en nulidad de embargo y daños y perjuicios intentada por los señores J.C.H. y J.C.H. y en calidad de interviniente voluntario el señor D.R.G.T., contra el señor J.O.T., la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó en fecha 1ro. de junio de 2010, la sentencia civil núm. 00295-2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente Demanda en Nulidad de los Actos de Procedimiento Nos. 85-2006 y 97-2006, y Daños y Perjuicios, e Intervención Voluntaria, intentada por los señores J.C.H., J.C.H. y D.R.G.T., en contra del señor (sic) J.O.T. y J.R.P., por haberla hecho de acuerdo con la ley que rigen la materia y haber observado los requisitos que diseña la ley; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la parte demandada principal, por improcedente y mal fundada, como se indica en esta sentencia; TERCERO: En cuanto al fondo, declara la Nulidad de los Actos de Procedimiento Nos. 85-2006 y 97-2006, de fechas veinticinco y veinticinco (sic) 25 y 27 de Enero del año Dos Mil Seis (2006), del protocolo del ministerial C.A.G., Ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Rec. J.O.T. vs.J.C.H., J.C.H. (Array) y D.R.G.T. echa: 29 de marzo de 2017

Judicial de San Francisco de Macorís, en virtud de los motivos expuestos en esta sentencia; CUARTO: Rechaza la Demanda en Nulidad de Actos de Procedimiento y Daños y Perjuicios, intentada por el señor D.R.G.T., contra del señor J.O.T., por improcedente, mal fundada y carente de base legal, como se ha apuntado en los motivos del cuerpo de esta decisión; QUINTO: Condena al señor J.O.T., al pago de una indemnización por la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), a favor de los señores J.C.H. y J.C.H., como justa reparación de los Daños y Perjuicios, ocasionados producto del embargo ejecutivo ilegal que fueron víctimas, en sus bienes muebles corporales que se detallan en dicho acto de embargo; SEXTO: Rechaza las demás pretensiones de la parte demandante, por improcedente y mal fundada, en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; SÉPTIMO: Condena al señor J.O.T., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la Licda. R.E.L., abogada que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”(sic); b) no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la referida sentencia, de manera principal por los señores J.C.H., J.C.H. (Array) y D.R.G., mediante el acto núm. 631-06, de fecha 25 de mayo de 2006, Rec. J.O.T. vs.J.C.H., J.C.H. (Array) y D.R.G.T. echa: 29 de marzo de 2017

instrumentado por el ministerial O.J.A.H., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; y de manera incidental el señor J.O.T., mediante el acto núm. 457-2011, de fecha 6 de mayo de 2011, instrumentado por el ministerial M.A.M.A., alguacil de estrados del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Duarte, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó el 31 de octubre de 2012, la sentencia civil núm. 181-12, hoy recurrida en casación, cuyo ispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación principal e incidental, de que se trata, promovidos, el primero, por los señores J.C.H., J.C.H. y D.R.G.; y el segundo por el Dr. J.O.T., por haber sido interpuestos de acuerdo con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio, modifica el ordinal quinto de la sentencia apelada, marcada con el No. 00295/2010, de fecha 1ro. de junio del año 2010, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; y en consecuencia; TERCERO: Condena al Dr. J.O.T., a reparar los daños y perjuicios materiales ocasionados a los señores J.C.H. y a J.C.H.; y ordena que los mismos sean liquidados por estado, conforme al procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Civil Dominicano; R.. J.O.T. vs.J.C.H., J.C.H. (Array) y D.R.G.T. echa: 29 de marzo de 2017

CUARTO : Rechaza la intervención voluntaria del señor D. (sic) R.G.T., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; QUINTO : La Corte, actuando por autoridad propia, confirma los demás aspectos de la sentencia apelada; SEXTO : Compensa pura y simplemente las costas” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación, los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de base legal y esnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 545, 551 y 583 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 69 numeral 7mo. de la Constitución y los criterios constantes de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Falta de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 69 numerales 7mo y 8vo de la Constitución de la República; Tercer Medio: Falta de base legal, violación del derecho de defensa, violación al numeral 4 del art. 69 de la Constitución de la República, que dice artículo 69 numeral 4: El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igual y con respeto al derecho de defensa; Cuarto Medio: Mala aplicación del derecho. Errada interpretación de los artículos 1315 y 1382 del Código Civil y violación al numeral 4 del art. 69 de la Constitución de la República” (sic);

Considerando, que, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa se declare inadmisible por extemporáneo el presente recurso de casación, Rec. J.O.T. vs.J.C.H., J.C.H. (Array) y D.R.G.T. echa: 29 de marzo de 2017

haber sido depositado fuera del plazo de los treinta (30) días que establecen las disposiciones del art. 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que, por constituir lo concerniente a los plazos en que deben ejercerse las vías de recurso una cuestión prioritaria y de orden público, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, examinar con antelación la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida en su memorial de defensa, bajo el fundamento de que fue interpuesto fuera de plazo;

Considerando, que, conforme las modificaciones introducidas al art. 5 de la núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación por la Ley núm. 491-08, de fecha 16 de diciembre de 2008, en su artículo único, el plazo para interponer el recurso de casación es de treinta (30) días, computados a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que conforme al art. 1033 (Modificado por la Ley núm. 296 30 de mayo de 1940) del Código de Procedimiento Civil: “El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia R.. J.O.T. vs.J.C.H., J.C.H. (Array) y D.R.G.T. echa: 29 de marzo de 2017

civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente”;

Considerando, que, en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación consta depositado el original del acto núm. 344-2012, de fecha 27 de noviembre de 2012, instrumentado por la ministerial Y.A.B.P., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, mediante el cual la parte hoy recurrida notificó a la parte recurrente la sentencia ahora impugnada;

Considerando, que habiéndose en la especie notificado la sentencia impugnada al recurrente el 27 de noviembre de 2012, en la ciudad de San Francisco de Macorís, donde tiene su domicilio la parte recurrente, lo que se verifica por el acto de notificación de sentencia núm. 344-2012, instrumentado la ministerial Y.A.B.P., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Rec. J.O.T. vs.J.C.H., J.C.H. (Array) y D.R.G.T. echa: 29 de marzo de 2017

28 de diciembre de 2012, plazo que aumentaba 4 días, en razón de la distancia de kilómetros que media entre San Francisco de Macorís y la ciudad de Santo

Domingo, Distrito Nacional, asiento de la Suprema Corte de Justicia, por lo que debía extenderse hasta el 1ro. de enero de 2013, pero al ser ese día feriado (martes), se extendía hasta el miércoles 2 de enero de 2013; que habiendo comprobado esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que el recurso de casación fue interpuesto el 2 enero de 2013, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, es evidente que al momento de interponer el recurso que nos ocupa, el plazo de treinta (30) días se encontraba vigente, motivos por los cuales procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida;

Considerando, que resuelta la cuestión de inadmisibilidad formulada por recurrida, relativa a la extemporaneidad del recurso de casación, por aplicación del plazo establecido en el artículo 5 de la Ley núm. 3726 de fecha 29 diciembre de 1953, sobre procedimiento de casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, publicada el 11 de febrero de 2009, se impone analizar los medios de casación propuestos por la parte recurrente en su memorial de casación; R.. J.O.T. vs.J.C.H., J.C.H. (Array) y D.R.G.T. echa: 29 de marzo de 2017

opuesto, el recurrente esgrime lo siguiente: “que la corte a qua no ponderó el contenido del artículo 551 del C.P.C.; la corte a qua anula un mandamiento de pago, sin establecer el incumplimiento de alguna formalidad de fondo o de forma prevista en la ley a pena de nulidad, sino como una mera consecuencia de análisis errado, por considerar que un embargante no es acreedor aunque tiene una sentencia que lo reconoce acreedor frente a los deudores que la sentencia también menciona; estas son claras pruebas de la desnaturalización que este tribunal hace dando por hecho lo que no es cierto y lo que no tiene base legal”;

Considerando, que a propósito del medio que se analiza, una sentencia carece de base legal cuando los motivos en ella consignados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley se hayan presente en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de los textos legales aplicados; que en su decisión la corte a qua dejó claramente sentado, que el embargo ejecutivo trabado por el señor J.O.T., recurrente en casación, fue practicado sobre la base de una sentencia que no le otorgaba crédito en contra de las partes embargadas, procediendo a anular los actos números 85-2006 y 97-2006, fechados 25 y 27 de enero de 2006, contentivos embargo ejecutivo y mandamiento de pago, respectivamente, todo por no Rec. J.O.T. vs.J.C.H., J.C.H. (Array) y D.R.G.T. echa: 29 de marzo de 2017

haber probado el embargante su calidad de acreedor frente a las embargadas;

Considerando, que contrario a lo que afirma la recurrente, la corte a qua en sentencia criticada establece claramente que, el requerimiento legal recogido en el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de la existencia e un crédito cierto, líquido y exigible para trabar este tipo de embargo no se retuvo en este caso, ya que como se dijo más arriba, la sentencia núm. 929-05 usada como título para trabar la medida, no le otorgaba crédito alguno, ya que la misma fue dictada a propósito de la persecución de un embargo inmobiliario que declaró adjudicatario al persiguiente y que más tarde fue anulada; que así las cosas, no podía pretender el recurrente usarla como título para embargar ejecutivamente los bienes muebles pertenecientes a los perseguidos en la ejecución inmobiliaria, bajo la premisa de que él también liquidó las costas de dicha ejecución, cosa esta que aunque cierta, forma parte del producto de la venta en pública subasta de los inmuebles afectados;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa, supone que los hechos establecidos como ciertos no se ha dado su verdadero sentido y alcance; que como se advierte, los jueces del fondo para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, no solo ponderaron adecuadamente los hechos y circunstancias de la causa, sino que R.. J.O.T. vs.J.C.H., J.C.H. (Array) y D.R.G.T. echa: 29 de marzo de 2017

partes; que en la especie, la corte a qua ha hecho un correcto uso del poder soberano de apreciación de que está investida en la depuración de las pruebas, por lo que esa facultad de comprobación escapa a la censura de la casación, salvo vicio de desnaturalización, lo que no resultó establecido en este caso; que por consiguiente, todo lo alegado en el medio de casación que se examina, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo y tercer medio de casación propuestos, los cuales se reúnen para ser analizados de manera conjunta por la solución que se le dará, la recurrente alega, en síntesis: “la corte a

, no valora lo previsto por el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, pues dio por establecidos hechos sin fijar los motivos que la llevaron a concluir como lo hicieron y sin que lo dicho en la sentencia lo sostengan con los motivos algunos; la corte a qua, en la sentencia impugnada, ha apoyado su fallo en hechos documentos que no fueron sometidos al libre debate de las partes, los cuales son desconocidos por la parte recurrente” (sic);

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, de manera constante, que todo medio debe ser preciso, esto significa, que el mismo no debe solamente enunciado, sino que además, en su memorial la recurrente debe redactarlo de una manera puntual, tanto en su principio como en su aplicación al Rec. J.O.T. vs.J.C.H., J.C.H. (Array) y D.R.G.T. echa: 29 de marzo de 2017

expuesto de forma diáfana, no limitándose a proponer de forma abstracta la violación de la ley;

Considerando, que para cumplir con el voto de la ley no basta indicar en el memorial de casación la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indiquen las razones por las cuales la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o violado dicho texto y en qué parte de sentencia ha ocurrido tal cuestión; que, en ese orden, la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico atendible que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha existido o no el vicio alegado;

Considerando, que no habiendo la recurrente cumplido en los referidos medios de casación con las condiciones de admisibilidad de los mismos, las cuales han sido establecidas en el párrafo anterior, ya que solo se dedica a poner de manera vaga, sin precisar agravio claramente articulado, ni señalar a Suprema Corte de Justicia, como es su deber, cuáles puntos, conclusiones o argumentos de sus conclusiones no fueron respondidos de manera expresa por corte a qua, o cuáles piezas o documentos no fueron examinados, no conteniendo los aludidos medios una exposición o desarrollo ponderable, lo que hace imposible que la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación pueda examinarles, procede, declarar inadmisibles, de oficio, los Rec. J.O.T. vs.J.C.H., J.C.H. (Array) y D.R.G.T. echa: 29 de marzo de 2017

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis: “que la corte a qua ha hecho una mala aplicación del derecho en el caso de la especie, por las razones siguientes: a) al retener responsabilidad civil sin que se reunían (sic) los elementos necesarios e indispensables para la misma, es decir, una falta, un daño y una relación de causalidad” (sic);

Considerando, que se impone advertir, que el tribunal a quo para fallar en el sentido en que lo hizo, argumentó lo siguiente: “que por los medios de prueba referidos, fueron establecidos, entre otros, los siguientes hechos: 1) Que el señor,

J.R.O.T. embargó a personas que no eran sus deudores, según se desprende de la sentencia No. 929-05 referida, contentiva del crédito constituyó la causa del embargo, lo que constituye una ligereza censurable un accionante en justicia; 2) Que el embargo ejecutivo trabado recayó sobre bienes muebles ubicados en un inmueble propiedad de los señores J.C.H. y J.C.H., de lo que se infiere que estos tenían la posesión los mismos; 3) Que los bienes embargados fueron vendidos en pública subasta; que fue probado en esta instancia que los embargados sufrieron un daño material al ejecutarse un embargo ejecutivo sobre sus bienes muebles, sin causa válida; sin embargo no fueron aportadas evidencias para que la Corte pueda evaluar la magnitud del daño, como sería una valoración técnica del precio de Rec. J.O.T. vs.J.C.H., J.C.H. (Array) y D.R.G.T. echa: 29 de marzo de 2017

los objetos embargados” (sic);

Considerando, que contrario a las afirmaciones del recurrente, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido evidenciar del contenido de la sentencia impugnada, que la corte a qua valoró de manera correcta los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, al establecer “que fue probado en esta instancia que los embargados sufrieron un daño material al ejecutarse un embargo ejecutivo sobre sus bienes muebles, sin causa válida”, sin incurrir en las violaciones señaladas en medio examinado, motivos por los cuales procede desestimar el presente medio, y en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la indicada Ley de Procedimiento de Casación, combinado con el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, procede condenar a la parte sucumbiente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte gananciosa, quienes afirmen haberlas avanzado en su totalidad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por señor J.O.T., contra la sentencia civil núm. 181-12, de fecha 31 octubre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo R.. J.O.T. vs.J.C.H., J.C.H. (Array) y D.R.G.T. echa: 29 de marzo de 2017

dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de la Licda. R.E.L. de O., abogada de la parte recurrida, señores J.C.H., J.C.H. (Array) y D.R.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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