Sentencia nº 672 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Julio de 2016.

Número de sentencia672
Número de resolución672
Fecha04 Julio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 672

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 4 de julio de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 4 de julio del año 2016, año 173º de la Independencia y 153º de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Palmeras Comerciales,

S.R.L., de nacionalidad dominicana, constituida de conformidad con las

leyes dominicanas, con domicilio en la Ave. A.L., núm. 1,

esquina Ave. Independencia, Zona Universitaria, Distrito Nacional, querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 268/2014, dictada por la

Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional el 20 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. E.Y.M.R., por sí y por el Lic. Luis

Enrique Ricardo Santana, en la lectura de sus conclusiones, actuando a

nombre y representación de la parte recurrente, Palmeras Comerciales, S.

R. L.;

Oído a la Licda. Victoria S.N., por sí y por el Lic. Juan

Tomás García Díaz, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y

representación de la parte recurrida, J.F.M., Ángel

Sánchez Arena y J.C.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. E.Y.M.R. y L.E.R.S.,

actuando a nombre y representación de la parte recurrente, Palmeras Comerciales, S.R.L., depositado el 4 de diciembre de 2014, en la secretaría

de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. Juan Tomás

García Díaz y V.S.R., actuando a nombre y representación

de la parte recurrida, J.F.M. (a) K., Ángel Sánchez

Arena y J.C.G., depositado el 15 de diciembre de 2014, en la

secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 932-2015 el 4 de marzo de 2015, dictada por

esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible

el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, fijando

audiencia para el conocimiento del mismo el día 13 de mayo de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal;

Vistas las piezas que componen el expediente: Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en 8 de abril de 2013, fue interpuesta por ante el Juez

    Presidente de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional, por los Licdos. L.E.R.S. y Rufino

    Oliven Yan, actuando a nombre y representación de Palmeras

    Comerciales, S.R.L., debidamente representada por Andrés Liétor

    Martínez y A.C.R. de Castro, formal querella con

    constitución en actor civil en contra de Á.S.A., Carlos

    Sánchez Hernández, F.M.G. (a) K., J.C.G.

    y un tal L., por la supuesta violación a las disposiciones del artículo 1 de

    la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad;

  2. que al resultar apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer sobre el

    fondo del presente proceso, procedió el 25 de febrero de 2014, a emitir la

    sentencia núm. 35-2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Rechazar la acusación penal privada presentada por la parte querellante y actor civil, razón social Palmeras Comerciales, S.R.L., representada por los señores A.L.M. y A.C.R. de Castro, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. L.E.R.S. y R.O.Y., en fecha ocho (08) de abril del año dos mil trece (2013), en contra de los coimputados, señores Á.S.A., F.M.G. (alias K. y J.C.G., por presunta violación al artículo 1 de la Ley núm. 5869, de fecha 24 de abril de 1962, sobre Violación de Propiedad Privada o Pública, referente al hecho de que:” En la mañana del miércoles del día veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil trece (2013) a las siete y cincuenta y ocho (07:58) horas, el señor F.M.G. (a) K., se persono, en una J. de color blanco, tipo pikut, en las instalaciones del Hotel Hispaniola, sito en la esquina, conformada por la avenida A., L. y la avenida Independencia del sector ciudad Universitaria del Distrito Nacional, concretamente en la puerta del local de la Discoteca de dicho hotel, y procedió con un martillo que portaba en sus manos a golpear el cierre metálico de dicha puerta de acceso al referido local, hasta que consiguió romper metálico de dicha puerta de acceso al referido local, hasta que consiguió romper el candado metálico, la cadena y el manubrio de la puerta, abriendo la misma y penetrando en su interior tanto el referido señor F.M.G. (a) K., como la persona que le acompañaba de apariencia dominicana y que probablemente era su chofer. Momentos después llegaron en otra J. conducida por el señor W.G.N., el español señor J.C.G. y otro tal L. que le acompañaba, aparentemente también español, que se bajaron de la misma y a pie se dirigieron al local de la Discoteca, previamente forzado y abierto a martillazos…”; por lo que conforme con los artículos 69 de la Constitución y 337, numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal, se dicta sentencia de absolución en favor de los señores J.F.M.A. (a) K., J.C.G. y Á.S.A. al descargarlos de toda responsabilidad penal al no probarse la acusación, al existir imprecisión de cargos y ante la no existencia de los elementos constitutivos especiales del tipo penal de violación de propiedad privada al tenor del artículo 1 de la Ley núm. 5869, de fecha 24 de abril de 1962, sobre Violación de Propiedad Privada o Pública; por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO : Declarar en cuanto a la forma buena y válida la constitución en actor civil de fecha ocho (08) de abril del año dos mil trece (2013), interpuesta por la razón social Palmeras Comerciales, S.R.L., representada por los señores A.L.M. y A.C.R. de Castro, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. L.E.R.S. y R.O.Y., en contra de los coimputados, señores Á.S.A., F.M.G. (AliasK. y J.C.G., por haber sido hecha de acuerdo a la ley y conforme al Derecho; y en cuanto al fondo de dicha constitución, rechazar totalmente la misma por no probar los elementos esenciales de la responsabilidad civil y ante la ausencia de retención de falta civil imputable, según los artículos 148 de la Constitución y 1382 y 1383 del Código Civil; TERCERO: Disponer el cese inmediato y dejar sin efectos jurídicos la medida cautelar consistente en impedimento de salida del país sin la autorización judicial, impuesta en contra del señor Á.S.A., la cual había sido mantenida mediante decisión de Revisión de Medida Cautelar núm. 004-2014, de fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), de este tribunal; CUARTO: Eximir totalmente a los señores señores J.F.M.A. (a) K., J.C.G. y Á.S.A., así como a la razón social Palmeras Comerciales, S.R.L., representada por los señores A.L.M. y A.C.R. de Castro, del pago de las costas penales y civiles del proceso; QUINTO : Ordenar la notificación de la presente decisión a la Dirección General de Migración para los fines de sus competencias, respecto de la medida cautelar de impedimento de salida del país sin la autorización judicial, emitida en contra del señor Á.S.A., la cual había sido mantenida mediante decisión de Revisión de Medida Cautelar núm. 004-2014, de fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), de este tribunal”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    268/2014,ahora impugnada, dictada por la Segunda Sala de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual el 20 de

    noviembre de 2014, dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación incoado por la sociedad comercial Palmeras Comerciales, S.R.L., debidamente representada por sus abogados constituidos y apoderados especiales, los Licdos. L.E.R.S., E.Y.M.R. y M.G.O., en fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia núm. 035-2014, de fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida por haber sido dictada de acuerdo a las disposiciones procesales vigentes y no contener los vicios argüidos en virtud a las razones expuestas en esta decisión; TERCERO: Condena a la sociedad comercial Palmeras Comerciales, S.R.L., al pago de la costas penales causadas en grado de apelación, a favor y provecho de los Licdos. Victoria Santana Nieve, J.T.G. y Y.E.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes vía secretaría; QUINTO: La presente sentencia vale notificación para las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha cinco
    (05) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

    Considerando, que la recurrente Palmeras Comerciales, S.R.L.,

    propone como medio de casación, en síntesis, los medios siguientes:

    “Medio Previo: El Juez de Primera Instancia erró (y el Tribunal de apelación no corrigió) al establecer las partes en el proceso. La parte querellante fue únicamente “Palmeras”, que como persona moral sin corporeidad actúa necesariamente por medio de personas físicas que le representan. Así pues, si bien en el acto del escrito de querella “Palmeras” estuvo representada por sus representantes legales, bien pudo, como lo hizo a lo largo del proceso, estar debidamente representada por otras personas, sin que ello menoscabe su plena capacidad de actuar en justicia. Pero ello, no puede confundir el rol que cada cual desempeñó en el proceso, y en la especie la querellante y actora civil es únicamente la sociedad “Palmeras” y nadie más. Es por ello que debe ser corregida la sentencia en el sentido de no considerar a los señores A.L.M. y Amalia-Carolina R. de Castro querellantes y actores civiles, puesto que no lo han sido. Dicho defecto fue advertido y denunciado en nuestro recurso de apelación, con petición de subsanación y no se realizó por lo que lo denunciamos nuevamente a los efectos procedentes. Que en el supuesto caso de que no sea subsanado tal defecto, tales señores son representados en esta última instancia por nosotros, debiendo ser considerados entonces recurrentes tales señores; Primer Medio: Violación del artículo 69.10 de la Constitución, en relación y concordancia con el artículo 333 del Código Procesal Penal en la parte que establece que las conclusiones a que llegue el Tribunal sean el fruto racional de las pruebas en que se apoyan. La Corte a-qua rechazó nuestro primer motivo o medio de apelación por estar conteste con el razonamiento del Juez a-quo sin ser dicha conclusión fruto racional de las pruebas en que se apoya y más importante aún sin estar basadas sobre los hechos que realmente ocurrieron, y la fundamental razón de que el señor F.M., ya no era arrendatario de dicho local desde el año 2011, por lo que existe una notoria tergiversación de los hechos. Esta Suprema Corte de Justicia ha establecido en el Boletín Judicial 740 del año 1972, en cuanto a este tipo de delito, lo siguiente: “Comete este delito el ex arrendatario que, después de haber entregado el inmueble, vuelve a introducirse”; Segundo Medio: Violación del artículo 69.10 de la Constitución en relación y concordancia con el artículo 24 del Código Procesal Penal por falta de motivación al rechazar nuestro primer medio de apelación. La Corte a-qua no determinó si existió en la sentencia recurrida la contradicción denunciada por esa parte recurrente, dejando así sin resolver motivadamente una de las cuestiones planteadas por dicha parte, infringiendo con lo ello lo establecido en el artículo 24 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Violación del artículo 69-10 de la Constitución en relación y concordancia con el artículo 333 del Código Procesal Penal en la parte que establece que las conclusiones a que llegue el Tribunal sean el fruto racional de las pruebas en que se apoyan. Que lo establecido por la Corte a-qua para dar respuesta a nuestro segundo motivo de apelación no se corresponde con la verdad de lo aducido en el escrito del recurso, que como puede observarse la Corte a-qua tergiversó y por tanto desnaturalizó el hecho, incurriendo en su consecuencia en una apreciación errónea del mismo que lo llevó a la conclusión de rechazar el motivo en contra de las pruebas en que se apoya (testimonio de J.M.); Cuarto Medio: Violación del artículo 69.10 de la Constitución en relación y concordancia con el artículo 24 del Código Procesal Penal por falta de motivación al rechazar nuestro segundo medio de apelación. Tampoco en lo referente al segundo motivo de apelación de nuestro recurso, la Corte determinó si existió en la sentencia recurrida la ilogicidad denunciada, dejando así sin resolver motivadamente una de las cuestiones planteadas por dicha parte, infringiendo con ello nuevamente en este punto lo dispuesto en el artículo 24 del Código Procesal Penal, sobre la obligación de motivar; Quinto Medio: Violación del artículo 69.10 de la Constitución en relación y concordancia con el artículo 333 del Código Procesal Penal en la parte que establece que las conclusiones a que llegue el Tribunal sean el fruto racional de las pruebas en que se apoyan. Que lo establecido por la Corte a-qua al dar respuesta a nuestro tercer motivo de apelación no se corresponde con la verdad de lo aducido en el escrito del recurso, que como puede observarse la Corte a-qua incurrió en su consecuencia en una apreciación errónea del mismo que le llevó a la conclusión de rechazar el motivo planteado. Que el tribunal de primer grado había establecido que el testigo J.M. dijo que vio cuando el imputado forzaba el candado con un martillo y posteriormente deduce que el imputado penetró al lugar de manera voluntaria, como lo hacía de costumbre… con la llave del local. Por lo que surgen estas interrogantes: ¿Cómo ha verificado la Corte a-qua lo que no está escrito en la sentencia?; ¿Por qué no indicó cómo lo verificó?; ¿Por qué no fundamentó y motivó con claridad y precisión la verificación que dijo haber efectuado?; Sexto Medio: Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al rechazar conjuntamente los motivos cuarto y quinto de nuestro recurso de apelación fundamentó su decisión en el hecho que el Juzgado de Primero Instancia estableció de forma clara y precisa el valor que le confirió a dicho testigo, que al encontraba coherente su testimonio sobre que el imputado se encontraba en el lugar de los hechos forzando el candado, sin embargo al ser analizado en su totalidad el indicado testimonio, dicha afirmación no fue suficiente, ya que la lógica indica que en virtud de la labor que desempeña de “seguridad” debió accionar en pro de impedir o detener la acción atribuida, cosa que no pasó. En cuanto a esto debemos explicar, que el testigo J.M. trabaja para la empresa Eulen Dominicana, S. A., vigilando los vehículos que pertenecían a la empresa Nestlé, y que no se desempeñaba como “seguridad” de Palmeras, por lo que es perfectamente lógico que este no accionara, ya que no es parte de su trabajo velar por los bienes de Palmeras, sino única y exclusivamente por los de su empleador. Que por otra parte, la Corte ha errado al interpretar que el recurrente no depositó la prueba de que el contrato de arrendamiento se haya rescindido de manera voluntaria o legal, por lo que determinó que no se ha cometido el delito de violación de propiedad. Es preciso establecer que no resulta un hecho controvertido que el co-imputado J.F. dejó de ocupar y de pagar en el año 2011 el local que una vez ocupó en calidad de arrendataria la empresa Chieti, y que es lo único que le dio derecho a acceder a este local comercial en su momento, luego de mencionado esto debemos resaltar, sobre el contrato de arrendamiento que existió una vez entre Chieti y P., que este fue firmado por 6 años, a partir del 14 de febrero de 2007, hasta el 14 de febrero de 2010, que aunque hay un error en la fecha al contar a partir de la fecha indicada se advierte que finalizaría el 14 de febrero de 2013, y el hecho ocurrió el 27 de marzo de 2013. Que al no haber sido renovado el mismo, ya tenía 41 día vencido. Que el contrato igualmente establecía que el incumplimiento de la parte arrendataria de las obligaciones contraídas en el mismo daba lugar a la rescisión del mismo, sin necesidad de formalidades judiciales o extrajudiciales. Que una vez desocupado el local comercial la arrendadora queda autorizada de pleno derecho a ocupar el local comercial, sin que dicha ocupación genere compromiso a su responsabilidad civil o penal; Séptimo Medio: Violación a la ley por errónea aplicación de los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano, y del artículo 1 de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad al rechazar conjuntamente los motivos sexto y séptimo de nuestro recurso de apelación. Hemos establecido que el co imputado J.F. no poseía calidad de arrendatario el día que cometió el hecho punible, por lo tanto el co imputado J.C.G. al acompañarle y ayudarle en la penetración a la propiedad perteneciente a P., se hizo cómplice y el co imputado Á.S., fue la persona que se encargó de dar las instrucciones para cometer el delito, quien planeó todo y facilitó los medios para que se cometiera el delito, por lo que es evidente su condición de cómplices, en virtud de lo que establece el artículo 60 del Código Penal Dominicano. El propio co imputado Á.S. dijo al Juez de Primera Instancia en su declaración que él era el autor intelectual de dicho hecho y admitió que los co imputados J.F. y J.C., penetraron a la discoteca el 27 de marzo de 2013. Este delito ha sido establecido de forma clara y sin ambigüedades, y la misma prueba fundamental aportada por los co imputados (el contrato de arrendamiento) demuestra que no tenían permiso ni autorización para penetrar a dicho local; Séptimo (sic) Medio: Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al rechazar el octavo motivo de nuestro recurso de apelación, basándose en la existencia de relación contractual entre los imputados y la querellante. Que en la sentencia de primer grado en ningún momento la testigo G.M.B., dijo que era administradora de Palmeras, sólo dijo que en ese momento trabajaba en el área de cobro. Con esta situación la Corte aqua sigue interpretando los hechos a su manera y no basándose en lo que establece la sentencia de primera instancia, como debe de ser; Noveno Medio: Contradicción en la motivación de la sentencia al rechazar los motivos noveno y décimo de nuestro recurso de apelación, basándose en la existencia de relación contractual entre los imputados y la querellante. Las motivaciones que da la Corte a estos motivos al ser rechazados se basan exclusivamente en la existencia de un contrato que estaba rescindido y vencido cuando ocurrió la penetración”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente: “…Que esta Sala de la Corte, luego de analizar la sentencia atacada para verificar el vicio denunciado en e el l

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    o por el recurrente, pudo comprobar que el Juez aquo, lo que estableció respecto del testimonio de la señora G.M.B., es que dichas declaraciones no eran suficiente para probar la acusación, toda vez, que ésta testigo reconoció ante el plenario que existía un contrato entre la recurrente y el señor J.F.M.A. (a) K., también dijo que no vio cuando el imputado rompió el candado, agrego además que él mando a entregar la llave pero que ella no la recibió porque él sabía donde era que tenía que entregarla, por lo que, el juez de manera acertada valoró que al existir un contrato de inquilinato el cual la querellante no ha probado que haya sido rescindido de manera voluntaria o forzosa, y que dicho inquilino tiene la llave que le permiten accezar a dicho local comercial, la actuación del co-imputado J.F.M.A. (a) K., no implica violación a la propiedad privada, razonamiento con el que esta alzada esta conteste por ser justo y apegado a derecho, por lo que se rechaza el medio planteado… Que en su s
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    recurrente aduce que el juez incurre en ilogicidad cuando relata en el punto 30 de la sentencia que el testigo J.M., dijo que laboraba para la empresa donde sucedieron los hechos

    ”; que en relación a este punto, esta alzada ha comprobado que lo expresado por el recurrente no se corresponde con lo plasmado en la sentencia de marras, toda vez que, en la parte final del considerando 30 el Juez a-quo, lo que estableció fue q
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    , no así, que dicho testigo labora para la empresa hoy recurrente; que así las cosas procede rechazar el medio planteado… Que en su t
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    o, el recurrente alega que el juez incurrió en
    contradicción en lo referente al testimonio del señor J.M., “cuando, en la página 34 expresó (…) como se aprecia de este testimonio se extrae lógica, creíble y coherentemente que ciertamente el coimputado señor J.F. (…), se encontraba en el lugar del hecho y se encontraba forzando el candado de la entrada a la discoteca en cuestión (…), en cambio en la página 40 apartado f) de la manifestación del testigo el juez en franca contradicción de lo que había dicho 6 páginas antes, volvió a extraer la conclusión contraria de que (…) el señor J.F. (…) se presentó al lugar y procedió a entrar de manera voluntaria, como era de costumbre, (…)”; que en lo relativo a este punto, esta alzada, ha verificado que el J. a-quo, en la página 34 de la decisión atacada hace referencia al valor que a su entender le mereció el testimonio ofrecido por el señor J.M., mientras que la página 40 recoge la conclusión a la que llegó el juzgador al realizar la valoración conjunta, razonable y objetiva de las pruebas en su conjunto, tanto las testimoniales como las documentales, lo que le permitió establecer como hecho cierto que el co-imputado J.F.M.A. (a) K., se presento con su llave y procedió a entrar en virtud del acceso amparado en el contrato de arrendamiento de dicho local, lo que no puede ser interpretado como una contradicción, en tal virtud y al no haberse comprobado el vicio denunciado procede rechazar el tercer medio del recurso… Que por la relación que guardan el c
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    o, procederemos a contestarlo de manera conjunta, toda vez que ambos hacen referencia a la f
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    “aduciendo que el juez no motivó el por qué no es creíble el testigo J.M., después de manifestar el juez que el testigo J.M., extrae lógica y credibilidad en una parte, no razona ni explica el porqué no le resulta creíble en otra, así como que no motivó el por qué dio más crédito a lo declarado por el imputado J.F. (que tiene derecho a no declarar en su contra en incluso a mentir) que a lo declarado por el testigo J.M. que lo hizo bajo juramento y con la obligación de decir la verdad”; que contrario a lo alegado por el recurrente el juzgador establece de forma clara y precisa el valor que le confirió a dicho testigo quien a pesar de considerarlo coherente y creíble en la afirmación que este hace respeto a que el co-imputado J.F.M.A.
    (a) K., se encontraba en el lugar de los hechos forzando el candado, sin embargo, al ser analizado en su totalidad el indicado testimonio, dicha afirmación no fue suficiente, ya que la lógica indica que en virtud de la labor que él desempeña de “seguridad” debió accionar en pro de impedir o detener la acción atribuida al imputado, cosa que no paso; de igual manera el juzgador a-quo, al hacer la valoración conjunta, razonable y objetiva del legajo de pruebas documentales aportada por la defensa del co-imputado J.F.M.A. (a) K., la que corroboran como ya hemos establecido previamente de que el acceso de éste a dicho local comercial está amparado mediante el contrato de arrendamiento suscrito con la parte recurrente, quien no aportó prueba alguna tendente a demostrar que dicho contrato fue rescindido de manera voluntaria o legal, lo que permitió al juzgador llegar a la conclusión de que el co-imputado J.F.M.A. (a) K., no ha cometido el delito penal de violación de propiedad privada; que así las cosas, a juicio de esta sala de la Corte, la falta de motivación endilgada no existe, por lo que se rechazan dichos medios… Que de igual manera por la relación que guardan el s
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    procederemos a contestarlo de manera conjunta, toda vez que, en ambos el recurrente alega que “el Juez a-quo incurrió en contradicción en la motivación en lo referente a los coimputados Á.S. y J.C.G., al expresar que existe imprecisión de cargos al no expresar en qué consisten las calidades de cómplices”; que luego de analizar esta punto para verificar el vicio denunciado por el recurrente esta alzada, pudo comprobar que el Juez a-quo, respecto de los co-imputados Á.S. y J.C.G., estableció que: “los querellantes y actores civiles no probaron ni demostraron que el hecho punible existió, en relación a las disposiciones del artículo 1 de la Ley núm. 5869 de fecha 24 de abril de 1962, sobre Violación de Propiedad Privada o Pública, toda vez que no se probó la acusación sustentada; además, de que existe imprecisión de cargos al no expresar en qué consisten las calidades de cómplices y de autor intelectual de los señores Á.S. y J.C.G., cuyas calidades deben encajar en las disposiciones de los artículos 59 y 60 del Código Penal, cuyos presupuestos de complicidad por su naturaleza ha sido establecidos limitativamente por el legislador, así como también no existen pruebas capaces de determinar con certeza, al margen de toda duda razonable, la existencia de los elementos especiales que configuran el tipo penal de violación de propiedad privada, por lo que las pruebas aportadas no son suficientes para probar el hecho al no existir pruebas que hagan conjugar los elementos constitutivos del tipo penal endilgado; (…). que de los hechos así planteados no se desprende ni la Ilogicidad ni mucho menos la contradicción en la motivación que alega la parte recurrente, toda vez que la parte acusadora no aportó prueba suficiente para demostrar que el hecho ocurrió en los términos narrado, ni se pudo comprobar en qué consistió la participación directa de cada uno de los co-imputados, en tal virtud y ante la no existencia del vicio denunciado se rechazan dichos medios… Que en su o
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    o, el recurrente alega que: “el juez incurrió en ilogicidad sobre la conclusión que extrajo sobre la existencia de relación contractual de arrendamiento entre la querellante y del co-imputado J

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    o M.A. (a) K.,

    alegando que el no dijo, argumentó, ni aportó prueba alguna de que él fuera arrendatario del local”; que en relación a este punto señalamos que la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes fue un hecho no controvertido, además de haber sido corroborado por la testigo a cargo señora G.M.B., quien en su declaraciones ante el plenario indicó que ella en su calidad de administradora de Palmera Comerciales, S.R.L., se encargaba de realizar los cobros por concepto de alquiler del establecimiento en cuestión al señor J

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    o Morales

    Almonte (a) K., y que el último cobro lo realizó en el año dos mil once (2011), por lo que, a juicio de esta alzada, la conclusión a la que arribó el Juez a-quo se ajusta a los hechos probados, por tal razón se rechaza el medio planteado… Que en su n
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    o, el recurrente alega que:

    “el Juez a-quo, incurrió en violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica establecida en el Art. 1 de la Ley 5869,Art. 51 y 69 de la constitución de la república dominicana y 72 del Código Procesal Penal, toda vez que, el derecho de propiedad de la querellante “Palmeras” fue violentado al introducirse en el local de la discoteca el señor J.F., sin su permiso”; que a juicio de esta alzada, la decisión atacada no adolece de los vicios denunciados, puesto que, como ya hemos establecido en otra parte de esta decisión y como lo hizo constar el Tribunal a-quo en la página 41 de dicha decisión “en el caso existe una penetración al bien inmueble en cuestión, pero en el entendido de que el señor J.F.M.A. (a) K. está legalmente autorizado mediante el contrato de arrendamiento existente entre las partes para penetrar al local comercial del cual es arrendatario hasta tanto esté vigente el contrato de arrendamiento, tal como se expresa en las pruebas documentales 1 y 13 de dicho coimputado, en el sentido de que haya resiliación voluntaria o judicial de dicho contrato, por lo que existe una autorización legal para entrar y salir de dicho inmueble”; que al no verificarse el vicio denunciado procede rechazar el medio indicado… Que en su d
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    recurrente alega que:

    “fue un asunto probado por la acusación el hecho de que los co-imputados penetraron a una propiedad privada sin autorización”; que en lo concerniente a este planteamiento, es preciso resaltar que el mismo es un asunto ya respondido precedentemente en el cuerpo de esta decisión, tal como hemos señalado el señor J.F.M.A. (a) K., en virtud del contrato existente entre las partes, estaba autorizado legalmente para penetrar al local comercial en cuestión, por lo cual debe rechazarse este medio planteado por no existir el vicio alegado… Que así las cosas, al no verificarse la ocurrencia de los vicios atribuidos a la sentencia, esta Sala de la Corte desestima el recurso de apelación incoado y confirma la sentencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 422, numeral 1, del Código Procesal Penal, dispone: “Al decidir, la Corte de Apelación puede: 1

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    a; o 2. Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: 2.1. Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o 2.2. Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial,
    cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba”;

    Los Jueces después de haber analizado la

    decisión impugnada y los medios planteados por la

    parte recurrente:

    Considerando, que la recurrente Palmeras Comerciales, S.R.L., ha

    invocado en el memorial de agravios un medio, denominado previo,

    donde le atribuye a la Corte a-qua no haber subsanado el error en que

    incurrió el tribunal de primer grado al considerar en el proceso a Andrés

    Liétor Martínez y A.C.R. de Castro como querellantes y

    actores civiles, cuando éstas personas actúan en representación de la

    recurrente, única reclamante en el caso en cuestión;

    Considerando, que al respecto es preciso establecer, que aun cuando de

    lo invocado en el recurso de apelación interpuesto, así como de la decisión

    objeto de casación se advierte que la Corte a-qua no se pronunció sobre lo

    planteado, dicho pedimento resulta infundado, pues contrario a lo

    establecido de la glosa procesal del expediente no se advierte el agravio

    denunciado, pues se ha establecido plenamente como única querellante y

    actora civil en el proceso a la recurrente Palmeras Comerciales, S.R.L., y

    los señores A.L.M. y A.C.R. de Castro, figuran solamente como representantes de la misma;

    Considerando, que bajo el vicio de violación a las disposiciones del

    artículo 69.10 de la Constitución de la República, en relación y

    concordancia a lo establecido en el artículo 333 del Código Procesal Penal,

    la recurrente en los medios primero, tercer y quinto, analizados en su

    conjunto por la similitud de lo planteado, le atribuye a la Corte a-qua que

    sus conclusiones no son el fruto racional de las pruebas en que se apoyan,

    no establecen los hechos como realmente sucedieron, en razón de que

    F.M., ya no era el arrendatario del local desde el año 2011,

    tergiversando el testimonio de J.M.;

    Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se evidencia

    la improcedencia de lo argüido precedentemente por la recurrente en los

    medios objeto de revisión, pues contrario a lo establecido la Corte a-qua al

    decidir al respecto realizó una correcta ponderación de lo valorado por el

    tribunal de primer grado en relación a las pruebas sometidas a su

    escrutinio, de donde ha quedado establecido la existencia de un contrato

    de arrendamiento, sobre el cual la querellante no ha demostrado que haya

    sido rescindido voluntaria o forzosamente, así como el hecho de que el

    inquilino tenía la llave que le permitía el acceso al local comercial, sin que pueda manifestarse contradicción o tergiversación alguna de lo valorado,

    siendo dicha valoración el fruto racional de la ponderación armónica y

    conjunta de las pruebas del proceso, conforme al sistema de la sana crítica;

    Considerando, que en los medios segundo y cuarto del memorial de

    agravios, la recurrente Palmeras Comerciales, S.R.L., al referirse al vicio

    de violación a las disposiciones del artículo 69.10 de la Constitución de la

    República, en concordancia al artículo 24 del Código Procesal Penal por

    falta de motivación, coincide en establecer que la Corte a-qua ha incurrido

    en los referidos vicios al dar respuesta insuficiente al primer motivo de

    apelación invocado es el escrito del recurso, pues no se observó si el

    tribunal de primer grado había incurrido en la contradicción denunciada,

    y por igual en la ilogicidad establecida en el segundo motivo de apelación

    enunciado;

    Considerando, que sobre este particular, en relación a lo decido por la

    Corte a-qua de cara a lo planteado en los motivos de apelación señalados

    se evidencia que, contrario a lo argumentado, la Corte al conocer dichos

    motivos tuvo a bien brindar una clara y precisa indicación de su

    fundamentación, a través de motivos suficientes y pertinentes que

    permiten advertir la improcedencia de lo invocado, al no manifestarse contradicción alguna en lo decidido en relación a la ponderación del

    testimonio de la testigo G.M.B., ni que el Juzgado aquo haya incurrido en ilogicidad en la valoración de lo declarado por el

    testigo J.M.P.N., tal como refiere la Corte a-qua;

    Considerando, que en relación a este último aspecto, la recurrente en el

    medio sexto del escrito de casación invoca además que la Corte a-qua al

    rechazar de manera conjunta los motivos cuarto y quinto de apelación

    incurre por igual en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la

    sentencia, al entender que al desempeñarse el testigo José Miguel Pérez

    Novas, como seguridad, debió accionar en pro de impedir o detener la

    acción atribuida al imputado J.F.M.A., así como al

    establecer que no fueron aportadas las pruebas de que el contrato de

    arrendamiento se había rescindido de manera voluntaria o legal;

    Considerando, que sobre el primer aspecto planteado, tal como

    refiriéramos anteriormente del examen de la decisión impugnada no se

    evidencia la existencia del vicio invocado, pues contrario a lo señalado la

    Corte a-qua ponderó correctamente lo valorado por el tribunal de primer

    grado en relación a estas declaraciones, las cuales entiende creíbles y

    coherentes. Que el razonamiento de que el testigo puedo haber intervenido para prohibir la ejecución del ilícito penal denunciado, lejos de

    constituir el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión,

    es el fruto racional de la ponderación de lo declarado;

    Considerando, que en el segundo aspecto, del vicio que se examina, la

    recurrente crítica el razonamiento realizado por la Corte a-qua en el

    sentido de que no fueron aportadas las pruebas de que el contrato de

    arrendamiento se había rescindido de manera voluntaria o legal, de donde

    se deduce la inexistencia del ilícito penal denunciado, consistente en

    violación de propiedad, aspecto este que será examinado conjuntamente

    con lo invocado en los medios séptimo, séptimo (sic) y noveno del

    presente recurso de casación, ante la similitud de señalado contra la

    actuación de la Corte a-qua, pues por igual se ataca la configuración de

    delito invocado, así como la participación de la parte demandada en la

    comisión del hecho;

    Considerando, que al respecto, la Corte a-qua ha tenido a bien

    establecer que ha sido un hecho no controvertido y comprobado por las

    pruebas documentales aportadas al efecto la existencia del contrato de

    arrendamiento entre las partes, no así lo señalado sobre la vigencia del

    mismo, pues no han sido aportados los elementos probatorios sobre su resciliación, en cualquiera de sus modalidades, de donde correctamente la

    Corte a-qua ha interpretado que no se configura la violación a las

    disposiciones de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, al no

    evidenciarse la existencia de una intromisión sin la debida autorización del

    dueño, arrendatario o usufructario, tal y como exige la ley, ni la supuesta

    participación de los imputados en la comisión del hecho denunciado; por

    consiguiente, procede desestimar el presente recurso de casación;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

    246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución

    penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    PRIMERO: Admite como interviniente a J.F.M. (a) K., Á.S.A. y J.C.G., en el recurso de casación interpuesto por Palmeras Comerciales, S.R.L., contra la sentencia núm. 268-2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO: Se rechaza el referido recurso de casación;

    TERCERO: Condena a la recurrente al pago de las costas del proceso;

    CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-FranE.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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