Sentencia nº 670 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Julio de 2016.

Número de resolución670
Número de sentencia670
Fecha04 Julio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4 de julio de 2016

Sentencia núm. 670

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 04 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra e H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo

de G., Distrito Nacional, hoy 4 de julio de 2016, años 173° de la

Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Manuel Antonio

Pérez Bidó, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-0262920-1, domiciliado y residente en la

calle C., núm. 16, sector Mirador del Oeste, 12 de Haina, Fecha: 4 de julio de 2016

Municipio Santo Domingo Oeste, imputado y civilmente demandado y

Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm.

294-2015-00160, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de agosto de 2015,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

el Licdo. S.J.G.A., en representación de los

recurrentes, depositado el 4 de septiembre de 2015, en la secretaría de

la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por

los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el

día 16 de marzo de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 4 de julio de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos,

70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04,

sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm.

76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada

por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que en fecha 1ro de mayo de 2014, el Juzgado de Paz Especial

    de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Grupo II, dictó auto de

    apertura a juicio en contra de M.A.P.B., por

    presunta violación a las disposiciones de los artículos 49-c, 50, 61 literal

    a y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; Fecha: 4 de julio de 2016

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado

    el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo III, del Municipio San

    Cristóbal, el cual en fecha 15 de enero de 2015, dictó su sentencia núm.

    001-2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declarar al ciudadano M.A.P.P., de generales anotadas, culpables, de violar los artículos 49 letra c, 61 letra a y 65, de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor en perjuicio de la víctima y actor civil, el señor J.E.T.M.; y en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de seis
    (6) meses de prisión correccional suspensiva, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 341 del CPP, al pago de Quinientos Mil Pesos (RD$500.00) (Sic) de multa a favor del Estado Dominicano y al pago de las costas penales a favor del Estado Dominicano;
    SEGUNDO: Se rechaza en todas sus partes las conclusiones penales de la defensa técnica del imputado M.A.P.B., por improcedente, mal fundada y carente de base legal y por los motivos antes expuestos en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: Declara como buena y válida en cuanto a la forma la presente constitución en actor civil, intentada por el señor J.E.T.M., en la calidad de actor civil y demandante, en contra del señor M.A.P.B., en calidad de tercero civilmente demandado y or su hecho personal, y con oponibilidad la sentencia a intervenir, a la compañía Seguros Pepín, S.A., por haber sido hecha de conformidad con la ley; CUARTO: En Fecha: 4 de julio de 2016

    cuanto al fondo de la presente constitución en actor civil, se condena al señor M.A.P.B., en la supra indicada calidad, al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor del señor J.E.T.M., por concepto de la lesión física sufrida y curable en un plazo de 5 meses, de acuerdo con el certificado médico definitivo de fecha 20-10-2011, expedido por la médico legista de San Cristóbal, Dra. B.M.N., y por los daños morales y materiales ocasionados a consecuencia del accidente de tránsito, ocurrido frente a C. de Amor, en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 8 de junio del año 2011, por la culpabilidad del conductor del carro marca chevrolet, el señor M.A.P.B.; QUINTO: Condena al señor M.A.P.B., en la supra indicada calidad, al pago de las costas civiles del proceso, con distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes, L.. R.C.R. y el Lic. M.D.D. quienes afirman haberla avanzado en su totalidad o mayor parte; SEXTO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Seguros Pepín,
    S.A., hasta el monto de la cobertura de la póliza del seguro;
    SÉPTIMO: Se rechaza en todas sus partes las conclusiones civiles de la defensa técnica del imputado en la supra indica calidad y del demandado por improcedente, mal fundada, carente de base legal y por haberse probado la culpa del imputado en el juicio de fondo”;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia

    núm 294-2015-00160, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal Fecha: 4 de julio de 2016

    de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el

    13 de agosto de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), por el Lic. S.J.G.A., abogado actuando en nombre y representación del imputado M.A.P.B. y la entidad aseguradora Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm. 001-2015 de fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Grupo III, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; quedando en consecuencia confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, Por haber sucumbido a sus pretensiones en esta instancia; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que los recurrentes proponen como medio de

    casación en síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Que al igual que lo hizo el juez de primer grado, los jueces a-quos, conforme se establece en el dispositivo de la sentencia, no dan motivos serios y precisos que justifiquen el fallo dado, más aún se limitan a redactar los textos legales en los cuales basan su sentencia Fecha: 4 de julio de 2016

    y en la cual los actores civiles basan su constitución, no siendo en modo alguno considerados como motivaciones del fallo que cumpla con las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, y con lo que han sido los principios de nuestra Suprema Corte de Justicia. Que de igual modo los jueces a-quo no respondieron como era su deber las conclusiones de la defensa, en el sentido de que el presente accidente de que se trata se debió única y exclusivamente a la falta cometida por la víctima, lo cual exonera de responsabilidad civil tanto al imputado como al tercero civilmente demandado, situación esta que no apreció la honorable Juez del Juzgado de Paz, ni se pronunciaron con relación a las conclusiones de la defensa, ni acogiéndolas ni rechazándolas, incurriendo en el vicio y omisión de estatuir. Que de igual modo los jueces a-quo violaron la ley cuando sancionan al justiciable con las penas de los artículos 49 y 65 de la Ley 241, pues en el plenario quedó claramente establecido que el vehículo involucrado en el accidente por la naturaleza del mismo no cometió falta alguna, ya que, el accidente se debió a una falta cometida por la víctima, por lo que este no podía haber violado el artículo 65 sobre la conducción temeraria, pero más aún el tribunal violó los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. Que los jueces del tribunal a-quo no dieron una motivación por la cual justificaran imponer los montos de las indemnizaciones acordadas a las víctimas, violando con ello nuestra normativa procesal penal y a principios constitucionales. Que hay desnaturalización de los hechos toda vez que el juez a-quo malinterpretó las declaraciones del imputado transcritas en el acta policial, donde no asume Fecha: 4 de julio de 2016

    responsabilidad alguna del accidente”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio

    por establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Que estas conclusiones fueron contestadas en su totalidad, por argumento a contrario, habida cuenta de que el tribunal ha dicho, que a partir de las declaraciones del testigo a cargo se determinó que el accidente se origina por el hecho de que M.A.P.B., en momentos de que conducía de este a oeste por la Autopista 6 de Noviembre, hizo un viraje para entrar a una cabaña ubicada en el tramo oeste a este de la Autopista 6 de Noviembre, sin tomar las medidas de seguridad necesarias e impactó al motociclista J.E.T.M., que se desplazaba al igual que él, de este a oeste en el paseo de la izquierda, lo que implica que el accidente se debió a la falta exclusiva del imputado, y que su conducta se enmarca en lo que establecen los artículos 49 letra c, 61 letra a y 65 de la Ley 241, por lo que entiende que procede declararle culpable. Que del razonamiento del tribunal se deduce que la víctima no cometió ninguna falta con incidencia en el accidente de que se trata, y que el imputado al momento que hace el viraje hacia la izquierda no se percató, que por la misma vía transitaba la víctima y se la llevó por delante, provocando las lesiones que constan en el certificado médico suscrito por la médico legista de esta jurisdicción, consistente en politraumatismos, trauma craneal, trauma y abrasión en cuello lateral izquierdo, trauma pierna izquierda curable en cinco (5) meses. Que la reconstrucción de los hechos Fecha: 4 de julio de 2016

    realizada por el tribunal a-quo estuvo basada no solo en las declaraciones del testigo, sino en los demás elementos que fueron aportados a la causa, entre estos el acta de tránsito, cuyo contenido al tenor de lo que establece el artículo 237 de la Ley 241 será creído como verdaderos hasta prueba en contrario, y en la especie la Corte observa que la defensa no hizo ningún aporte para desvirtuar la acusación en contra de su patrocinado, por lo que esta alzada entiende también que la decisión que se recurre es el fruto racional de las pruebas que le dan soporte, las que fueron valoradas conforme el principio de la sana critica, por lo que no es cierto que se hayan inobservado los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal Dominicano. Que entre sus alegatos la defensa esgrime que el tribunal a-quo violó 167 al 173 del Código Procesal Penal Dominicano, bajo el fundamento de que se debatieron pruebas que no fueron ni admitidas ni ofertadas, sin embargo, no establece cuales elementos de pruebas fueron valorados en estas condiciones, lo que diluye, desvanece el argumento así planteado, máxime cuando en la sentencia se puede apreciar, que fueron introducidos al juicio solo los elementos de pruebas que constan admitidos en el auto de apertura a juicio correspondiente, contenido también en el expediente…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que contrario a lo esbozado por los recurrentes, la

    Corte a-qua, no incurrió en desnaturalización de las argumentaciones y Fecha: 4 de julio de 2016

    en falta de estatuir, ya que, la sentencia recurrida contiene una correcta

    fundamentación en sus diferentes planos estructurales, observados

    conforme a la sana crítica y máximas de experiencia, dando respuesta

    de manera motivada a los medios de apelación planteados por el

    recurrente, obrando esa alzada correctamente al considerar que la

    presunción de inocencia que asistía al imputado fue debidamente

    destruida en torno a la imputación que le fue formulada, razón por la

    cual procede desestimar el vicio argüido;

    Considerando, que sobre la alegada falta de ponderación de la

    conducta de la víctima es conveniente apuntar que la misma es un

    elemento fundamental de la prevención y los jueces del fondo están en

    la obligación de explicar en sus decisiones la conducta observada por

    ésta, como ha ocurrido en el caso de que se trata, para así determinar si

    ésta ha incidido o no en la realización del daño y de admitirse esa

    incidencia establecer su proporción, ya que, cuando la falta de la

    víctima concurre con la del prevenido, los jueces del fondo están

    obligados a tomar en cuenta la incidencia de dicha falta del agraviado

    sobre la responsabilidad civil, y fijar el monto de la indemnización del

    perjuicio a reparar por el demandado en proporción a la gravedad Fecha: 4 de julio de 2016

    respectiva de las faltas; comprobando esta Corte de Casación, que

    contrario a lo alegado, la Corte a-qua sí analizó la queja esbozada y de

    dicho análisis, tal y como quedó establecido en su decisión, se

    desprende que quedó configurada fuera de toda duda razonable la

    incidencia del imputado en la comisión del accidente, producto de una

    correcta valoración de las pruebas testimoniales en la jurisdicción de

    juicio, que sirvieron de sustento para determinar que el encartado

    impactó a la víctima que se desplaza al igual que él de este a oeste al

    hacer un viraje de manera imprudente hacia la izquierda; lo que le

    permitió llegar a la conclusión, por la manera en que ocurrió el

    accidente, que la víctima no cometió ninguna falta con incidencia en el

    accidente de que se trata; de lo que se infiere que el vicio aducido

    carece de fundamento y procede ser desestimado;

    Considerando, que si bien es cierto tal y como aducen los

    recurrentes, que esa alzada no se refirió a las indemnización acordada,

    de la fundamentación ofrecida por esta como sustento de su decisión

    se desprende que quedaron configurados los requisitos que se

    requieren para acompañar una acción resarcitoria, esto es, la existencia

    de una falta, como lo es la violación a la Ley 241, sobre Tránsito de

    Vehículos de Motor por parte del imputado conductor del vehículo Fecha: 4 de julio de 2016

    envuelto en el accidente; la existencia de un daño, como es el sufrido

    por la víctima, el cual resultó con lesiones curables en cinco meses, y, el

    vínculo de causalidad entre la falta y el daño, toda vez que la existencia

    de los daños sufridos por la víctima son una consecuencia directa de la

    falta cometida por el imputado, motivo por el cual esta Segunda Sala

    entiende que el monto indemnizatorio impuesto al justiciable de

    Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), es justo, razonable y

    proporcional a la magnitud del daño ocasionado a la víctima producto

    del accidente de tránsito, por lo que se rechaza la medio invocado por

    carecer de sustento; en consecuencia se rechaza el presente recurso de

    casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.P.B. y S.P., S.
    A., contra la sentencia núm. 294-2015-00160, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de agosto de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 4 de julio de 2016

    Segundo: Confirma la sentencia impugnada por los medios expuestos en la presente decisión;

    Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas procesales;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (FIRMADOS).- F.E.S.S..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina.

    Vih/Rb/are.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR