Sentencia nº 673 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

Número de resolución673
Número de sentencia673
Fecha18 Octubre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 673

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 18 de octubre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.E.C.M. de Castillo, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0007307-0, domiciliada y residente en la calle J.C.C. esq. Biblioteca Nacional, Residencial Las N., apto. A-2, 2do. nivel, sector El Millón, Santo Domingo de G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 7 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.M.C.C., por sí y por el Lic. M.F.A., abogada de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.S., abogada de los recurridos Propietarios del Residencial Las Nives, en representación de los señores M.D.F.M., R.S.E.P. y G.S.D.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de septiembre del 2016, suscrito por el Dr. J.M.C.C. y el Lic. M.F.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0155187-7 y 402-2026391-3, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de octubre del 2016, suscrito por los Licdos. H. De la Cruz Jiménez y C.M.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0235879-3 y 001-0021766-, abogados de los recurridos;

Que en fecha 4 de octubre de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 16 de octubre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre del 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Solar núm. 7, Manzana 3516, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, Apartamento A-2, Residencial Las N., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala 1, dictó su sentencia núm. 20131737 en fecha 2 de abril del 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, buena y válida la demanda incoada en fecha 29 de julio del 2011, suscrita por los Licdos. C.M.S., L.. H. De la C.M., F.O., R.S.E.P., W.A.O.A., G.S.D.D., solicitando ordenar a la Sra. Amada E.C.M. de Castillo, suspenda la construcción del área común copropiedad de los demás copropietarios, referente al apartamento A-2 del Condominio Residencial Las Nives, edificado en el Solar 7 de la Manzana 3516 del Distrito Catastral 1 del Distrito Nacional; Segundo: Acoge parcialmente, las conclusiones vertidas en audiencia por los Licdos. C.M.S., L.. H. De la C.M., F.O., R.S.E.P., W.A.O.A., G.S.D.D., exceptuando las conclusiones que versan sobre aspectos personales pues son de la competencia del Tribunal represivo; Tercero: Rechaza, las conclusiones principales y subsidiarias, planteadas por el Licdo. F.A.G. de Jesús, actuando en representación de la Sra. Amada C.M. de Castillo, por improcedentes y no tener asidero jurídico; Cuarto: Ordena a la Sra. Amada C.M. de Castillo, la modificación de la terraza construida por ella en el apartamento A-4, del C.L.N., edificado sobre el S. 7 de la Manzana 3516 del Distrito Catastral 1 del Distrito Nacional, aislando la parte exterior de la ventana que sirve para ventilación e iluminación de la escalera interna principal del condominio, la cual se encuentra en la actualidad, dentro de la terraza techada construida en el apartamento A-2 del Condominio, por esta no ser parte de su propiedad, sino que corresponde a área común del condominio; Quinto: Se condena en costas del proceso a la Sra. Amada C.M. de Castillo, a favor y provecho de los Licdos. C.M.S. y H. De la Cruz Jiménez, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Comuníquese: Al Registro de Títulos del Distrito Nacional y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 23 de septiembre de 2014, por la señora A.E.C.M., intervino en fecha 7 de marzo de 2016, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación de fecha 23 de septiembre del año 2014, suscrito por la señora A.E.C.M. de Castillo, representada por el Lic. J.M.C.C., relativo a al Solar núm. 7 de la Manzana 3516, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente descritos; Segundo: Confirma la sentencia núm. 20131731, de fecha 2 de abril del año 2013, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.I., del Distrito Nacional, por lo antes expuesto; Tercero: Acogen las conclusiones vertidas por la Licda. C.M.S., quien actúa en representación de los señores M.D.F.M., F.O., R.S.E., P., A.O.A., G.S.D.; Cuarto: Condena a la señora A.E.C.M. de Castillo, al pago de las costas a favor y provecho de la Licda. C.S., por las mismas haberla avanzado en su totalidad; Quinto: Ordena a la secretaria del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el desglose de los documentos depositados en ocasión a la litis en cuestión, previa identificación de la parte que desglose, dejar copia de los documentos desglosados; Quinto: Ordena el archivo del expediente”; Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada como único medio, el siguiente: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de ponderación de los medios probatorios y errada aplicación de la Ley”;

Considerando, que la recurrente sostiene en su único medio, básicamente lo siguiente: “que el presente recurso está sustentado en dos vertientes que son: 1. la inadmisión de la falta de calidad planteada; que contrario a lo aducido por la Corte a-qua, no basta tener un derecho inmobiliario para reclamar, se debe verificar que la Ley de Condominio exige un conglomerado Directivo o Administración que conduzca el control de ese organismo de vecinos, no es simplemente la tenencia de un título de propiedad o de un asentamiento legal para reclamar por todos, como entiende el Tribunal a-quo, es que se debe tener la aceptación de todos para representar y accionar en justicia, y es por ello que se torna un litigio entre una persona moral y no un grupo de vecinos quienes de manera dispersa procura la reinserción de supuestas lesiones legales cometidas por la recurrente; que para ello es necesario tener calidad, y no interés como ha interpretado de manera errónea el Tribunal Superior de Tierras, y para ello esa falta de calidad, se manifiesta cuando M.D.F.M., F.O., R.S.E.P., W.A.O.A. y G.S.D.D., no han probado tener autorización o asamblea que le haya conferido las prerrogativas para actuar en justicia, por lo que la sanción a esta actuación deviene en anulación por casación de la presenta sentencia; 2. Que en ningún lado de la decisión el Tribunal a-quo se ha referido a este medio invocado, sino que se ha situado a darle crédito de valor a los propios motivos que tuvo el sentenciador de primer grado, cuando se precisa de que las faltas acontecidas en el área era de la exclusiva culpa de la recurrente, cuando la misma le ha manifestado a los jueces de los hechos que ella lo que es una adquiriente de buena fe;

Considerando, que también sostiene la recurrente en su recurso, lo siguiente: “que cuando un Tribunal en función de Corte, le da el valor superior a las fotografías sobre la base de un título y los planos catastrales, para solo visualizar lo que entiende que es una violación de linderos sin permitir, ni ordenar de oficio medidas de instrucción, entre ellas un informe pericial o de un informe testimonial que resulten convincente, lo que hicieron fue limitar la aplicación de principios fundamentales en la materia, como lo es de progresividad, que es aquel que le permita a los jueces obtener el mejor de los medios para solucionar el conflicto o sostener parámetros de adecuación para la aplicación de la norma; que los jueces de la Corte a-qua, incurrieron en el mismo error que hizo la de primer grado, no ponderó los medios por los cuales la parte recurrente le formuló que la falta no era exclusiva a su persona, sino que se desprende de los aspectos generales de la construcción del condominio”;

Considerando, que para un mejor entendimiento del caso resulta necesario, en base a los hechos fijados en instancias anteriores, destacar que la litis versa en relación al Solar identificado como: núm. 7, de la manzana 3516, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; que sobre dicho S. se edifico el condominio: “Residencial La N.”; que entre los propietarios de dicho condominio se encuentran tanto la parte ahora recurrente, señora A.E.C. como los hoy recurridos; que alegando violación a la Ley 5038, sobre Régimen de Condominio, los hoy recurrentes apoderaron la Jurisdicción Inmobiliaria a los fines de que se modifique la terraza construida por la señora A.E.C. sobre el Apartamento A-4, por haber utilizado parte del área común del condominio;

Considerando, que entre los motivos del recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente, señora A.E.C.M. por ante la Corte a-qua, se encuentra el siguiente: “…que la juez de primer grado en sus consideraciones hizo una falsa interpretación en cuanto a la determinación de una litis entre condómines, toda vez que los demandantes son personas físicas que en ningún momento hacen constar que representaban el condominio las nieves, y sin embargo utilizan una Resolución del mismo; además, el Tribunal ha condenado a una misma victima por asuntos que los planos de construcción y en la Naturaleza del inmueble le son ajenos por ser una adquiriente de buena fe y no primaria de la edificación”;

Considerando, que en cuanto a la alegada falta de calidad, la Corte aqua estableció lo siguiente: “este Tribunal tiene a bien exponer, que la calidad para actuar se le da en este aspecto mediante su Certificado de Título o por el simple hecho de estar afectado ante un hecho que vulnere sus derechos fundamentales, los cuales están consagrados en el Título II, de la Constitución dominicana; que en combinación con el artículo 51 el cual establece la protección que le debe al Estado a la propiedad, así como el artículo 69 del debido proceso de ley; la calidad es el título jurídico que confiere derecho para actuar en justicia, se acude a un juez en función de que sea titular de un derecho, en función de que se tiene un título jurídico que le permite acudir a un juez para someter una pretensión jurídica”;

Considerando, que lo decidido por la Corte a-qua en cuanto a que los hoy recurridos no necesitaban la participación de los demás condómines para accionar en justicia y que bastaba para probar su calidad, ser titular de un Certificado de Título y estar afectado por un hecho que vulnere uno de los derechos fundamentales consagrado en el artículos 51 de la Constitución dominicana, que contempla la protección del Estado a la propiedad, así como el artículo 69 referente al debido proceso, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia lo considera conforme al Derecho, dado que la autorización de todos los condómines y que aduce la hoy recurrente que no tenían los recurrentes al momento de su acción, se requiere cuando se va realizar algún tipo de modificación sobre la áreas comunes, tal y como lo dispone el artículo 8 de la Ley núm. 50-38, sobre C., que dispone que: “Se necesitará el consentimiento de todos los propietarios para construir nuevos pisos o realizar obras o instalaciones nuevas que afecten el edificio o sus dependencias, salvo disposición contraria en el reglamento. Se necesitará el consentimiento de todos los propietarios para modificar los acuerdos que declaren, extiendan o restrinjan el número de las cosas comunes o que limiten la copropiedad”; no cuando se alega violación a dicha Ley, por la construcción sin la debida autorización de los demás propietario del condóminio como acontece en el presente caso; esto, puesto que cada copropietario debe velar y preservar el mantenimiento de áreas comunes, de ahí que inclusive debe contribuir de manera proporcional para su adecuado mantenimiento y funcionamiento, esta obligación o deber, implica que tiene a la vez derecho sobre las áreas comunes, en esa tesitura, se debe inferir que también puede interponer aun sea por su cuenta, las acciones necesarias para la preservación de las estructuras y áreas comunes, de lo que resulta que contrario a lo argüido por el recurrente, los recurridos tal como estableció el Tribunal Superior de Tierras tenían calidad e interés para accionar en justicia;

Considerando, que además es preciso indicar, que el principio IV de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, establece que: “Todo derecho registrado de conformidad con la presente ley es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del estado”;

Considerando, que en vista de todo lo anterior, esta Tercera Sala ratifica el criterio aplicado en otros casos similares juzgado por esta Corte, donde ha sido establecido que, el propietario de una unidad de condominio tiene calidad e interés para accionar sobre la ocupación de áreas comunes del condominio, por lo que, procede rechazar este aspecto del presente recurso;

Considerando, en cuanto al argumento de que la Corte a-qua sustento su decisión de reconocer violación en los linderos, sobre la base de fotografías, no así de los planos catastrales del condominio; el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que si bien es cierto que el Tribunal a-quo fundamenta su decisión de confirmar lo decidido por el Juez de Jurisdicción Original, en base a las fotografías en las que, según afirma, el juez de Jurisdicción Original pudo observar la afectación al derecho sobre del área común del condominio denominado “Residencial Las N.” que tienen los condómines, específicamente en el área de la ventana, producto de la modificación realizada en el apartamento propiedad de la hoy recurrente, no menos cierto es, que dichas fotografías no constituyeron el único medio de prueba en que se apoyó las Corte a-qua para adoptar, como se ha dicho, la decisión ahora atacada; que, en el estado actual de nuestro derecho positivo y de las reglas que gobiernan la prueba, la fotografía es admitida como medio de prueba, siempre y cuando las mismas sean recibida de manera complementaria a otras pruebas y que sirvan de orientación al juez, él cual, valorando en su conjunto todas las pruebas producidas, podría tener eventualmente por acreditados los hechos alegados;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua pudo comprobar antes de confirmar lo decidido por el Juez de Jurisdicción Original, que lo decidido por este último, no solo estuvo sustentado con la presentación de las fotografías en cuestión, sino también, mediante la ponderación otros documentos, tales como: Reglamento de Condominio “Residencial Las Nives”, Certificación del Estado Jurídico del Inmueble, en relación al inmueble identificado como: “Solar 7, manzana 3516, del Distrito Catastral No. 01, Provincia Distrito Nacional, propiedad de la hoy recurrente, señora A.E.C., entre otros documentos; que, por tanto, la Corte a-qua no ha incurrido en la violación del artículo 1315 del Código Civil, sino que por el contrario, la hoy recurrente no ha podido probar lo contrario a lo decidido por la Corte a-qua;

Considerando, que, asimismo es preciso indicar, que cuando como en la especie, los Tribunales que conocen del recurso correspondiente contra una decisión cualquiera de los tribunales inferiores que han examinado y ponderado los documentos y demás pruebas, sin desnaturalizarlos, pueden, puesto que ninguna ley se lo prohíbe dar sus propios motivos y/o adoptar los de los primeros jueces, sin necesidad de reproducirlos o de limitarse esto último si los que contiene la sentencia recurrida resultan a su juicio correctos, legales y suficientes para justificar la solución del asunto y por consiguiente, tal modo de proceder no puede ser criticado, sí como ocurre en la especie, tal crítica carece de fundamento por lo que la misma debe ser desestimada, puesto que los motivos adoptados por el Tribunal aquo como se ha comprobado han sido el resultado de una exhaustiva investigación de la verdad en relación con objeto del conflicto judicial de que se trata y de una correcta apreciación de los hechos claramente establecidos y una justa aplicación de la ley;

Considerando, que sobre el alegato promovido también por la recurrente, en el tenor de que no había sido ella la que había construido el anexo y de que era una adquiriente de buena fe, cabe considerar previo a contestar este punto, que la vivienda en pisos o apartamentos instituidos por la Ley de Condominio, su finalidad es establecer y separar lo que es propiedad exclusiva y de dominio de propietario, y lo que son las áreas que por su utilidad y por ser esenciales al complejo son de la copropiedad de todos los propietarios de las unidades, o sea, separar las áreas o estructuras funcionales y de utilidad para la conservación y operatividad de un todo que es el proyecto, de lo que es las áreas exclusivas de cada propietario, que esto, queda instituido e incorporado en el Reglamento de Condominio, por lo que conforme a su constitución, se hacen los asentamientos de lugar en el Registro de Títulos, derivándose de esto, la expedición de los Certificados de Títulos de la unidades que conforman el Registro de Condominio, en ese orden, por aplicación del artículo 90, de la Ley de Registro Inmobiliario, la recurrente no puede pretender desconocer lo que está inscrito, por ende, sus derechos están limitados a lo consignado en su unidad o apartamento adquirido y que se ajustan a las áreas que le correspondan, por efecto del registro, de esto se infiere, que no puede pretender ser adquiriente de un espacio que físicamente ocupa, pero que no se corresponde con lo registrado;

Considerando, otro aspecto que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende que no merece crédito, es el argumento de que no es responsable del anexo que ocupa el área común, por cuanto fue edificado por quien le vendió, pues como hemos dicho, esta área no figuraba como parte de la unidad adquirida por ella, muestra de esto es que como bien afirmó la Corte a-qua, para lograr esto se requería que probará que tal modificación en el área común obtuvo la autorización de todos los condómines conforme al Reglamento, y por otro aspecto, la ocupación de una área común de un proyecto de condominio, puede ser perseguida su restauración a su estado original contra aquel que usufrutuara u ocupa la misma, pues lo contrario implicaría desconocer el efecto del registro, pues ha de prevalecer el mantenimiento de las áreas comunes conforme a como fue aprobado y registrado como proyecto de condominio ante el Registro de Título y por tanto, por efecto de la imprescriptibilidad y oponibilidad de este registro, las acciones para el restablecimiento de estas áreas para ajustarla a su registro pueden ser siempre intentadas, por lo que en vista de que el Tribunal a-quo comprobó, que la modificación y ocupación del área común era ocupado por la recurrente se hizo una correcta aplicación de las disposiciones inherentes al régimen de condominio, por lo que con los medios complementarios que hemos plasmados en este motivo, suplimos en motivos la sentencia recurrida y consecuentemente rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.E.C.M. de Castillo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 7 de marzo de 2016, en relación al Solar núm. 7, de la manzana 3516, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente señora A.E.C.M. de Castillo, al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados Licdos. C.M.S. y H. De la Cruz Jiménez, quienes afirman haberlas avanzados en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmaron).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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