Sentencia nº 674 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2015.

Número de sentencia674
Número de resolución674
Fecha08 Julio 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 674

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 8 de julio de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 8 de julio de 2015 Rechaza Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.R.R.C., de nacionalidad peruana, mayor de edad, comerciante, provisto de cédula de identidad núm. 001-1769221-0, domiciliado y residente en la calle E. núm. 58-B, sector Ciudad Nueva, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 821-2008, de fecha 26 de diciembre de 2008, dictada por la Segunda Sala

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.S.M.C., abogado de la parte recurrente J.R.R.C.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: “Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el 17 de febrero de 2009, suscrito por el Licdo. M.S.M.C., abogado de la parte recurrente J.R.R.C., en el cual se invocan los medios de casación que se describen más adelante;

Visto la Resolución núm. 2292-2009 dictada el 26 de mayo de 2009, por Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, mediante el cual se declara la exclusión de la parte recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., del recurso de casación de que se trata;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de julio de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de julio de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en Castañeda contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 15 de julio de 2008, la sentencia núm. 00497-2008, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia pública de fecha Veintidós (22) del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR S. A. (EDESUR), no comparecer ni hacerse representar por abogado conforme al artículo 75 Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: EXAMINA en cuanto al fondo como BUENA Y VÁLIDA la presente demanda, incoada por el señor J.R.R.C., en contra de EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR S. A. (EDESUR), por haber hecha conforme al rigorismo y pragmatismo de la ley; TERCERO: En cuanto al fondo CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de la suma de: A) TRESCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$300,000.00) como resarcimiento por los daños recibidos en los ajuares; B) QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$500,000.00) a favor del señor J.R.R.C., por los daños y perjuicios a raíz del incendio en cuestión y por los motivos que se exponen en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: CONDENA a EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de un uno por ciento (1%) mensual, a título responsabilidad civil complementaria, contados desde el día de la

notificación de la demanda; QUINTO: CONDENA a EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LICDO. M.S.M.C., quien afirma haberlas avanzado su totalidad; SEXTO: COMISIONA al Ministerial WILSON ROJAS, de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia para la notificación de la presente sentencia, al tenor del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil Dominicano” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur,
A. (EDESUR), interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1421, de fecha 29 de julio de 2008, instrumentado por el ministerial P.A.S., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual intervino la sentencia núm. 821-2008, de fecha 26 diciembre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), mediante No. 1421-2008, de fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), instrumentado por el ministerial P.A.S., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 00497/2008, relativa al expediente marcado con el No. 035-2008-00031, de fecha quince (15) del mes de julio del año dos ocho (2008), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme al derecho que rige la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación y, en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos antes indicados; TERCERO: RECHAZA la demanda original, incoada por el señor J.R.R.C., mediante acto No. 3101/2007, de fecha veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos siete (2007), instrumentado por el ministerial F.A.R.T., Alguacil Ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por los motivos expuestos en el cuerpo esta sentencia; CUARTO: COMPENSA las costas del presente proceso, por las razones ut supra indicadas” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Mala apreciación de los hechos falta de valoración de pruebas. Desnaturalización de los hechos y falta de del Código de Procedimiento Civil. Mala aplicación del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Violación a los artículos 157, 444 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Violación de un medio de orden público; Tercer Medio: Violación a las disposiciones de una legislación especial: (Ley General de Electricidad No. 125-01, de fecha 26-07-01 y su Reglamento de Aplicación)”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que Edesur confirma que las conexiones de líneas representaban un alto riesgo, cuando inmediatamente se le llamó el accidente acontecido, se apersonó al lugar un equipo de técnicos de la empresa Synatec contratista de Edesur, y uno de los técnicos había manifestado que esas conexiones estaban mal hechas, que eso era un gran peligro, según se comprueba de las declaraciones de la señora C.R. de Mendoza, vertidas en el acto de comprobación de notario núm. 28/2007, de fecha 28 de abril de 2007, instrumentado por el Lic. P.E.L.V.; que continúa alegando la parte recurrente, que la señora C.R. de Mendoza, ocupante de la casa número 08, contigua a la número 10, donde ocurrió el incendio, también fue víctima de daños producidos por irregularidades de las conexiones en los medidores números 5074140 y 5118624, por lo que tuvo que reclamarle a la empresa Edesur la reparación de esos daños; que los medidores para ser retirados y subtituidos la empresa Edesur, las causas que se determinaron fueron: “Mal Estado Físico” de los mismos, según las actas de levantamiento de medidores, de fecha 15 de mayo de 2007; que ninguno de los medidores indicados tenía dispositivo de seguridad de los denominados breackers o “corta-circuito”, los que se accionan o disparan ante un fluido eléctrico irregular;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere resulta, que: 1) que en fecha 24 de abril de 2007, se produjo un incendio en la vivienda número 10, de la calle primera, Urbanización Brisas del Mar, sector El Cacique, Distrito Nacional, resultando mobiliario de dicha vivienda destruido, la cual la ocupaba el señor J.R.R.C. en calidad de inquilino; 2) que con motivo del indicado siniestro en fecha 31 de julio de 2007, el señor J.R.R.C. demandó a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur) en reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el incendio los muebles que se encontraban en la casa; 3) que de la demanda antes indicada, resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual fue acogida en parte mediante sentencia núm. 00497/2008, de fecha 15 de julio de 2008; 4) que demandada original no conforme con dicha decisión, recurrió en apelación el fallo antes indicado, ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de

Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual mediante decisión núm. -2008, del 26 de diciembre de 2008, acogió el recurso, revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda original;

Considerando, que la corte a-qua fundamentó su decisión en los razonamientos que indicaremos a continuación: “que la parte recurrente depositó como elemento sustentador de sus pretensiones, el informe rendido el Departamento Técnico del Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo, emitido en fecha 25 de abril de 2007, en el cual entre otras cosas se establece: (…)”; “concluimos que este incendio fue causado por un corto circuito interno, se produjo en los conductores eléctricos que alimentaban la energía a una caja de breackers (…)”; “que fue depositado por la parte recurrida como medio de defensa el acto de comprobación notarial No. Veintiocho (28) de fecha 28 de del año 2007, instrumentado por el notario público, L.. P.E.L.V., el cual se trasladó al lugar de los hechos y entre otras cosas establece: “(…) según las declaraciones de los señores M.A.S.B., G.G.A. y C.R. de Mendoza, todos residentes en la calle primera del señor B. delM. y vecinos de la casa contigua y del frente de la casa número 8 de la calle 1ra. del mismo sector, donde el notario actuante comprobó lo declarado por los señores antes indicados, pudiendo observar que el medidor número 5074140, está instalado en el lugar donde hice traslado, que hay escombros incinerados, y el segundo nivel de la vivienda presenta paredes, techos y pisos también deteriorados por temperaturas fuertes de calor. De todo lo cual doy fe, siendo las 12:40 meridiano del mismo día” (…)”; ”que en cuanto al informe rendido por el cuerpo de bomberos antes indicado y depositado como prueba preponderante por el recurrente, este tribunal le otorga credibilidad al mismo, puesto que fueron ofrecidas por un profesional especializado, entendiendo este tribunal que el departamento realmente calificado para establecer qué fue lo que realmente ocasionó el incendió lo es el departamento de bomberos, y en ese sentido estos establecieron que dicho siniestro fue causado por un corto circuito interno, que se produjo en los conductores eléctricos que alimentaban de energía a una caja breackers, que en ese sentido nuestra Suprema Corte de Justicia ha sido reiterativa, al establecer que “El consumidor de corriente eléctrica que alega un alza de la corriente dañó su equipo debe probar que se produjo dicha y no puede descansar en la presunción de responsabilidad de la Corporación Dominicana de Electricidad, porque después que el fluido pasa el contador, entra bajo la guarda del consumidor” (B.J. 717.1744; B.J. 758.118); que además cabe destacar que si bien es cierto que en el tipo de responsabilidad civil que nos ocupa, el demandante está liberado de probar el elemento falta, no menos cierto es que debe probar la intervención de la cosa inanimada y el vínculo de causalidad entre el hecho de la cosa y el perjuicio sufrido, elemento éste que no fue probado con los mecanismos pertinentes, determinen que en el presente caso, (sic) alto voltaje proveniente de las redes de la recurrente, causaron el incendio que generó los daños alegados por recurrido; que esta corte, al ponderar las consideraciones en las cuales se el tribunal a-quo para dictar la sentencia hoy recurrida, entiende que

procede acoger el presente recurso de apelación, revocar en todas sus partes la sentencia impugnada, y rechazar la demanda original, puesto que al tomar en cuenta el informe rendido por el Cuerpo de Bomberos, no interpretó fielmente conclusiones del mismo en relación al alto voltaje y otorgó responsabilidad la hoy recurrente del siniestro ocurrido que inició la demanda en la especie” concluyen los razonamientos de la corte a-qua;

Considerando, que ha sido decidido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que los jueces del fondo soberanos en la apreciación de las pruebas que se les someten, más aun, cuando se trata de cuestiones de hecho, por lo que pueden darle mayor validez una prueba sobre otra, apreciación que escapa a la censura de la casación, siempre y cuando estos hagan un correcto uso de su poder soberano de apreciación de los hechos en base al razonamiento lógico, los acontecimientos acaecidos y en base a las pruebas aportadas, sin incurrir en desnaturalización, como ocurrió en la especie cuando la corte a-qua al confrontar las declaraciones realizadas por la señora C.R. de Mendoza, contenidas en el acto núm. 28/2007, de fecha 28 de abril de 2007, realizado por el notario P.E.L.V., en el sentido de que los técnicos contratistas Edesur indicaron que las instalaciones eléctricas de ambas casas, la del demandante original y la suya, estaban mal hechas, así como que en su casa también había pasado un problema resultando dañado su inversor, sin indicar nombres de los técnicos ni si las instalaciones que alegaron que están mal hechas pertenecían a Edesur, con el informe de fecha 25 de abril de 2007, dado el Departamento Técnico del Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo, en el cual indican que el incendio fue causado por un cortocircuito interno, que se produjo en los conductores eléctricos que alimentaban de energía a una caja de breakers, es decir, que no se debió a irregularidades en el contador o en las instalaciones de Edesur, le dio mayor validez a dicho informe del Cuerpo de Bomberos, lo cual la corte hizo bajo el razonamiento cierto de que el Cuerpo de Bomberos es una entidad especializada en incendios, por tanto mayor calificada para establecer las causas del mismo, en consecuencia, la corte a-qua, hacer dicho razonamiento correcto, actuó dentro de su poder soberano de apreciación de las pruebas; que además las actas de levantamiento de los medidores núm. 5074140 y 5118624, no indican que los mismos no estuvieran funcionando adecuadamente o que le faltaran algún dispositivo, como alega la rte recurrente, por tanto la corte a-qua no incurrió en desnaturalización de hechos al otorgarle mayor validez sobre las demás pruebas al informe presentado por el Cuerpo de Bomberos, en consecuencia procede el rechazo del primer medio de casación; Considerando, que en el segundo y tercer medios de casación la parte recurrente se ha limitado a hacer una simple enunciación de disposiciones legales, sin indicar en qué consisten las violaciones de la ley por él denunciadas;

Considerando, que ha sido decidido por esta jurisdicción que para cumplir el voto del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación no basta simple enunciación de los textos legales y los principios jurídicos cuya violación se invoca, es indispensable además que el recurrente desarrolle, aunque sea de una manera suscinta, los medios en que funda el recurso, y que explique en qué consisten las violaciones de la ley por él denunciadas, lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que la forma generalizada e imprecisa en que la parte recurrente expone los indicados medios, impide que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia esté en condiciones de estatuir sobre méritos de los mismos por carecer de desarrollo ponderable; que en tales circunstancias el segundo y el tercer medios de casación resultan inadmisibles, por lo que procede el rechazo del recurso de casación de que se trata;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento, en razón de que la parte recurrente, que solicitó la condenación en costas, sucumbió en la presente instancia, y fue pronunciada la exclusión de la parte recurrida, mediante resolución de esta Suprema Corte de Justicia, descrita en parte anterior del presente fallo.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto J.R.R.C. contra la sentencia núm. 821-2008 dictada atribuciones civiles el 26 de diciembre de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se produce en otro espacio de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 8 de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..- M.O.G.S..-J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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