Sentencia nº 673 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Julio de 2016.

Número de resolución673
Número de sentencia673
Fecha06 Julio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6 de julio de 2016

Sentencia núm. 673

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 06 DE JULIO DE 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral Fecha: 6 de julio de 2016

núm. 001-0002239-1, domiciliado y residente en la avenida Sarasota, casa núm. 89, apartamento 101, piso 1, edificio Patín, del sector de Bella Vista, imputado, contra la resolución núm. 294-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Camara de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. H.B.E.G., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 8 de febrero de 2016, a nombre y representación del recurrente N.R.;

Oído al Lic. P.M.S.G., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 8 de febrero de 2016, a nombre y representación de la parte recurrida O.A.O.S.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. H.B.E.G., en representación del recurrente, depositado el 21 de julio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación; Fecha: 6 de julio de 2016

Visto la resolución núm. 4346-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de noviembre de 2015, la cual declaró admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 13 de enero de 2016, fecha en la cual fue suspendido el conocimiento del fondo del recurso de casación para el 8 de febrero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 405 del Código Penal Dominicano, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional autorizó la conversión de acción pública a privada, el 10 de febrero de 2015; Fecha: 6 de julio de 2016

  2. que el 5 de marzo de 2015, el señor N.R. presentó acusación en acción privada, en contra de O.A.O.S., imputándolo de violar el artículo 405 del Código Penal Dominicano;

  3. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó el auto núm. 131-2015, el 21 de abril de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    “PRIMERO: Acoge en cuanto a la forma la solicitud de prescripción de la acción penal, recibido en la secretaría de este tribunal en fecha seis (6) del mes de abril del año 2015, por el ciudadano O.A.O.S., por intermedio de su abogado constituido L.. P.M.S.G., en ocasión de la acusación penal a instancia privada interpuesta por el señor N.R., por haber sido hecha de conformidad de las formas procesales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge la solicitud de prescripción de la acción penal, en tal sentido declara la extinción de la acción penal intentada por el señor N.R., en contra del ciudadano O.A.O.S., por infracción a las disposiciones contenidas en el artículo 405 del Código Penal Dominicano, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión; TERCERO: Ordena a la secretaria del tribunal notificar el presente auto, a las partes: imputados, y los actores civiles y querellantes, para los fines legales correspondientes, (sic)”; Fecha: 6 de julio de 2016

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el querellante y actor civil N.R., siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la resolución núm. 294-TS-2015, objeto del presente recurso de casación, el 1 de julio de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    P

    PR

    RI

    IM

    ME

    ER

    RO

    O:

    : Declara inadmisible el recurso de apelación obrante en la especie, interpuesto en interés del señor N.R., en fecha siete (7) de mayo de 2015, a través de su abogado, L.. H.E.G., en contra del Auto núm. 131-2015, del veintiuno (21) de abril de 2015, proveniente de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones antes expuestas; S

    SE

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    GU

    UN

    ND

    DO

    O: Ordena a la Secretaria de esta Tercera Sala realizar la notificación de la
    presente resolución a las partes, a saber: a) N.R.,
    parte querellante y actora civil; b) L.. H.E.G., abogado del querellante; c) O.A.O.S., imputado; d) Licdo. P.S.G., abogado de
    la defensa técnica del encartado”;

    Considerando, que el recurrente N.R., por intermedio de su abogado, alega el siguiente medio en su recurso de casación:

    Único Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (inciso 4 del artículo 417 del Código Procesal Penal)

    ; Fecha: 6 de julio de 2016

    Considerando, que el recurrente sostiene en el desarrollo de su medio, en síntesis, lo siguiente:

    “La Corte a-qua en su resolución que declara inadmisible el
    recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente en
    casación, ha inobservado las disposiciones de los artículos
    407 y 409 del Código Procesal Penal, la Constitución de la República en su artículo 69, ordinal 9; y sentencias dictadas
    por la Suprema Corte de Justicia, relacionadas con situaciones de este tipo procesal; que la decisión del juez aquo le puso fin al proceso, por lo que cualquier recurso debía
    hacerse por ante el tribunal de alzada correspondiente, que
    en este caso lo era la Corte Penal del Distrito Nacional; que
    la Suprema Corte de Justicia ha dejado por establecido que
    cuando la resolución dictada por el Juez de la Instrucción,
    en cuanto a las pretensiones de la querellante constituida en
    actora civil, es recurrible en apelación y no en oposición,
    toda vez que la decisión toca el fondo de sus pretensiones”;
    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido, lo siguiente:

    En la ocasión, cabe decir que en los artículos 393, 399, 400, 411 y siguientes del Código Procesal Penal se hallan previstos los presupuestos exigidos para el ejercicio del recurso de apelación, tales como las condiciones requeridas, la temporalidad y formalidad observables en dicha vía impugnativa, la atribución de competencia, las causales que han de invocarse y el plazo habilitado para recurrir por ante esta jurisdicción de alzada, cuestiones procesales que en Fecha: 6 de julio de 2016

    gran medida fueron suplidas en el caso ocurrente. La formalidad precedentemente descrita tiene por finalidad delimitar la competencia de la Corte de Apelación apoderada, permitiéndole así analizar la certeza de los agravios invocados en interés de las partes recurrentes, en busca de verificar si éstos se corresponden con los motivos sobre los cuales se debe fundamentar el recurso de apelación, pues de ello depende la admisibilidad o no de tales vías de impugnación. U

    Una vez analizados los presupuestos exigibles
    para habilitar prima facie la recepción de la vía recursiva
    obrante en la especie conviene precisar que el ordenamiento
    jurídico regente en la materia establece cuáles son los actos jurisdiccionales pasibles de impugnarse por ante la Corte de Apelación mediante el instrumento legal pertinente, entre
    ellos las decisiones provenientes de los Jueces de Paz, de la Instrucción y de Primera Instancia, previamente señalados
    en la normativa procesal vigente, tales como la resolución
    rendida como resultado de un trámite de admisión de una
    querella durante la fase preparatoria, el fallo dictado, a propósito de la objeción presentada en contra de un archivo,
    el auto de no ha lugar y las sentencias absolutorias o condenatorias, entre otras, según lo previsto en los artículos
    410, 269, 283, 304, 416 y 271 del Código Procesal Penal,
    pero no entra en dicha categoría el veredicto judicial acerca
    de la extinción de la acción penal por prescripción, así como
    acaba de suscitarse en el caso ocurrente, en consecuencia,
    procede pronunciar la inadmisibilidad del consabido recurso

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente Fecha: 6 de julio de 2016

    Considerando, que de lo expuesto por el recurrente sólo resulta procedente examinar lo siguiente: “que la decisión del juez a-quo le puso fin al proceso, por lo que cualquier recurso debía hacerse por ante el tribunal de alzada correspondiente, que en este caso lo era la Corte Penal del Distrito Nacional”;

    Considerando, que la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, incorpora numerosas modificaciones a la Ley núm. 76-02, Código Procesal Penal, entre ellas, a las disposiciones del artículo 425, prescribiendo la casación es admisible contra las decisiones emanadas de la Corte de Apelación, en los casos en que pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

    Considerando, que al quedar eliminada la facultad de que gozaba la Suprema Corte de Justicia para conocer como Corte de Casación, de aquellas decisiones que ponían fin al procedimiento desde el tribunal de primer grado, el legislador no contempló esa atribución a otro tribunal, quedando en un limbo dicha garantía judicial, lo cual se manifiesta en la lectura del artículo 416 del Código Procesal Penal, el cual contempla que el recurso de apelación es admisible contra la sentencia de absolución o condena, como ha sostenido la Corte a-qua; Fecha: 6 de julio de 2016

    Considerando, que de conformidad con el derecho común los jueces pueden incurrir en denegación de justicia al negarse a fallar pretextando oscuridad, insuficiencia o silencio de ley, situación que unida a un principio general del derecho, como lo es “lo que no está prohibido, está permitido”, nos conduce a establecer que los casos que no han sido definidos de manera expresa en la ley, no pueden quedar ajeno a las garantías procesales;

    Considerando, que en ese tenor, es preciso observar que nuestra Carta Sustantiva, prevé en artículo 149, párrafo III, lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”;

    Considerando, que la interpretación de los textos constitucionales antes descritos, no deja lugar a dudas sobre que los asambleístas elevaron a rango constitucional el derecho al recurso; no obstante, delegaron en el legislador ordinario, la posibilidad de limitar o suprimir el derecho a algunos recursos, o establecer excepciones para su ejercicio; sin embargo, en el caso de que se trata, hubo una omisión, coartando el derecho a recurrir; Fecha: 6 de julio de 2016

    Considerando, que de igual forma, la Convención Americana de los Derechos Humanos, en su artículo 8, numeral 2, letra h, establece que “durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”, por lo que al provenir de un tribunal de primer grado el tribunal de alzada resultaría ser una Corte de Apelación, como bien indica el recurrente;

    Considerando, que en tal virtud, la insuficiencia o silencio de la ley, nos remite directamente a canalizar dicha situación a través de la primacía de la Constitución y de los Tratados Internacionales, que, como hemos visto, facultan el derecho a recurrir por ante un tribunal superior, por consiguiente, a fin de garantizar el principio de legalidad, la decisión cuestionada vulneró tales principios; en consecuencia, la motivación brindada resulta infundada; por lo que procede acoger el medio propuesto;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio Fecha: 6 de julio de 2016

    enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

    Considerando, que en el caso de la especie, la Corte a-qua no examinó el contenido del recurso de apelación, por lo que resulta procedente que otra Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional examine nuevamente los méritos del recurso de apelación, en virtud de las disposiciones del artículo 423 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales puesta a cargo de los jueces, como es la falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA: Fecha: 6 de julio de 2016

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por N.R., contra la resolución núm. 294-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Camara
    de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1 de
    julio de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en
    parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Ordena el envío del presente proceso por
    ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que apodere
    una de sus Salas, con exclusión de la Tercera, para que
    realice una nueva valoración de los méritos del
    recurso de apelación;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte
    de Justicia notificar la presente decisión a las partes. (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    M.A.M.A.S. General Interina.

    FB/Fp/are

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