Sentencia nº 674 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2016.

Fecha30 Noviembre 2016
Número de sentencia674
Número de resolución674
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

S
SSe
een
nnt
tte
een
nnc
cci
iia
aa N

N u uum m m.

.. 6

667

774

44

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DEL 2016 , QUE DICE:

TERCERA SALA

Casa

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora C.P.E., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0150948-7, domiciliada y residente en la calle J.M. núm. 35, B.M.N., de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 2 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. K.A.S.M., por sí y por el Lic. F. De Jesús Salcedo, abogados de la recurrente C.P.E.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.C.B.V., por sí y por el Licdos. Lino N.M. y J.H.R., abogados del recurrido C.A.P.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de julio de 2014, suscrito porlos L.. F. De Jesús Salcedo y K.A.S.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1018830-9 y 001-1828796-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de agosto del 2014, suscrito por los Licdos. F.C.B.V. y L.N.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0835871-4 y 001-0742544-9, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 16 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedieron a celebrar audiencia pública, asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (aprobación de deslinde), en relación con la Parcela núm. 103, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó en fecha 30 de octubre de 2012 su sentencia núm. 20124968, relativa al expediente núm. 301-201133744, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producidas por la Licda. C.R.P., en representación de la Sra. C.P.E., parte solicitante; Segundo: Rechaza los trabajos de deslinde practicados dentro del ámbito de la Parcela núm. 103 del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, lugar M.N., de la que resultó la Parcela núm. 309480844797, con una superficie de 299.55 metros cuadrados realizados por el agrimensor J.M.D.P.S., y aprobado técnicamente por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central el 4 de marzo de 2011; Tercero: Ordena que la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central cancelar lo siguiente: a) Cancelar la designación catastral referente a la Parcela núm. 309480844797, con una superficie de 299.55 metros cuadrados lugar Mirador Norte Distrito Nacional, aprobados mediante oficio 00955 de fecha 4 de marzo de 2011, expedido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Central y demás consecuencias técnicas que ello conlleva, eliminándola del Sistema Cartográfico Nacional a cargo de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central; Cuarto: Ordena al Secretario del Tribunal del Departamento Central, el desglose de los siguientes: a) las dos constancias anotadas en los Certificados de Títulos núms. 64-5447 y 96-6197, duplicado del dueño y duplicada (sic) del acreedor hipotecario, y los demás documentos depositados por el agrimensor y por la Licda. C.R.P., los cuales con acto de cancelación de hipoteca y contrato de venta suscrito con el Estado Dominicano”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en ocasión de la sentencia núm. 20124968 de fecha 30 de octubre del 2012, dictada por Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por la señora C.P.E., en contra el señor C.A.P.M., por haber sido realizado de acuerdo a la ley; Segundo: Declara que esta sentencia es dada en defecto de la parte demandada señor C.A.P.M., quien no compareció a la audiencia de fondo fijada para el conocimiento del asunto, no obstante haber sido citado regularmente; Tercero: Acoge en cuanto al fondo el indicado recurso, revocar en toda sus partes la sentencia núm. 2012, dictada por la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional por las razones dadas por este tribunal; Cuarto: En cuanto a la solicitud de aprobación de trabajos de deslinde presentada por la señora C.P.E., de oficio, la declara inadmisible por cosa juzgada, de acuerdo a los motivos dados en esta decisión”;

Considerando, que la recurrente aunque no los enumera como tal, propone como medios que sustentan su recurso los siguientes: Primer Medio: Control difuso de constitucionalidad. Violación del derecho de propiedad. Segundo Medio: Disminución de las garantías jurídicas que revisten a la recurrente ante la violación de un derecho constitucional. Tercer Medio: Falta de motivación en las ponderaciones del Tribunal Superior de Tierras. Cuarto Medio: Errónea, incorrecta y deficiente interpretación y aplicación de las reglas de Derecho a la especie”;

Considerando, que estamos ante una litis sobre terreno registrado de demanda en aprobación de deslinde de la Parcela núm. 103 del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, resultante Parcela núm. 309480844797, presentada por la Sra. C.P.E. contra el señor C.A.P.M.; Considerando, que del desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se estudian de manera conjunta, por la solución que se le dará al presente caso, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “1.- que las garantías constitucionales de las que se encuentra investida la señora C.P.E., fueron eminentemente vulneradas, toda vez que mediante sentencia se rechaza la solicitud de Deslinde formulada por la misma, en razón de una oposición que plantea el señor C.A.P.M., quien alega tener propiedad del inmueble que se encuentra a nombre de la solicitante, sin embargo, el mismo no presenta ninguna prueba de dicha propiedad, contrario a la señora C.P.E., quien depositó las piezas probatorias que determinan la forma en que adquirió el inmueble”; 2.- que el tribunal a-quo en su decisión hoy recurrida dice que, revoca en cuanto al fondo el proceso indicado y posteriormente revoca en todas sus partes la sentencia núm. 20124968 de fecha 30 de octubre del 2012, dictada por la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por las razones dadas por dicho tribunal; revocando, en ese momento, una decisión que a su vez rechazaba los trabajos de deslinde presentados por la hoy recurrente; que por otro lado en franca violación a los derechos de propiedad de la Sra. Pineda en el numeral 4to. de la misma decisión, declara inadmisible el recurso de apelación alegando que ha intervenido la autoridad de la cosa juzgada; 3.- que el Sr. C.A.M.E., no presentó prueba alguna que fundamente su oposición ante los trabajos de deslinde propuestos por la señora C.P.E., y aún así obtuvo decisión ganancia, siendo favorecido con un dispositivo que en definitiva no se corresponde con el cuerpo de la sentencia, ya que no fundamenta en hechos ni derechos los argumentos promovidos por la corte; 4.- que la declaratoria emitida por el tribunal superior de tierras en relación a la autoridad de la cosa juzgada aplicada a la solicitud de deslinde ha dejado en un limbo jurídico el derecho fundamental a la propiedad de la señora C.P.E..”; Considerando, que para fallar como lo hizo el tribunal a-quo expresó en uno de sus considerandos, lo siguiente: “que de los planos arriba descritos y de las decisiones ya analizadas, el tribunal ha podido constatar que la Sra. C.P.E., pretende, nueva vez, la aprobación del deslinde de una porción de terreno con una superficie de 299.55, dentro de la parcela núm. 103, del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, y que todas las veces que lo ha sometido, se ha descrito en los planos la misma mejora identificada como casa de blocks, techo de concreto, dos plantas marcada con el núm. 35-B, misma mejora que por decisión número 61 de fecha 25 de septiembre del 2001, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción, ya descrita, se conoce como propiedad del señor C.P.M., ubicada en la calle J.M. núm. 35-B E.M.N., Santo Domingo y se ordena el desalojo de la señora C.P., lo que es cosa juzgada, como lo estableció la decisión número 2843, de fecha 17 de septiembre del 2009, antes descrita, puesto que la indicada parcela es la misma que anteriores deslindes se como Parcela núm. 103, solares 20 y 21, manzana 4162, del Distrito Catastral núm. 3 y 1 del Distrito Nacional, por lo que mal podría el tribunal volver a ponderar un aspecto que ya ha sido definitivamente juzgado, asunto de orden público que puede ser decidido de oficio por el tribunal.”; Considerando, que de lo transcrito anteriormente y tal y como alega la recurrente, el tribunal a-quo sostuvo su decisión sobre la base de que se trataba de un asunto el cual había adquirido la autoridad de la cosa juzgada; Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada esta tercera ha podido verificar que por ante dicha corte a-qua el recurrido fue declarado en defecto, y que por ende, la autoridad de la causa juzgada, no fue invocada por la parte, respecto del asunto que se estaba ventilando para la cual fue apoderado el tribunal a-quo; Considerando, que el tribunal a-quo al fallar de ese modo ha desconocido lo establecido en el artículo 47 de la Ley núm. 834 de 1978, el cual reza de la siguiente manera: “Los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso. El juez puede invocar de oficio el medio de inadmisibilidad resultante de la falta de interés.”; Considerando, que al no tratarse de un asunto de orden público, como lo es la autoridad de la cosa juzgada, el tribunal a-quo incurrió en las violaciones planteadas por la recurrente en su escrito de casación, pues no podía destaparse con que se trataba de un asunto que ya había adquirido la autoridad de la cosa juzgada pues ésto no lo había sido invocado por las partes, y dicha aseveración no puede ser pronunciada de oficio, tal y como pretendió en su fallo el tribunal Superior de Tierras; Considerando, que el tribunal a-quo violó las garantías constitucionales a la hoy recurrente al no ponderar sus medios de defensa y declarar inadmisible la solicitud de aprobación de trabajos de deslinde presentada por la Sra. C.P.E., apoyados en que dicha solicitud había adquirido la autoridad de la cosa juzgada, sin que la misma haya sido invocada por las partes, tal y como expresamos en párrafos anteriores; que en tales condiciones los medios de casación invocados por la recurrente deben ser acogidos, y el recurso de casado; Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 numeral 3, de la Ley Sobre Procedimiento de Casación cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas; Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 2 de abril del 2013, en relación con la Parcela núm. 103, del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, P. resultante núm. 309480844797, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- S.H.M..-R.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 08 de febrero de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

MERCEDES A. MINERVINO A. Secretaría General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR