Sentencia nº 670 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

Fecha18 Octubre 2017
Número de sentencia670
Número de resolución670
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 670

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA
Rechaza

Audiencia pública del 18 de octubre de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores S.B.L., I.B.L. y compartes, dominicanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 028-0017981-0 y 028-0037785-1, domiciliados y residentes en la ciudad de Higuey, provincia La Altagracia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el 29 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.C.C.R., abogado de los recurrentes, los señores S.B.L. e I.B.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de marzo de 2016, suscrito por el Dr. J.C.C.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 103-0000051-9 abogado de los recurrentes, los señores S.B.L., I.B.L., M.B. y compartes, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de agosto de 2016, suscrito por el Lic. S.R.C.A., Cédula de Identidad y Electoral núm.001-1530555-9, abogado de los recurridos, los continuadores jurídicos del señor L.C.C.C. y los señores A.M.R. de C., D.C.R., R.C.R. y S.C.R.;

Que en fecha 27 de septiembre de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de Presidente, R.C.P.A. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de octubre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 d octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con “Primero: Rechaza la solicitud de aprobación de deslinde practicado dentro del ámbito de la parcela núm. 67-B, del distrito catastral núm. 11/3ra. Del municipio de la Altagracia, provincia de Higuey, por el agrimensor M.G.G., de conformidad con el oficio de aprobación técnica 09022 de fecha primera (01) de septiembre del año 2004, expedido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Central, resultado la parcela No. 67-B-004-9965, con una superficie de 20 has.,06as., 84-45 cas., ubicado en el lugar Cabeza de Toro, sección Cabeza de Toro, del municipio de La Altagracia, provincia de Higuey, República Dominicana; Segundo: Dispone que la secretaria del Tribunal notifique la presente decisión a la Dirección General de Mensuras Catastrales, a los fines de que sea eliminado la vigencia dentro del Sistema Cartográfico Nacional, el plano individual aprobado dentro de la parcela No. 67-B, del distrito catastral No. 11/3ra., del municipio de la Altagracia, provincia H., que dio como resultado la parcela no. 67-B-004-9965, así como también se agoten los medios pertinentes a los fines de dar publicidad a la presente decisión; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por los señores S.B.L., I.B. y compartes, en contra de A.M.R. de C., D.C.R., R.C.R. y S.C.R., mediante instancia depositada el 12 de junio del 2014, ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del El Seibo; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación, por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia núm. 201400114, dictada en fecha 2 de mayo de 2014, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, con relación a la Parcela núm. 67-B-0049965, del Distrito Catastral No. 67-B, del municipio de Higuey, provincia de La Altagracia; Tercero: Se ordena a la secretaria general de este Tribunal Superior de Tierras, publicar la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus reglamentos complementarios y remitirla al Registrado de Títulos de El Seibo y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales; Cuarto: Ordena a la secretaria general de este tribunal superior que proceda a remitir la sentencia confirmada al Registro de Títulos del El Seibo, para fines de ejecución , conforme se ha ordenado, así como al Director Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central; Quinto: Ordena, por último, a la secretaria general de este tribunal superior de tierras que proceda a la publicación de esta sentencia, mediante la fijación de una copia en la puerta principal de este órgano judicial, dentro de los 2 días siguientes a su emisión y durante un lapso de 15 días; Sexto: Ordena igualmente a la secretaria general de este Tribunal Superior de Tierras, que proceda al desglose de los documentos presentados en original, a solicitud de la parte que los depositó y que demuestre tener calidad para retirarlos, previo dejar copia en el expediente, debidamente certificada”;

Considerando, que los recurrentes exponen como medios que sustentan su recurso los siguientes: Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Segundo Medio: Errónea interpretación de la Ley sobre Derecho Inmobiliario y el Reglamento de Mensuras Catastrales; Tercer Medio: Falta de motivación de la sentencia recurrida; Considerando, que del desarrollo de los medios primero y tercero del recurso de casación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “a) que en la sentencia recurrida es evidente que los jueces del Tribunal a-quo, han incurrido en violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, en razón de que la referida sentencia no contiene fundamentos lógicos que la hagan mantenerse;
b) que en parte in fine de la decisión recurrida se comprueba que el tribunal confirmó la decisión recurrida, lo que quiere decir, que al declarar la confirmación de dicho fallo sin referirse en los considerandos de la referida sentencia los motivos que llevaron a los jueces a tomar tal decisión ni mucho menos a examinar los medios sometidos por los recurrentes en el recurso de apelación de que se trata, en tal sentido, la sentencia recurrida carece de motivación por lo que procede casarla con todas sus consecuencias legales”; Considerando, que no siendo el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil el aplicable en esta materia, procedemos a citar el artículo 101 de los Reglamentos de los Tribunales de Tierras, aplicables en esta materia el cual expresa lo siguiente: “Todas las decisiones emanadas de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria contendrán: a) Número único del caso; b) Nombre del Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria correspondiente; c) Nombre del juez que preside y de los jueces que integran el tribunal; d) Fecha de emisión de la decisión; e) Nombre de las partes y sus generales; f) Conclusiones de las partes; g) Enunciación de las pruebas documentales depositadas por las partes; h) Identificación del o de los inmuebles involucrados; Enunciación de la naturaleza del proceso al que corresponde la decisión; j) Relación de hechos; k) Relación de derecho y motivos jurídicos en que se funda; l) Dispositivo; m) Firma del Juez que preside y de los jueces que integran el Tribunal; n) Firma del Secretario del Despacho Judicial correspondiente”; Considerando, que para fallar como lo hizo el Tribunal a-quo estableció en el considerando, que la pagina 198 lo siguiente: “que esta Corte de apelación, actuando bajo igual imperio que los primeros jueces hacen suyas y retiene las consideraciones vertidas en la sentencia recurrida núm. 2014400114, inscritas bajo el tenor siguiente: “Del estudio del documento denominado Informe de Inspección Cartográfica emitido por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales en fecha 6 de diciembre del Dos Mil Doce (2012), se puede constatar que la parcela objeto del presente deslinde núm. 67-B-004-9965 esta superpuesta por las Parcelas nums. 67-B-5, 67-B-107, 67-B-279, 67-B-202 y con la designación catastral posicional, núm. 506691308741 todas del Distrito Catastral núm. 11, 3ra., del municipio de Higüey, provincia La Altagracia que la parcela con designación catastral posicional núm. 506691308741 y la Parcela núm. 67-B-279 poseen plano individual, mas no Certificado de Título, mientras que la Parcela núm. 67-B-5 tiene su origen en deslinde según consta en el Certificado de Título núm. 77-38 asentada en el libro núm. 25, folio núm. 229 de fecha 21 de marzo del año 1977 y la parcela núm. 67-B-107, tiene su origen en deslinde según consta en el Certificado de Título núm. 92-251, asentada en el libro núm. 58 folio núm. 194 de fecha 9 de octubre del año 1992 y por lo tanto los trabajos realizados por el agrimensor actuante dentro del inmueble identificado como Parcela núm. 67-B del Distrito Catastral núm. 11/3ra, del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, resultando la Parcela núm. 67-B-004-9965, con una superficie de
20 Has, 06 As, 84.45 Cas. ubicada en el lugar Cabeza de Toro, sección Cabeza de Toro, de municipio La Altagracia, provincia de Higüey, República Dominicana no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley de Registro Inmobiliario (108-05) sus reglamentos complementarios y resoluciones, para ser aprobados por este tribunal, ya que se trata de un terreno superpuesto sobre parcelas ya deslindadas y amparadas por Certificados de Títulos, por lo que a juicio de este tribunal procede el rechazo del presente deslinde.”;
Considerando, que en cuanto al alegato de los recurrentes, los cuales expresan que la sentencia del Tribunal a-quo no contiene fundamento lógico que la sostenga, el análisis de la sentencia impugnada refleja que los jueces del Tribunal a-quo adoptaron e hicieron suyos los motivos de la sentencia emitida por el juez del tribunal de primer grado y esto lo dejó establecido en el considerando transcrito más arriba;

Considerando, que en relación a la adopción de motivos, nuestro máximo órgano judicial se ha pronunciado en la siguiente dirección: “Los jueces del tribunal de alzada pueden adoptar en forma expresa, los motivos de la sentencia de primer grado cuando comprueban que dicha decisión es correcta y suficiente, y justifica el dispositivo del fallo”.; cas. C.. 24 de noviembre de 1999, B.J. 1068, páginas 122-127, contenida en el libro Un Lustro de Jurisprudencia Civil, autoría del Dr. R.L.P., pág. 32.”;

Considerando, que de lo antes transcrito se evidencia que una de las facultades que asiste al juez a-quo, es verificar si la decisión evacuada por el tribunal inferior está sustentada sobre la base del derecho y que la misma haya sido correctamente instrumentada; que de verificar que la misma tiene motivos justos, correctos y suficientes, el Tribunal a-quo tiene la potestad de adoptar dichos motivo, si así lo considera sin necesidad de reproducirlos; Considerando, que al adoptar los motivos del fallo apelado, los jueces del Tribunal a-quo no incurrieron en ninguna falta o vicio, ya que basta con que éstos sean suficientes y pertinentes para que dicho tribunal decida acogerlos; que además el Tribunal a-quo no solo se limitó a adoptar los motivos expresados por el tribunal de primer grado, sino que también dio motivos propios al emitir su fallo; Considerando, que igualmente el Tribunal a-quo, al decidir lo hizo tomando en cuenta los el informe de inspección correspondiente a la Parcela núm. 67-B-004-9965 de fecha 6 de diciembre de 2012 realizada por la Dirección Nacional de Mensuras que dio como resultado que la parcela objeto del deslinde marcada con el núm. 67-B-004-9965 se encuentra superpuesta con 5 parcelas más; en consecuencia, los medios de casación invocados carecen de fundamento y deben ser desestimados; Considerando, que del desarrollo del segundo medio de casación los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que evidentemente ni en la jurisdicción de primer grado, ni mucho menos en el tribunal de alzada, los jueces valoraron el hecho de que esos terrenos eran propiedad de su señora madre, que los poseían desde más de 50 años, que aunque su deslinde fuera practicado posterior a otro, existían más que pruebas que demostraban que esos terrenos son de su propiedad y mantienen la ocupación permanente en los mismos;

Considerando, que tanto el Tribunal a-quo así como el Tribunal de Primer Grado motivaron sus decisiones sobre la base de los argumentos y las pruebas que les fueron aportadas, verificando de esta manera que el informe de inspección cartográfica emitido por la Dirección Nacional de Mensuras de fecha 6 de diciembre de 2012, precedentemente mencionado, arrojó que la Parcela núm. 67-B-004-9965 esta superpuesta con las Parcelas núms. 67-B-5, 67-B-107, 67-B-279, 67-B-202 y la designación catastral núm. 506691308741 todas del Distrito Catastral núm. 11/3ra. del municipio de Higüey, provincia La Altagracia; por lo que dio como consecuencia que los trabajos realizados por el agrimensor actuante dentro del inmueble identificado como parcela núm. 67-B del Distrito Catastral Núm. 11/3ra. del municipio de Higüey, provincia La Altagracia resultando la Parcela núm. 67-B-004-9965 con una extensión superficial de 20 Has., 06 As., 84.45 Cas. Ubicada en el lugar Cabeza de Toro, sección, de municipio de La Altagracia, provincia de Higüey, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Registro Inmobiliario, por tratarse de un terreno superpuesto; Considerando, que en ese sentido es bien sabido que los jueces del fondo tienen amplias facultades, para considerar cuáles medios propuestos pueden ser admitidos y a cuáles de ellos les da mayor relevancia a fin de poder de manera clara y precisa formular su fallo;

Considerando, que en cuanto a las violaciones invocadas por los recurrentes en sus medios de casación, el examen de la sentencia en su conjunto, muestra que ella contiene motivos suficientes que justifican plenamente su dispositivo, así como una exposición completa de los hechos y una descripción de las circunstancias de la causa que han permitido verificar que el Tribunal a-quo hizo, en el caso de la especie, una correcta aplicación de la ley de los hechos soberanamente comprobados, sin incurrir en desnaturalización alguna; por todo lo cual los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores S.B.L. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el 29 de diciembre de 2015, en relación con la Parcela núm. 67-B-0049965 del Distrito Catastral núm. 11/3 del municipio de Higuey, de la provincia La Altagracia, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del abogado de la parte recurrida, L.. S.R.C.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- R.C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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