Sentencia nº 673 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia673
Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución673
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2010-3145

Rec. Seguros Universal, C. por A. vs.J.A.E.C. Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 673

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Seguros Universal, C. por A., entidad comercial constituida y organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social principal ubicado en la avenida W.C. núm. 1100 de esta ciudad y sucursal en la avenida J.P.D. núm. 106 de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por el señor E.M.I., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador Exp. núm. 2010-3145

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de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0094143-4, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00131-2010, de fecha 6 de mayo de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, uyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.A.F.B., por sí y por el Dr. F.E.V., abogados de la parte recurrente, Seguros Universal, C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Exp. núm. 2010-3145

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Suprema Corte de Justicia, el 23 de julio de 2010, suscrito por el Dr. F.E.V. y los Licdos. E.M.T. y M.A.F.B., abogados de la parte recurrente, Seguros Universal, C. por A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de agosto de 2010, suscrito por los Licdos. R. delC.D.T. y R.A.F., abogados de la parte recurrida, J.A.E.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de junio de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del Exp. núm. 2010-3145

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ecretario;

Visto el auto dictado el 27 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en pago de póliza de seguro, ejecución de contrato de préstamo hipotecario y reclamación de indemnización por los daños materiales y morales incoada por la señora J.A.E.C., contra la entidad Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos y la compañía Seguros Universal, C. por A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 2 de junio de 2008, la sentencia civil núm. 10, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Exp. núm. 2010-3145

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Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en PAGO DE PÓLIZA DE SEGURO, EJECUCIÓN DE CONTRATO DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO Y RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoada por la señora J.A.E. CAMPOS contra SEGUROS UNIVERSAL, C.P.
A., y LA ASOCIACIÓN CIBAO DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, por haber sido hecha de acuerdo a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: Ordena que la parte demandada SEGUROS UNIVERSAL, C.P.A., ejecute las obligaciones puestas a su cargo mediante el contrato de Póliza de Seguro de Vida Hipotecario No. SVC-1438, a favor de su beneficiario, LA ASOCIACIÓN CIBAO DE AHORROS Y PRÉSTAMOS; TERCERO: Dispone que LA ASOCIACIÓN CIBAO DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, aplique la indemnización proveniente de la póliza de seguro de vida, al saldo del Contrato de Préstamo Hipotecario de fecha 21 de noviembre del año 2005, que mantenía con esta la finada C.A.C.R. al momento de su muerte; CUARTO: Ordena a LA ASOCIACIÓN CIBAO DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, el reembolso a favor de J.A.E. CAMPOS de las cuotas pagadas por esta a partir del fallecimiento de la finada, C.A.C.R., más el pago de un interés de un uno por Exp. núm. 2010-3145

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ciento mensual (1%) a partir de la demanda en justicia a título de indemnización suplementaria; QUINTO: Condena a la parte demandada, SEGUROS UNIVERSAL, S.A., al pago de la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ORO, como justa indemnización por los daños y perjuicios experimentados por la parte demandante a consecuencia de su inejecución ontractual; SEXTO: Condena a SEGUROS UNIVERSAL, C.P.A., al pago de un uno por ciento de interés mensual (1%) de la suma acordada anteriormente a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; SÉPTIMO: Rechaza la fijación de una indemnización contra la parte co-demandada, ASOCIACIÓN CIBAO DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, por improcedente y mal fundada; OCTAVO: Rechaza ordenar la ejecución provisional de esta sentencia por improcedente y mal fundada; NOVENO: Condena a la parte demandada, SEGUROS UNIVERSAL, C.P.A., al pago de las costas ordenando su distracción a favor del Licenciado R.A.F., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte” (sic); b) no conforme con dicha decisión la entidad Seguros Universal, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 1271-2008, de fecha 23 de julio de 2008, instrumentado por el ministerial J.C.J.P., alguacil de estrados de Exp. núm. 2010-3145

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la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 6 de mayo de 2010, la sentencia civil núm. 00131-2010, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA de oficio inadmisible por falta de interés, el recurso de apelación interpuesto por SEGUROS UNIVERSAL, C.P.A., antes SEGUROS POPULAR, C.P.A., contra la sentencia comercial No. 10, dictada en fecha Dos (2), del mes de Junio, del Dos Mil Ocho (2008), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en contra de la señora J. (sic) A.E.C., sobre demanda en pago de póliza de seguro, ejecución de contrato de préstamo hipotecario y reclamación de indemnización por daños materiales y morales, por los motivos expuestos en esta sentencia; SEGUNDO: COMPENSA las costas” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Contradicción de motivos, falta de ponderación de documentos, desnaturalización de los hechos y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil” (sic);

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación Exp. núm. 2010-3145

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propuesto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “los agravios que contiene el acto de apelación se limitan a una exposición concisa de los mismos, lo cual no impide a dichos jueces ponderar todos los documentos y escritos depositados por la parte recurrente, lo cual constituye un acto de irresponsabilidad y de denegación de justicia, que les ha impedido conocer la reticencia dolosa, notoria, sustancial e incuestionable, que hizo inoperante y anulable el seguro contratado por la fallecida; en ninguno de los considerandos de la sentencia recurrida se mencionan los escritos y los argumentos de la hoy recurrente, lo que implica una absoluta falta de ponderación de nuestros argumentos que la hacen anulable”;

Considerando, que en ocasión de la apelación interpuesta por la parte hoy recurrente, la corte a qua declaró inadmisible el recurso de apelación, por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que los agravios que presenta el recurrente, contra el fallo impugnado, son vagos e imprecisos ya que solo se limita a expresar que ejerce dicho recurso por no estar conforme con dicha sentencia y que en su momento, oportuno probará, como son que el juez a quo incurrió en la violación de elementales reglas de derecho, muy particularmente en lo atinente a los principios que rigen la responsabilidad civil y a la regla de la prueba y que dicha demanda resulta improcedente y mal Exp. núm. 2010-3145

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fundada, que el juez a quo desvirtuó los hechos, lo que llevó a una incorrecta apreciación y equivocada apreciación de los mimos y a una errónea y peor aplicación del derecho, sin especificar en qué consisten estos agravios, como tampoco fueron sustentados en un escrito ampliatorio de conclusiones, por lo que no demuestra el interés legitimo, personal y actual sobre el que funda el recurso de apelación que ejerce; que del acto que contiene el presente recurso de apelación se establece que el recurrente, no imputa ningún agravio a la sentencia por lo que hay que concluir que el recurso carece de interés”;

Considerando, que la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la parte recurrente mediante acto núm. 1271-2008, de fecha 23 de julio de 2008, del ministerial J.C.J.P., alguacil de estrados de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, recurrió en apelación la sentencia emitida por el tribunal de primer grado; que asimismo, dicho acto no contiene como es de rigor los motivos y agravios procurados por la parte recurrente, por lo que la corte a qua, según la sentencia que ahora se ataca en casación, se encontraba en la imposibilidad material de ponderarlo, ya que tampoco depositó un escrito motivado de conclusiones según afirma dicha corte; Exp. núm. 2010-3145

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Considerando, que como se observa, la corte a qua, para fundamentar su decisión lo hizo basándose en que el acto contentivo del recurso de apelación no proponía los agravios contra la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, ni probaba el perjuicio causado a la parte recurrente; que tampoco la arte recurrente depositó un escrito motivado de conclusiones, en el que se hubiesen podido valorar los agravios ocasionados; sin embargo, contrario a lo establecido por la corte a qua en su decisión, hemos podido constatar que el acto contentivo del recurso de apelación establece de manera clara y precisa, en primer lugar, la intención de apelar la decisión de primer grado y además, establece los agravios que alega la recurrente le ocasionó la decisión del primer juez, cuando describe: “el juez a quo incurrió en la violación de elementales reglas de derecho, muy particularmente en lo atinente a los principios que rigen la responsabilidad civil y a la regla de la prueba, desvirtuó los hechos, lo que le llevó a una incorrecta y equivocada apreciación de los mismos y a una errónea y peor aplicación del derecho”;

Considerando, que además es preciso puntualizar, que un análisis de la sentencia que ahora se examina pone de relieve, que ambas partes comparecieron ante el tribunal de alzada y no consta que ninguna de ellas cuestionara la regularidad del recurso de apelación, por lo que es obvio, que el Exp. núm. 2010-3145

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referido acto contenía una correcta exposición de los vicios contenidos en la sentencia de primer grado, por tanto la corte a qua no debió haber declarado inadmisible el recurso del que se encontraba apoderada y mucho menos actuar de oficio, más aún cuando la parte recurrida, solicitó que se declarara bueno y válido en cuanto a la forma y presentó sus conclusiones al fondo del mismo; pues los jueces del fondo solo pueden ejercer esa facultad cuando se trate de un asunto que concierna al orden público, tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, el cual expresa: “Los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público, especialmente, cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso. El juez puede invocar de oficio el medio de inadmisión resultante de la falta de interés”, lo cual no ocurre en la especie, por tanto, al fallar la corte a qua en la forma que lo hizo incurrió en las violaciones denunciadas en el memorial de casación; en consecuencia, procede acoger el presente recurso y casar la sentencia examinada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas. Exp. núm. 2010-3145

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Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00131-2010, de fecha 6 de mayo de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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