Sentencia nº 672 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia672
Número de resolución672
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 672

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.A.A.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 224-0038701-9, domiciliada y residente en la Yaguita núm. 30, kilómetro 22, Autopista Duarte, en su calidad de madre del menor D.R.A., contra la sentencia núm. 750-2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 21 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 29 de marzo de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente, M.A.A.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede RECHAZAR el recurso de casación incoado por M.A.A.M. contra la sentencia civil No. 750-2007, de fecha 21 de diciembre de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de octubre de 2009, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente, M.A.A.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de noviembre de 2009, suscrito por los Dres. S.F.A.M., A.D.G., J.E.R.B. y la Licda. J.O.V., abogados de la parte Fecha: 29 de marzo de 2017

recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de junio de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de Fecha: 29 de marzo de 2017

casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora M.A.A.M., en su calidad de madre del menor D.R.A., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 01021-06, de fecha 8 de noviembre de 2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el medio de Inadmisión planteado por la parte demandada la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), por los motivos up supra indicados; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por la señora M.A.A.M., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), mediante Acto Procesal Fecha: 29 de marzo de 2017

No. 389/2005, de fecha Dieciséis (16) del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006), instrumentado por el ministerial P.A.S.F., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de una indemnización de CUATROCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$400,000.00), a favor de la señora M.A.A.M., como justa reparación por los daños ocasionados por el accidente eléctrico; CUARTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de un 1% por concepto de interés Judicial a partir del momento en que se incoa la demanda; QUINTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho del DR. E.M.T., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad” (sic); b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal la señora M.A.A.M., mediante acto núm. 23/2007, de fecha 9 de enero de 2007, instrumentado por el Fecha: 29 de marzo de 2017

ministerial P.A.S.F., alguacil ordinario de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante acto núm. 281/2007, de fecha 10 de abril de 2007, instrumentado por el ministerial R.V.R., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, los cuales fueron resueltos por la sentencia núm. 750-2007, de fecha 21 de diciembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, los recursos de apelación, interpuestos: A) de manera principal por la señora M.A.A.M., mediante acto No. 23/2007, de fecha nueve (09) de enero del 2007, instrumentado por el ministerial P.A.S.F., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y B) recurso de apelación interpuesto de manera incidental por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), mediante el acto No. 281/2007, de fecha diez (10) de abril de 2007, instrumentado por el ministerial R.V.R., ordinario de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, contra la sentencia Civil No. 01021/06, contenida en el Fecha: 29 de marzo de 2017

expediente No. 035-2006-00270, dictada en fecha 8 de noviembre del Dos Mil Seis (2006), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en beneficio de la señora M.A.A.M., cuyo dispositivo figura copiado precedentemente; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal, descrito anteriormente, por los motivos expuestos; TERCERO: ACOGE, en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación incidental, por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia, y en consecuencia: 1. REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos anteriormente indicados; 2. DECLARA INADMISIBLE la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora M.A.A.M., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: CONDENA, a la parte recurrente principal y recurrida incidental, señora M.A.A.M., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho de los abogados de la parte gananciosa, LIC. J.O.V. y los DRES. A.D.G.Y.J.E.R.B., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Fecha: 29 de marzo de 2017

“Primer Medio: Errónea interpretación de la ley; mala aplicación de la ley; falta e insuficiencia de motivos que justifiquen el dispositivo; abuso de poder; violación a las reglas procesales; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; violación a las normas procesales; falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua únicamente ponderó el medio de inadmisión por prescripción presentado por la hoy parte recurrida en primer y segundo grado, en función de las disposiciones del art. 2271 del Código Civil, obviando los reclamos de la hoy parte recurrente, en lo atinente a que se aplique el art. 126 de la Ley 125-01 del 2001, Ley General de Electricidad, así como el art. 4 del reglamento 555-01, en el entendido de que siendo la reclamante un tercero, víctima del fluido eléctrico del servicio de energía eléctrica que comercializa la hoy parte recurrida, por lo que la última está sujeta a la aplicación de la Ley 125-01 y sus normas complementarias; que al excluir las disposiciones de la ley que favorecen a la parte recurrente y únicamente avocarse a conocer el recurso de apelación y el medio de inadmisión planteado por la actual parte recurrida, ha incurrido en discriminación en contra de la hoy parte recurrente, violando las disposiciones del art. 8, ordinal 5 de la Fecha: 29 de marzo de 2017

Constitución dominicana, en el sentido de que la ley es igual para todos; que la corte a qua hizo una errada aplicación de la ley, al dar por establecido que la Ley 125-01 no es aplicable al caso, cuando dicha ley tiene disposiciones que establecen responsabilidad en el orden civil a quienes la violen, tal es el caso de las exigencias que en materia de seguridad requieren los artículos 4, letra a y f, 54, letra b, y 126 de la Ley 125-01, así como los artículos 158 y 172 del reglamento, los cuales no fueron interpretados por la corte a qua en la forma que la ley determina, violando con ello la ley, y haciendo además una mala y errónea aplicación del derecho, quedando su sentencia con base legal;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso, es necesario precisar que el origen de los hechos en los cuales se fundamenta la demanda de que se trata, consiste en una reparación de daños y perjuicios intentada por la señora M.A.A.M., en representación de su hijo D.R.A., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), por el hecho de haber recibido su hijo lesiones a causa de quemadura eléctrica de segundo grado en el cráneo, conforme consta en la decisión impugnada mediante el presente recurso de casación; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida revela que, la corte a qua acogió el medio de inadmisión planteado por la entonces parte recurrente principal, fundamentado en lo dispuesto por el artículo 2271 del Código Civil, determinando lo siguiente: “que el juez de primer grado hizo una mala interpretación de los hechos y una incorrecta aplicación del derecho, ya que fundamentó su decisión en los artículos 54 y 126 de la ley 125-01, anteriormente descritos, los cuales no se aplican en el caso de la especie, ya que los mismos estipulan indemnización por infracciones cometidas por los agentes del sector eléctrico, y en modo alguno se aplican en los casos como el de la especie […] que en primer lugar estamos frente a una acción en responsabilidad cuasi delictual, cuya prescripción está estipulada en el artículo 2271 del Código Civil, y en segundo lugar, que es jurisprudencia constante, que solo cuando la responsabilidad tiene su origen en una infracción penal, y en la especie no es el caso, solo en esa materia, la acción no prescribe en el plazo de los seis meses establecido en el artículo 2271 del Código Civil […] que no es un hecho controvertido por las partes, que el accidente del joven D.R.A., ocurrió el 25 de marzo del 2005, y la señora M.A.A.M., en calidad de madre del mismo, demandó en reparación de daños y perjuicios en Fecha: 29 de marzo de 2017

fecha 16 de marzo del 2006 […] por lo que pudimos comprobar que el plazo de los seis meses establecido por el artículo 2271 del Código Civil, prescribió […]”;

Considerando, que el artículo 126 de la Ley General de Electricidad, núm. 125-01, de fecha 26 de julio de 2001, establece que: “Los generadores, distribuidores, comercializadores, autoproductores y cogeneradores serán responsables de las infracciones cometidas por sus dependientes en el ejercicio de sus funciones; será considerada como una infracción cualquier incumplimiento por acción u omisión de las obligaciones establecidas por la presente ley y sus normas complementarias, así como las conductas sancionables consignadas en las mismas. Cada infracción será manejada de manera independiente aún cuando tenga un origen común. La facultad de imponer una sanción caduca a los tres (3) años, contados a partir del hecho y la acción para hacer cumplir la sanción que prescribe a los cinco (5) años, a partir de la sentencia o resolución. P.I.- Constituye un delito la infracción a la presente ley y serán objeto de sanción: a) Las empresas eléctricas que no entreguen a la Superintendencia de Electricidad toda la información necesaria que a tal efecto le sea solicitada por esta o que no suministren informaciones veraces y completas; b) Las empresas eléctricas que no Fecha: 29 de marzo de 2017

cumplan con la calidad y continuidad del suministro eléctrico, la preservación del medio ambiente, la seguridad de las instalaciones de los servicios que se presten a los usuarios, de acuerdo a los reglamentos;
c) Las prácticas monopólicas en las empresas del subsector eléctrico que operen en régimen de competencia; d) Las empresas generadoras y distribuidoras que no presenten informaciones técnica y económica a la Comisión y a La Superintendencia. Párrafo II: La empresa del subsector eléctrico pública o privada que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en la presente ley y sus normas complementarias, deberá pagar una multa no menor de doscientos (200) ni mayor de diez mil (10,000) veces el salario mínimo nacional. La reincidencia y reiteración de una infracción serán consideradas como agravantes, en cuyo caso la sanción será un cincuenta por ciento (50%) mayor a lo establecido precedentemente. La Superintendencia establecerá la gravedad de cada infracción, así como el monto de la penalidad dentro de los límites previstos en la presente ley. P.I.. En el reglamento se indicará los distintos tipos de sanciones a que dará lugar la infracción contemplada y no contemplada en la presente ley, de sus reglamentos y normas técnicas complementarias, así como de las instrucciones y órdenes que imparta La Superintendencia, siempre apegada a la Constitución y a las Fecha: 29 de marzo de 2017

leyes aplicables a la imposición de sanciones.”;

Considerando, que el artículo 127 de la referida ley, establece lo siguiente: “Las multas y sanciones que imponga La Superintendencia en los casos previstos en esta ley y su reglamento, el afectado podrá interponer recurso jerárquico ante el Tribunal Contencioso Administrativo.”;

Considerando, que el artículo 4 del reglamento núm. 555-02, de fecha 19 de julio de 2002, para la aplicación de la Ley General de Electricidad, modificado por el decreto núm. 749-02, de fecha 19 de septiembre de 2002, modificado a su vez, por el decreto núm. 494-07, de fecha 30 de agosto de 2007, expresa lo siguiente: “Todas las personas jurídicas que intervienen en la producción, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, así como en la operación y mantenimiento de instalaciones, equipos y artefactos eléctricos, ya sea en el SENI o en Sistemas Aislados se sujetarán a lo dispuesto en la Ley y este Reglamento. Así mismo se sujetarán a la Ley y a este Reglamento los Clientes o Usuarios Regulados y No Regulados.”;

Considerando, que el artículo 2271, párrafo, del Código Civil, dispone que: “Prescribe por el transcurso del mismo período de seis meses, contados desde el momento en que ella nace, la acción en Fecha: 29 de marzo de 2017

responsabilidad civil cuasi delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure”;

Considerando, que ha sido decidido, que, los casos citados en el artículo 126 de la referida ley se refieren, en esencia, al cumplimiento de las políticas, manejo y estrategias que deben observar las empresas generadoras y distribuidoras reguladas por dicha norma legal y a su deber de información a la Superintendencia de Electricidad sobre su funcionamiento, a fin de que esta última pueda evaluar la calidad y eficiencia en su servicio y aplique, en caso de incumplimiento, las sanciones que ella consagra; que, a tal efecto, el artículo 121 de dicha ley creó la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad, la cual se encuentra bajo la dirección de la Superintendencia de Electricidad y tiene como funciones atender y dirimir los reclamos de los consumidores de servicio público frente a las facturaciones, mala calidad de los servicios (malas condiciones de las instalaciones eléctricas, voltaje anormal para uso de equipos) o cualquier queja motivada por excesos o actuaciones indebidas de las empresas Fecha: 29 de marzo de 2017

distribuidoras de electricidad;

Considerando, que, por tanto, los plazos y procedimientos establecidos en los artículos citados deben ser observados cuando los usuarios afectados por una infracción causada por alguna de las empresas reguladas por la Ley núm. 125-01 dirijan su reclamación ante la Superintendencia de Electricidad, organismo para el cual rige dicha ley y que, según se establece en el artículo 127, es la competente para la imposición de las sanciones que ella contempla; que, al sustentarse la demanda en daños y perjuicios en el ámbito de la responsabilidad civil cuasi delictual, las empresas recurridas, en su calidad de guardianas de la cosa inanimada que produjo el daño, se encuentran reguladas, por las formalidades contempladas en el derecho común; que, de lo anterior se evidencia que la corte a qua no ha incurrido en las violaciones denunciadas en el medio bajo examen, por lo que procede desestimar el mismo;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, la parte recurrente alega, en resumen, que la sentencia objeto del presente recurso no contiene una exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, ni los fundamentos de ambos recursos, de modo que pueda poner en condiciones a la Suprema Corte de Justicia de establecer si la Fecha: 29 de marzo de 2017

ley fue bien o mal aplicada, tomando como punto de partida los hechos y la aplicación del derecho a los hechos así invocados por la parte apelante, la naturaleza del caso, la persona involucrada en el accidente (un menor), las violaciones a las normas de la Ley General de Electricidad cometidas por la parte recurrida, las cuales no aparecen en los motivos de la sentencia impugnada, entre otras, violando con ello el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que la corte a qua desnaturalizó los hechos que dieron origen a la demanda, al dar por establecida la prescripción descrita en el párrafo del artículo 2271 del Código Civil; que la corte a qua no ponderó los documentos depositados por la parte recurrente, en especial el certificado médico expedido por la Clínica Infantil del hospital Dr. R.R. en fecha 7 de febrero de 2006, y el certificado médico legal de fecha 9 de junio de 2006, en el cual consta que las lesiones curarían entre los 5 o seis meses, después de ser vistas por el médico legista, circunstancias que por sí solas daban a entender a la corte a qua, que había un impedimento para demandar, pues entre la fecha en que ocurrió el hecho, 29 de marzo de 2015, y la fecha de la demanda, 16 de marzo de 2006, habían transcurrido solo 11 meses; que al actuar del modo que lo hizo, la corte a qua violó las disposiciones de la parte in fine del artículo 2271, sobre la existencia de Fecha: 29 de marzo de 2017

una causa que impedía hacer la demanda, debiendo en consecuencia, ser casada la decisión impugnada por los vicios denunciados;

Considerando, que el estudio de la decisión impugnada revela que la misma revoca la decisión emitida por el juez de primer grado y acoge un medio de inadmisión por prescripción contra la demanda intentada por la hoy parte recurrente contra la hoy parte recurrida;

Considerando, que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, razón por la cual la corte a qua, al proceder en los términos antes indicados, no estaba en la obligación de ponderar las conclusiones de la hoy parte recurrente relativas al fondo del recurso de apelación incidental por ella interpuesto; que, con su proceder, la corte a qua no ha incurrido en violación al art. 141 del Código de Procedimiento Civil ni en violación a su derecho de defensa, como erróneamente plantea la parte recurrente en la primera parte del medio bajo examen;

Considerando, que con relación al alegato relativo a que la corte a qua violó las disposiciones de la parte in fine del artículo 2271 del Código Civil, sobre la existencia de una causa que impedía hacer la demanda, al no ponderar los certificados médicos referidos por la parte recurrente en el medio bajo examen en el sentido por ella expuesto, es importante Fecha: 29 de marzo de 2017

señalar que del examen de la sentencia impugnada no se colige que la entonces parte recurrente principal presentara alegatos invocando la existencia de una causa suspensiva de la prescripción de las que establece dicho artículo, para que esta procediera a su examen; que ha sido juzgado que para que un medio de casación sea admisible, es preciso que los jueces del fondo hayan sido puestos en condiciones de conocer el hecho que sirve de base al agravio formulado por la parte recurrente; que no es posible hacer valer ante la Corte de Casación ningún alegato que no haya sido expresa o implícitamente propuesto por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión impugnada, salvo que se trate de un medio de orden público, lo cual no es el caso; que, en tal sentido, procede desestimar el medio examinado, y con ello, rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora M.A.A.M., contra la sentencia núm. 750-2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 21 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Fecha: 29 de marzo de 2017

D.. S.F.A.M., A.D.G., J.E.R.B. y la Licda. J.O.V., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada

por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él

expresados.-

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