Sentencia nº 675 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Diciembre de 2015.

Número de sentencia675
Número de resolución675
Fecha23 Diciembre 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 675

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de diciembre de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza/Casa Audiencia pública del 23 de diciembre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, institución autónoma del Estado, regida de conformidad con las disposiciones de la Ley 6186 de Fomento Agrícola del 12 de febrero de 1963 y sus modificaciones, con su domicilio en la Ave. George Washington, núm. 601, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 5 de marzo de 2013, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.S., por sí y por los Licdos. O.A. y P.D.P., abogados del recurrente Banco Agrícola de la República Dominicana;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.A.B., abogado de los recurridos E.R.A., D. De los Ángeles Valdez De la Cruz, O.J. De la Cruz Rivera y F. De Jesús Fermín;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 18 de abril de 2013, suscrito por el Dr. O.A.M. y el Licdo. P.D.P.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0459514-5 y 031-0204647-5, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa y recurso de casación incidental depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de junio de 2013, suscrito por el Dr. H.A.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144339-8, abogado de los recurridos; Que en fecha 5 de agosto de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; R.C.P.Á. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 21 de diciembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a los magistrados E.H.M. y S.I.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral pago de prestaciones laborales, devolución de aportes plan de retiro y/o otorgamiento de prensión e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por los señores E.R.A., D. De los Ángeles Valdez De la Cruz, F. De Jesús Fermín y O.J. De la Cruz Rivera contra el Banco Agrícola de la República Dominicana (Bangrícola), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 31 de julio de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral por despido interpuesta en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año Dos Mil Nueve (2009), por E.R.A., D. De los Ángeles Valdez De la Cruz, O.J. De la Cruz Rivera y F. De Jesús Fermín, en contra de Banco Agrícola de la República Dominicana, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, E.R.A., D. De los Ángeles Valdez De la Cruz, O.J. De la Cruz Rivera y F. De Jesús Fermín, parte demandante, en contra de Banco Agrícola de la República Dominicana, parte demandada; Cuarto: Condena al Banco Agrícola de la República Dominicana, a pagar a E.R.A., D. De los Ángeles Valdez De la Cruz, O.J. De la Cruz Rivera y F. De Jesús Fermín, por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: 1.- E.R.A.: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Cuarenta y Dos Mil Ciento Cincuenta y Ocho Pesos con 62/100 (RD$42,158.62); b) Cuatrocientos Cuarenta y Nueve días (449) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma Seiscientos Setenta y Seis Mil Cuarenta y Cinco Pesos con 83/100 (RD$676,045.83); c) La cantidad de Treinta y Cinco Mil Ochocientos Ochenta Pesos con 00/100 (RD$35,880.00) por concepto de vacaciones (art. 177); d) Por concepto de Salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Pesos con 00/100 (RD$4,784.00); e) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Doscientos Quince Mil Doscientos Ochenta Pesos con 70/100 (RD$215,280.70); todo en base a un período de labores de veinte (20) años, once (11) meses y dos (2) días; devengando el salario mensual de RD$35,880.00; 2.- D.Á.V.C.: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Treinta y Cinco Mil Ciento Treinta y Dos Pesos con 19/100 (RD$35,132.19); b) Cuatrocientos Treinta y Cuatro días (434) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Ocho con 48/100 (RD$544,548.48); c) La cantidad de Veintinueve Mil Novecientos Pesos con 00/100 (RD$29,900.00) por concepto de vacaciones (art. 177); d) Por concepto de Salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Tres Mil Novecientos Ochenta y Seis Pesos con 67/100 (RD$3,986.67); e) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Ciento Nueve Mil Trescientos Noventa y Nueve Pesos con 87/100 (RD$179,399.87); todo en base a un período de labores de diecinueve (19) años, once (11) meses y diecinueve (19) días; devengando el salario mensual de RD$29,900.00; 3.- F. De Jesús Fermín: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Treinta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Pesos con 80/100 (RD$36,888,80); b) Trescientos Cuarenta y Cinco días (345) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Veintitrés pesos con 70/100 (RD$454,523.70); c) La cantidad de Treinta y Un Mil Trescientos Noventa y Cinco Pesos con 00/100 (RD$31,395.00) por concepto de vacaciones (art. 177); d) Por concepto de Salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Cuatro Mil Ciento Ochenta y Seis Pesos con 00/100 (RD$4,186.00); e) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Ciento Ochenta y Ocho Mil Trescientos Setenta Pesos con 43/100 (RD$188,370.43); todo en base a un período de labores de quince (15) años y dieciséis (16) días; devengando el salario mensual de RD$35,395.00; 1.- O.J. De la Cruz: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Cuarenta Mil Cuatrocientos Dos Pesos con 01/100 (RD$40,402.01); b) Quinientos Sesenta y Dos días (562) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma Ochocientos Diez Mil Novecientos Veintiséis pesos con 66/100 (RD$810,926.66); c) La cantidad de Treinta y Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Cinco Pesos con 00/100 (RD$35,385.00) por concepto de vacaciones (art. 177); d) Por concepto de Salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Pesos con 67/100 (RD$4,584.67); e) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Doscientos Seis Mil Trescientos Diez Pesos con 13/100 (RD$206,310.13); todo en base a un período de labores de veintiocho (28) años, cinco (05) meses y siete (7) días; devengando el salario mensual de RD$34,385.00; Quinto: Condena a Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago a favor de cada uno de los demandantes de la suma de Cincuenta Mil Pesos con 00/100 (RD$50,000.00), por indemnización por la no afiliación de la parte demandante al TSS; Sexto: Compensa las costas del procedimiento”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación, interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, en contra de la sentencia laboral núm. 465-00291-2012, de fecha 31 de julio del 2012, del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por caduco; Segundo: Declara bueno y válido, en la forma, el recurso de apelación, interpuesto por los señores E.R.A., D. De los Ángeles Valdez De la Cruz, F. De Jesús Fermín y O.J. De la Cruz Rivera, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley de la materia; Tercero: Modifica el ordinal quinto del dispositivo de la sentencia, y en consecuencia condena al Banco Agrícola de la República Dominicana, a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de daños y perjuicios, las sumas siguientes: a) para la señora E.R.A., Ciento Setenta Mil Pesos (RD$170,000.00), b) para la señora D. De los Ángeles Valdez De la Cruz, Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), c) para el señor F. De Jesús Fermín, Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), d) para el señor O.J. De la Cruz Rivera, Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00); Cuarto: Ratifica, en los demás ordinales, la sentencia recurrida; Quinto: Condena al Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción en provecho del Dr. H.A.B., quien afirma haberlas avanzando”; Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falsa aplicación del artículo 626 del Código de Trabajo, violación al derecho de defensa, artículo 68 y 69 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Falta de motivos;

En cuanto al recurso de casación principal Considerando, que el recurrente en los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alega en síntesis lo siguiente: “que la corte a-qua al dictar su decisión viola de forma grosera el sagrado derecho de defensa, un derecho constitucionalizado, al reducirle el plazo de apelación de 1 mes a solo 10 días, sin que exista un texto legal que lo disponga, cuando el artículo 621 establece que el plazo para apelar es de 1 mes, sin que se establezca otro plazo para la apelación incidental, una apelación común y corriente; otra violación en que incurrieron los jueces de la corte a-qua es que sin presentar, ni analizar, ni mucho menos evaluar el por qué se aumentó el monto de la indemnización fijada por el tribunal de primer grado, habiendo ratificado la decisión y de forma vaga redacta los motivos en los que fundamenta el referido aumento, dejando la sentencia sin motivos suficientes que dieran lugar a tan desafortunada decisión, en ese mismo sentido, incurren los jueces en falta de motivos en la sentencia, al condenar al Banco Agrícola al pago de prestaciones laborales por un presunto despido injustificado y al mismo tiempo al pago de unos daños y perjuicios, sin mencionar, de forma convincente, el por qué de tales decisiones, dejando su decisión, como ya dijimos, sin motivos suficientes y pertinentes en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “en cuanto al recurso interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, los recurrentes principales solicitan que el mismo se declare inadmisible, pues ellos notificaron la sentencia el 13 de agosto del 2012 y el recurso se depositó el 12 de septiembre del 2012, es decir, fuera del plazo que otorga el artículo 626 del Código de Trabajo” y añade “el Banco Agrícola de la República Dominicana, contesta el medio de inadmisión solicitando su rechazo, pues la secretaria de la Corte le notificó el recurso de apelación, de la parte contraria, mediante el acto núm. 746/2012, de fecha 4 de septiembre del 2012 y el recurrió el 12 de septiembre del 201, es decir, dentro del plazo de 10 días que otorga la ley” (sic);

Considerando, que la sentencia impugnada por el presente recurso, deja establecido que: “consta en el expediente el acto núm. 774-2012 de fecha 13 de agosto del año 2012, de la ministerial R.E.C.J., de estrados de esta Corte de Apelación, mediante el cual los señores E.R.A., D. De los Ángeles Valdez De la Cruz, F. De Jesús Fermín y O.J. De la C.R., le notificaron al Banco Agrícola de la República Dominicana, el recurso de apelación interpuesto por ellos en la secretaría de esta Corte, y los documentos adjuntos y lo intimaron a que procediera conforme lo dispone el artículo 626 del Código de Trabajo. De ahí que resulta incontestable a partir de ese acto comenzó a correr el plazo de diez días de que disponía el Banco Agrícola para apelar la sentencia de manera incidental, plazo este que se venció el 29 de agosto de 2012, por lo que importa poco que la secretaria de la Corte, en desconocimiento del acto citado, volviera a notificar al Banco Agrícola, el recurso de apelación interpuesto por los señores E.R.A., D. De los Ángeles Valdez De la Cruz, F. De Jesús Fermín y O.J. De la Cruz Rivera, en fecha 4 de septiembre del 2012, mediante el acto 746, del ministerial A.V.V., ordinario de esta Corte, pues cuando ella hizo esa segunda notificación, ya el plazo para el Banco Agrícola recurrir la sentencia había expirado, por lo que el recurso de apelación incidental, interpuesto por dicho banco el 12 de septiembre del 2012, se hizo fuera del plazo y procede declararlo inadmisible por caduco”; Considerando, que el artículo 626 del Código de Trabajo dispone que el intimado depositará su escrito de defensa en el curso de los diez días que sigan a la notificación del recurso de apelación, en cuyo escrito expondrán “los medios de hecho y de derecho que la intimada oponga a los de la apelante, así como los suyos propios en el caso de que se constituya apelante incidental y sus pedimentos. De esa disposición ha sostenido en forma reiterada esta Corte se deriva que en esta materia el recurso de apelación incidental debe ser interpuesto conjuntamente con el escrito de defensa, (sent. 19 de noviembre 2003,
B. J. núm. 1116, págs. 786-796), dependiendo su admisibilidad la suerte que corra el mismo”;

Considerando, que el Código de Trabajo establece dos formas de realizar el recurso de apelación, una es mediante un escrito (artículo 621 y 623 del Código de Trabajo), el cual tiene una serie de condiciones para su instrumentación (artículo 623 del Código de Trabajo) o mediante una declaración en la secretaría del tribunal (artículo 622 del Código de Trabajo);

Considerando, que la legislación laboral vigente establece que “en los primeros cinco días que sigan de depósito del escrito o a la declaración, el secretario enviará copia a la parte adversa, sin perjuicio del derecho del recurrente de notificar su apelación a su contraparte” (artículo 625 del Código de Trabajo). En la especie el tribunal de fondo dejó establecido que las partes recurridas E.R.A., D. De los Ángeles Valdez De la Cruz, F. De Jesús Fermín y O.J. De la Cruz Rivera: a) interpusieron su recurso de apelación, mediante escrito depositado ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata; b) notificaron dicho recurso mediante acto núm. 774-2012, de fecha 13 de agosto del 2012, de la ministerial R.E.C.J., alguacil de estrados de esta Corte, de lo que se colige que la hoy parte recurrida notificó al Banco Agrícola de la República Dominicana a su interés, de acuerdo a las disposiciones del artículo 625 del Código de Trabajo;

Considerando, que en la especie se trata de un recurso de apelación incidental depositado fuera del plazo de los 10 días, en razón de que habiendo notificado el apelante por acto de alguacil, el plazo se iniciaba a partir de dicha notificación, ya que primero en tiempo y primero en derecho, siendo esta notificación válida y regular acorde a la legislación vigente, el recurrente Banco Agrícola de la República Dominicana debió dentro del plazo de ley y no lo hizo, depositar su recurso, por lo cual el mismo devino en inadmisible;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, razonables y permitentes y una relación completa de los hechos, sin que exista violación a las disposiciones de los artículo 68 y 69 de la Constitución Dominicana, relativo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en consecuencia, dichos medios carecen de fundamentos y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

En cuanto al recurso de casación incidental parcial

Considerando, que los recurridos proponen en su recurso de casación incidental parcial, el siguiente medio; Unico Medio: Violación a la ley, específicamente en las disposiciones contenidas en el Reglamento del Plan de Retiro y Pensiones del Banco Agrícola de la República Dominicana, relativas al otorgamiento de pensión;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación incidental parcial

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de defensa, en ocasión del recurso de casación incidental parcial, solicita que se declare la inadmisibilidad del mismo, por haberse interpuesto fuera del plazo establecido por el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que no existen evidencias o pruebas en el expediente en ocasión de la presente litis, que demuestre que el recurso de incidental parcial contra la sentencia impugnada, haya sido depositado fuera del plazo indicado por la ley, en consecuencia, en ese aspecto, dicha solicitud carece de fundamento y debe ser rechazada;

Considerando, que los recurrentes incidentales proponen lo siguiente: “que los jueces de la corte a-qua incurrieron en una clara y evidente violación a la ley, específicamente a las disposiciones del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Banco Agrícola, que otorga el beneficio de la pensión por antigüedad en el servicio a sus trabajadores, al declararse incompetentes para otorgarles dicha pensión”;

Considerando, que de acuerdo a la disposición del artículo 480 del Código de Trabajo, los tribunales de trabajo pueden conocer accesoriamente demandas de asuntos relacionados con la materia laboral, en el caso de que se trata, es una demanda inicial fundamentada en el artículo 83 del Código de Trabajo, en solicitud de prestaciones laborales y jubilación, de la cual está claramente expresada en nuestra legislación;

Considerando, que en la especie, el artículo 23 del Reglamento de Retiro, Jubilaciones y Pensiones del Banco Agrícola de la República Dominicana, aprobado cuando ya estaba vigente el contrato de trabajo de la recurrida, reconocía a ésta el derecho a una pensión acompañada del pago de una suma equivalente a un porcentaje de las indemnizaciones laborales cuando hubiere cumplido 20 años o más de prestación de servicios, lo que se debió mantener hasta la terminación del contrato de trabajo, salvo que se produjera una modificación que le favoreciera más;

Considerando, que como la modificación hecha por el recurrente, a sus reglamentos, disminuyó los beneficios, que en el orden de los retiros por jubilación establecía el referido Reglamento del año 1996, la misma constituye una modificación unilateral de las condiciones de trabajo de la recurrida, que por esa disminución no puede ser aplicada en desmedro de los derechos reconocidos por la norma anterior, tal como correctamente lo decidió la Corte a-qua;

Considerando, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37 del Código de Trabajo, el cual declara que las disposiciones del Código de Trabajo se consideran incluidas en todo contrato de trabajo, pero, que las partes pueden modificarlas siempre que sea para favorecer al trabajador, la imposibilidad de obtener una pensión de retiro y el pago de las prestaciones laborales que establece el artículo 83 del Código de Trabajo puede ser eliminada por una reglamentación que disponga que el trabajador pensionado se beneficiará, además, del pago de dichas prestaciones, en consecuencia, procede casar en ese aspecto la sentencia por falta de base legal y la no aplicación del reglamento de retiro, pensiones y jubilaciones del Banco Agrícola de la República Dominicana;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en algunos de sus pedimentos, las costas pueden ser compensadas, como en la especie;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación principal interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 5 de marzo de 2013, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la mencionada sentencia, única y exclusivamente en la aplicación de las disposiciones del reglamento de retiro, pensiones y jubilaciones del Banco Agrícola de la República Dominicana y envía el asunto así delimitado por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, para su conocimiento y fallo; Tercero: Compensan las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-SaraI.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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