Sentencia nº 675 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia675
Número de resolución675
Fecha30 Noviembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DEL 2016 , QUE DICE:

TERCERA SALA.

Rechaza/Casa/Rechaza

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto Centro Diagnóstico, Medicina Avanzada y de Conferencias Médicas y Telemedicina, (Cedimat), entidad sin fines de lucro, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la Plaza de la Salud Dr. J.M.. T.R., calle P.S., E. La Fe, Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su Directora General, la señora M.U., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0796428-0, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de abril de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. D.S., por sí y por los Dres. T.H.M. y M.V.B., abogados del recurrente Centro Diagnóstico, Medicina Avanzada y de Conferencias Médicas y Telemedicina, (Cedimat);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.E.A.G., abogado del recurrido R.O.D.G.; Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de agosto de 2013, suscrito por los Dres. M.V.B. y T.H.M. y los Licdos. R.A.S.G. y V.
A.L.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0974105-8, 001-0198064-7, 001-1808503-4 y 001-1836936-2, respectivamente, abogados del Centro Médico recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de agosto de 2013, suscrito por el Dr. L.E.A.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-0035116-6, abogado del recurrido;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de septiembre de 2013, suscrito por el Dr. L.E.A.G., de generales indicadas, abogado del recurrido y ahora recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de octubre de 2013, suscrito por los Dres. M.V.B. y T.H.M. y los Licdos. R.A.S.G. y V.A.L.M., de generales indicadas, abogados del recurrente y ahora Centro Médico recurrido;

Que en fecha 18 de febrero de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., presidente, E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral incoada por el señor R.O.D.G., contra Centro Diagnóstico, Medicina Avanzada, de Conferencias Médicas y Telemedicina, (Cedimat), y señora M.U., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha 16 del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2011), una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda laboral de fecha once
(11) de enero del 2011, incoada por el señor R.O.D.G., en contra de Centro de Diagnósticos, Medicina Avanzada, de Conferencias Médicas y Telemedicina, (Cedimat), y señora M.U. por haberse interpuesto con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la entidad Centro de Diagnósticos, Medicina Avanzada, de Conferencias Médicas y Telemedicina, (Cedimat), y señora M.U., por carecer de fundamento; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en todas sus partes en cuanto a la co-demandada señora M.U., por carecer de fundamento; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes señor R.O.D.G., parte demandante y el Centro de Diagnósticos, Medicina Avanzada, de Conferencias Médicas y Telemedicina, (Cedimat), parte demandada, por causa de despido justificado, y en consecuencia sin responsabilidad para el empleador; Quinto: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales por carecer de fundamento; y la acoge, en cuanto al pago de devolución de valores descontados durante el último año de labor por ser justo y reposar en base legal; Sexto: Condena a Centro de Diagnósticos, Medicina Avanzada, de Conferencias Médicas y Telemedicina, (Cedimat), a pagar al demandante señor R.O.D.G., la suma de Seiscientos Veintiocho Mil Cuarenta y Ocho Pesos con 78/100 (RD$628,048.78) por concepto de deducciones realizadas durante el último año de labor; Todo en base a un período de labor de siete (7) años, seis (6) meses y diecinueve (19) días, devengando un salario mensual promedio de Trescientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Pesos con 16/100 pesos con 00/100 (RD$356,549.16); Séptimo: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios por la no inscripción en la Seguridad Social incoada en fecha once (11) del mes de enero del año Dos Mil Once (2011), por el señor R.O.D.G., en contra de Centro de Diagnósticos, Medicina Avanzada, de Conferencias Médicas y Telemedicina, (Cedimat), por haber sido hecha conforme a derecho y la acoge, en cuanto al fondo, por ser justa y reposar en base legal; Octavo: Condena a Centro de Diagnósticos, Medicina Avanzada, de Conferencias Médicas y Telemedicina, (Cedimat), a pagar al demandante señor R.O.D.G. la suma ascendente a Cien Mil Pesos con 00/100 (RD$100,000.00), por concepto de indemnización reparadora de daños y perjuicios; Noveno: Ordena al Centro de Diagnósticos, Medicina Avanzada, de Conferencias Médicas y Telemedicina, (Cedimat), tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Décimo: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda reconvencional de fecha dos (2) del mes de febrero del año Dos Mil Once (2011), incoada por el Centro de Diagnósticos, Medicina Avanzada, de Conferencias Médicas y Telemedicina, (Cedimat), contra el señor R.O.D.G., por haber sido hecha conforme a derecho y la rechaza, en cuanto al fondo por carecer de fundamento; Décimo Primero: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma, Declara bueno y válido sendos recursos de apelación el primero interpuesto en fecha primero (1°) del mes de noviembre del año Dos Mil Once (2011), por Centro De Diagnóstico, Medicina Avanzada y de Conferencias Médicas y Telemedicina, (Cedimat), y el segundo en fecha catorce (14) del mes de noviembre del año Dos Mil Once (2011), por el señor R.O.D.G., ambos contra la sentencia núm. 2011-09-343, relativa al expediente laboral núm. 054-11-00023, de fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2011),por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho de acuerdo con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación principal interpuesto por el Centro de Diagnóstico, Medicina Avanzada y de Conferencias Médicas y Telemedicina, (Cedimat), por los motivos antes expuestos; Tercero: En cuanto al fondo del recurso de apelación incidental interpuesto por el señor R.O.D.G., rechaza las pretensiones del mismo, y en consecuencia, confirma la sentencia apelada en todas sus partes, por los motivos antes expuestos; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas del proceso por los motivos expuestos”;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por Centro de Diagnósticos Medicina Avanzada y de Conferencias Médicas y

Telemedicina, (Cedimat).

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Inobservancia y errónea aplicación de los artículos 533 y 541 del Código de Trabajo y desnaturalización de los medios de prueba, violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación a la ley, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Violación a la prueba;

Considerando, que en el desarrollo de sus cuatro medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis: “que en el presente recurso tiene por objetivo, específicamente, casar lo relativo a la condenación por descuento supuestamente ilegal que ejercía la recurrente en contra del recurrido, asimismo casar la condenación por conceptos de unos supuestos daños y perjuicios por no haberlo inscrito en la Seguridad Social; que a tales fines la Corte a-qua condenó al pago de estos montos, obviando las pruebas depositadas por la empresa, específicamente en Plan de Incentivos de Médicos, el cual fue debidamente depositado por ante el Tribunal y para fundamentar la condenación en perjuicio de la hoy recurrente, estableció en su sentencia que no figuraba en el expediente medio de prueba mediante la cual se demostrara que en la demandada haya una regla interna conocida por el demandante que dispone que este debió pagar un 15% de sus honorarios por el uso del centro; que en la instrucción del proceso ante la Corte a-qua, Cedimat presentó elementos de pruebas que ciertamente evidenciaba que a todos los médicos se le descontaba el 15% de sus honorarios por el uso de las utilidades de la recurrente y en efecto se presentó el testimonio de la señora Criseyda Castillo y el plan de incentivos de médicos, el cual establece claramente que en los acápites 3 y 4 la deducción del 15% por conceptos de servicios administrativos, por lo que es evidente que la empresa no hace un descuento ilegal, sino que era en virtud del reglamento del Sistema de Incentivos al Médicos Asalariados de dicha sociedad, reglas que fueron informadas y aceptadas por el señor R.O.D.G., al momento de su contratación, como lo comprueban los formularios de liquidaciones mensuales de salario depositados en ocasión de la instrucción del proceso, por demás, el hecho de que un empleador cobre un porcentaje por facilitar personal, equipos, material gastable, servicios e instalaciones no tipifica ninguna violación al Código de Trabajo como erróneamente pretende el recurrido, por el contrario, lo que podría tipificar un enriquecimiento sin justa causa y enriquecerse con las instalaciones de otro, los servicios pagados por otro, los materiales, suministro y personal de otro y que sin pagar nada a cambio recibiría beneficios netos; que asimismo también condenó erróneamente al pago de una indemnización, en razón de que supuestamente el recurrido no estaba inscrito en la Seguridad Social, no obstante se depositó la certificación de la Tesorería de la Seguridad Social, la cual evidenciaba que ciertamente estaba inscrito, por tanto la sentencia impugnada debe ser casada en virtud de que no existe fundamento de la supuesta no inscripción y en vista de que los motivos dados por el tribunal a-quo son a todas luces improcedentes y mal fundados, violatorio a los artículos 533 y 541 del Código de Trabajo”;

Considerando, que la recurrente continua alegando: “que en la especie se han desnaturalizado los hechos, se han violentado las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, se ha incurrido en falta de base legal, ya que la Corte a-qua no ponderó todas las pruebas aportadas por la empresa que la descargaban de las condenaciones absurdas impuestas en la sentencia impugnada, omitiendo examinar documentos esenciales para la solución del conflicto, que de haber sido analizados por la Corte a-qua no hubieran condenado a Cedimat”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “que ha juicio de esta Corte el Juez a-quo, apreció correctamente los hechos y aplicó justamente el derecho al determinar:
a) que pudo establecer y comprobar que entre el demandante y la demandada existió una relación de prestación de servicios del demandante a favor de la demandada por el tiempo alegado por el reclamante y que no obstante existió el decreto núm. 69-96 emitido por el Poder Ejecutivo que crea el Centro Médico demandado, sin fines de lucro, copia de los estatutos que crea el patrimonio de los Centros de Diagnóstico y Medicina Avanzada y Conferencias Médicas y Telemedicina creado por el referido Decreto y la Ley núm. 78-99 de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) que crea el protocolo para administrar el referido centro médico, la entidad médica procedió a despedir al señor R.O.D.G., el veintiuno (21) del mes de diciembre del año Dos Mil Diez (2011), por supuestas faltas en que incurrió a disposiciones del Código de Trabajo, por lo que también procedió a rechazar el medio de inadmisión de la demanda planteado por la parte demandada por carecer de derecho para demandar por ante la jurisdicción de trabajo, como lo hizo, por la relación laboral que reconoce la demandada que existió entre las partes; b) que pudo apreciar y ponderar los documentos tales como una comunicación de fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año Dos Mil Diez (2010), mediante el cual procede a trasladar al demandante a la unidad de cuidados intensivos polivalentes dentro de la misma área de trabajo y que no le disminuían sus ingresos, también los reglamentos internos firmados por el demandante el veintitrés (23) del mes de enero del año Dos Mil Ocho (2008), acuse de recibo de normas de conducta y apreció correctamente las declaraciones de la señora G.B.B., testigo a cargo de la institución demandada, las cuales le merecieron credibilidad por considerarlas serias y precisas, pues de dichos documentos y las deposiciones de dicho testigo estableció que el reclamante fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos y que no se presentó a su lugar de trabajo desde el mes de noviembre del año Dos Mil Diez (2010), y procedió a declarar justificado el despido ejercido contra el demandante en fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año Dos Mil Diez (2010), y rechazar la instancia introductiva de la demanda; d) que examinó tres (3) nóminas de pago a nombre del demandante del período comprendido de octubre del año Dos Mil Nueve (2009) a octubre del año Dos Mil Diez (2010), en las cuales figura con un salario básico de Veinticinco Mil con 00/100 (RD$25,000.00) Pesos mensuales, así como doscientas nueve (209) hojas de honorarios médicos correspondientes al período comprendido entre el mes de octubre del año Dos Mil Nueve (2009) y noviembre del año Dos Mil Diez (2010), en los que figuran un promedio mensual recibido por concepto de honorarios médicos la suma de Doscientos Veinticinco Mil Trescientos Cuarenta y Nueve con 16/100 (RD$225,349.16) Pesos, pero que al cotejar mes por mes los valores recibidos por el demandante de “otros incentivos” ni coinciden con otras “otras deducciones” realizadas por Cedimat, sino que para el Juez a-quo después de desglosar los documentos que guardan relación con descuentos de salarios pudo determinar y reconocer y admitir como salario del demandante los referidos Veinticinco Mil con 00/100 (RD$25,000.00) Pesos básicos más incentivos médicos ascendentes ambas partidas a un salario promedio mensual de Trescientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Nueve con 16/100 (RD$356,549.16) Pesos; e) que pudo establecer que la Institución Médica no cuenta con reglas por escrito establecidas, o por lo menos no fue depositado para demostrar sobre la base en que se les hacía al demandante el descuento de un 15% de sus honorarios por el uso del Centro Médico, y además, esta Corte no tomará en cuenta las declaraciones de la señora C.C.F., testigo a cargo de la demandada, quien depuso por ante esta Alzada, quien refiere que el descuento se le hace a los honorarios que generan los médicos a su favor, por no encontrarse reglamentado por escrito, como apreció la Juez a-quo, por lo que le fue consignado los valores deducidos durante el último año de labores, no de todos los años laborados por el demandante, por parte de la demandada, ordenándole la devolución de Seiscientos Veintiocho Mil Cuarenta y Ocho con 78/100 (RD$628,048.78) Pesos, a favor del demandante por reposar sobre base legal; f) que le acogió a su favor el pago de Cien Mil con 00/100 (RD$100,000.00) Pesos por concepto de los daños y perjuicios que le ocasionaron al no probar que lo habían inscrito el Sistema Dominicano de Seguridad Social, en vez de Un Millón con 00/100 (RD$1,000,000.00) de Pesos, como había reclamado; h) que la Juez aquo también le rechazó al demandante el salario por concepto de vacaciones y salario de Navidad correspondiente al año Dos Mil Diez (2010), por haber comprobado con documentos depositados por la demandada originaria que cumplió con tal obligación pagando las partidas correspondientes, y también rechazó la demanda reconvencional interpuesta por la Institución Médica contra el extrabajador, señor R.O.D.G., por no haber probado que el reclamo en pago de prestaciones laborales, daños y perjuicios, con la única intención de causar daños morales y económicos a la reconocida plaza de la salud (Cedimat); i) que esta Corte comparte los motivos y dispositivos de la presente sentencia, razón por la cual procede confirmar la misma en todas sus partes rechazando en todas sus partes la demanda de que se trata así como ambos recursos de apelación”; Considerando, que el artículo 16 del Código de Trabajo libera al trabajador de la prueba de los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el Código de Trabajo y sus Reglamentos, deben comunicar, registrar y conservar, entre los cuales están las Planillas, Carteles y el Libro de Sueldos y J., siendo el salario uno de esos hechos, lo que obliga al empleador que invoca la remuneración recibida por un trabajador es menor a la que este alega, a probar el monto invocado (sent. 16 de octubre 2002, B.J. 1103, pág. 981-995), en la especie el tribunal de fondo, luego de una evaluación integral de las pruebas aportadas, y sin evidencia de desnaturalización, determinó el salario del trabajador acorde a los valores recibidos por ese concepto;

Considerando, que de acuerdo con la legislación laboral vigente: “El pago del salario puede ser objeto de estos descuentos: 1° Los autorizados por la ley; 2° Los relativos a cuotas sindicales, previa autorización escrita del trabajador; 3° Los anticipos de salarios hechos por el empleador; 4° Los relativos a créditos otorgados por instituciones bancarias con la recomendación y garantía del empleador. Por este concepto no podrá descontarse más de la sexta parte del salario mensual percibido por el trabajador; 5° Los relativos a los aportes del trabajador a planes de pensiones privados”; Considerando, que el tribunal en su facultad de apreciación de las pruebas aportadas y hechos no controvertidos comprobó que la empresa hacía mensualmente descuentos dispuestos por el artículo 201 del Código de Trabajo, en lo relativo a la Ley 87/01 del Sistema Dominicano de Seguridad Social, realizaba igualmente un descuento de un 15% por concepto de gastos de administración esos descuentos, y reducciones no eran autorizados por la ley, en consecuencia, el tribunal actuó correctamente y determinó el monto pagado y ordenó su devolución, sin que se aprecie violación a la ley, ni falta de base legal;

En cuanto a los daños y perjuicios Considerando, que el empleador se hace pasible de ser condenado en daños y perjuicios de acuerdo con las disposiciones del artículo 712 del Código de Trabajo, cuando no cumple con el deber de seguridad, derivado del principio protector, en relación a la inscripción del trabajador en el Sistema Dominicano de Seguridad Social;

Considerando, que la parte recurrente fue condenada al pago de una indemnización en daños y perjuicios, por no tener inscrito al trabajador señor R.O.D.G., sin embargo, en el expediente consta la certificación núm. 173864 de la Tesorería de la Seguridad Social donde hace constar que el mencionado señor está inscrito por Cedimat en la Seguridad Social, así como una relación de los recibos de pagos a las ARS, en ese tenor procede casar sin envío en ese punto, por falta de base legal, por no haber nada que juzgar;

Considerando, que salvo el aspecto tratado sobre la responsabilidad civil mencionado anteriormente, la sentencia tiene motivos adecuados, razonables y suficientes y una relación completa de los hechos sin evidencia alguna de desnaturalización, ni violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ni 537 del Código de Trabajo, en consecuencia, los medios planteados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

En cuanto al recurso interpuesto por el señor Rafael Orlando Dájer García

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal, desnaturalización de las pruebas y de los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación al principio V del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación a los artículos 16 y 161 del Código de Trabajo y a los principios que gobiernan la prueba del salario; Cuarto Medio: Violación al reconocimiento de derechos adquiridos;

Considerando, que el recurrente sostiene en el primer medio de casación propuesto: “que en la especie, existe un punto controvertido en relación a la fecha del despido, la empresa alega que el mismo ocurrió el 21 de diciembre de 2010, cuando en realidad dicho despido ocurrió en fecha 22 de noviembre de 2010, tal y como sostiene el recurrente; que a los fines de probar en qué fecha ocurrió, compareció en calidad de testigo por ante la Corte a-qua el señor J.M.Z.D.O., pero la Corte a-qua omitió referirse a dichas declaraciones, las cuáles eran de importancia capital para la solución del caso y su ponderación pudo variar la suerte del proceso, incurriendo en desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal, afectando directamente el derecho de defensa del recurrente; que la Corte a-qua para establecer el causal del despido y la fecha del mismo, desnaturalizó las declaraciones de las señoras G.C.F. y G.B.B., ponderadas por demás de forma exclusiva y parcial las declaraciones de una de las partes; que si bien la Corte a-qua le mereció credibilidad a las declaraciones de G.B.B. por considerarlas serias y precisas como indica en la sentencia, por qué no se preguntó acerca del plazo que otorga el artículo 91 del Código de Trabajo para comunicar dicho despido, habiendo sido comunicado el 21 de diciembre, por qué lejos de escudarse en esas declaraciones rendidas en el tribunal de primer grado, ni siquiera hizo mención de las declaraciones testimoniales del señor J.M.Z.D.O. rendidas ante ella; si bien sabemos que los jueces gozan de un soberano poder de apreciación de las pruebas que les son aportadas, lo que escapa al control de la casación, pero que ello es a condición de que a las mismas se les de el alcance y sentido que estas tienen, ya que de no hacerlo así, incurrirían en desnaturalización de los hechos, tal y como ocurre en la especie, al hacer la interpretación de las declaraciones de la señora G.C.F., así como de la señora G.B.B., a todas las cuales se le dio un alcance y sentido distinto al que tiene, básicamente al deducir el causal de despido y la fecha del mismo”;

Considerando, que es necesario que el tribunal de fondo establezca los hechos y circunstancias de la ocurrencia material del despido, en la especie, el tribunal determinó la fecha y las circunstancias de su ocurrencia, situación analizada y que se hace constar en la sentencia impugnada, sin evidencia de desnaturalización;

Considerando, que como se advierte, de la lectura de la sentencia, la corte a-qua, pudo como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna rechazar unas declaraciones y acoger otras, ya que los jueces, frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas, que a su juicio, les parezcan más verosímiles y sinceras, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el recurrente sostiene: “que en lo relativo al denominado Plan de Incentivos, no es oponible, ni aplicable al exponente, no solo porque vaya en contra del principio V del Código de Trabajo, sino además que por tratarse éste aspecto de una convención entre partes, debe la misma para serle oponible, contar con el consentimiento expreso del recurrente, el cual le hacían dichos descuentos con el criterio de depósito y con la salvedad de devolverlo al término del contrato de trabajo, tal y como ocurre con otros tipos de descuentos, no obstante la Corte viola el principio V fundamental, al acoger el alegato de la parte demandada, aun cuando ella misma sostiene en su sentencia que dicho documento le fue entregado al demandante en fecha 23 de enero de 2008 en ocasión de un contrato que tenía ya más de cinco años iniciado y en ocasión de la vigencia plena del mismo, desconociendo que las condiciones de trabajo no pueden ser modificadas en perjuicio de los trabajadores y que son nulos de pleno derecho todo pacto en contrario, que ni siquiera con el consentimiento dado por los trabajadores para el desconocimiento de uno de esos derechos, tiene ninguna validez si se concede durante la existencia del contrato de trabajo, estando facultado los jueces del fondo a declarar su nulidad de oficio, cuando el éxito de cualquier reclamo de un trabajador depende de la misma, por lo que la sentencia debe ser casada”;

Considerando, que contrario a lo sostenido por la parte recurrente señor R.O.D.G., el tribunal condenó a su empleadora al pago de los descuentos y así lo hace constar en los motivos y el dispositivo de la sentencia, en ese tenor, el medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el tercer medio de casación, el recurrente alega: “que en la sentencia impugnada se violó todo lo relativo a la prueba del salario, especialmente el artículo 16 del Código de Trabajo, al asignarle al trabajador un salario por debajo del que realmente tenía; que al tenor de las disposiciones del referido artículo, corresponde al empleador que alega que los hechos invocados por un trabajador demandante no son reales, hacer la prueba de los mismos, lo que puede hacer tanto a través de los libros a que se refiere el mencionado artículo o a través de cualquier medio de prueba; que son los jueces del fondo los que tienen facultad para determinar cuándo la prueba aportada por el empleador en ese sentido ha cumplido con su finalidad de destruir la presunción que favorece al trabajador demandante, para lo cual gozan de un poder de apreciación, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurra en alguna desnaturalización, sin embargo, la sentencia de primer grado, la cual la Corte a-qua hace suya sus motivaciones, reduce el monto del salario, sin explicar con claridad meridiana, de donde resultó el monto, ni explicar en base a qué cantidad de dineros como salario promedio mensual, llegó a ese monto, de lo que se evidencia una mutilación del salario real devengado por el demandante y establecido en su demanda inicial, resulta una sentencia carente de motivos, ya que los motivos dados por los jueces para sustentar su fallo deben ser precisados y coherentes, sin que estos tengan contradicciones entre sí, pues cuando estas son graves, como lo es en la especie, los mismos deben ser anulados”;

Considerando, que el monto del salario es una cuestión de hecho apreciado soberanamente por el tribunal de fondo, con una evaluación integral de las pruebas aportadas, en la especie, el tribunal de fondo como se ha examinado en otra parte de esta sentencia, determinó el monto del salario, sin que se evidencia desnaturalización alguna, ni falta de base legal;

Considerando, que el recurrente alega en su cuarto medio de casación propuesto: “que en la sentencia impugnada se violó todo lo relativo a los derechos adquiridos del trabajador, al no reconocerle ninguno de ellos, siendo criterio constante que los derechos adquiridos de los trabajadores no pueden ser disminuidos, ni limitados durante la existencia del contrato de trabajo, y que deben serle reconocidos sin importar la causa de terminación de su contrato de trabajo, lo que significa que los valores por concepto de vacaciones no disfrutadas, salario navideños y participación en los beneficios que reclame un trabajador conjuntamente con una demanda en pago de indemnizaciones laborales por despido injustificado, no están sujetos para su aceptación, a que el tribunal admita este último aspecto de la misma, por tratarse de derechos que corresponden a los trabajadores en virtud de la ejecución del contrato, no por la terminación de éste y en la especie, no ha sido negado por ninguna de las partes la existencia del contrato de trabajo, correspondiendo al empleador, haber satisfecho dichos derechos, cosa ésta de la cual no se aportó prueba alguna, por lo que la Corte a-qua debió condenar a la empresa demandada al pago de los referidos derechos a favor del recurrente, que al no hacerlo de esa forma incurrió en falta de base legal”;

Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente el tribunal condenó a la empleadora Cedimat al pago de los derechos adquiridos luego de hacer un análisis lógico y adecuado en los motivos y hacerlo constar en el dispositivo, dando cumplimiento a la legislación laboral vigente, en consecuencia, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el recurso de casación;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, el tribunal puede compensar las costas, como en la especie;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Centro de Diagnóstico Medicina Avanzada y de Conferencias Médicas y Telemedicina, (Cedimat), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de abril del 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, salvo la excepción que se indicará más adelante; Segundo: Casa sin envío por no haber nada que juzgar la sentencia referida, en lo relativo a los daños y perjuicios, por falta de base legal; Tercero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.O.D.G. interpuesto contra la sentencia antes transcrita; Cuarto: Compensa las costas de procedimiento de ambos recursos.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- S.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 08 de febrero de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaría General

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