Sentencia nº 676 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución676
Número de sentencia676
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

F.O., A.J.O., y E.M.F.P. vs.A.M.F.V.. Francés. Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 676

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores A.N., Cexia Esmirna, Luz Betania, J.E., J. y L.E.F. de la Cruz, dominicanos, mayores de edad, comerciantes y ama de casa, portadores de las cédulas de identidad y electoral núm. 069-0005056-5, 001-0022411-2, 069-0000111-3, y 069-0001864-6; P. holandés núm. M00105445; y P. núm. NB3788228, respectivamente, todos domiciliados en la casa núm. 5 de la Av. D.. Barrio Miramar de la ciudad de Pedernales; A.F.O., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, cédula de identidad y electoral núm. 069-0001234-5, domiciliado y residentes en la casa núm. 10 de la calle G.P.R.F.O., A.J.O., y E.M.F.P. vs.A.M.F.V.. Francés. Fecha: 29 de marzo de 2017

de la ciudad de Pedernales; A.J.O., dominicana, mayor de edad, soltera, ama de casa, cédula de identidad y electoral núm. 069-0002508-8, domiciliada y residente en la casa núm. 10 de la calle G.P.R. de esta ciudad; quien actúa en su calidad de madre y tutora legal de sus hijos menores E., Y. y R.F.O., nacidos en fechas 12 de marzo del año 1991; 30 de Diciembre del 1985 y 7 de Octubre del año 1988; y E.M.F.P., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de identidad y electoral núm. 069-0000478-6, domiciliada y residente en la casa núm. 8 de la calle B, esquina M. delB.I. de la ciudad de Pedernales, actuando a nombre y representación de sus hijos menores W.E. y D.A.F.F., nacidos en fecha 11 de septiembre de 1986, contra la sentencia civil núm. 441-2004-102, dictada el 22 de octubre de 2004, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.M.P.H., por sí y por la Dra. M.T.D., abogados de las partes recurrentes, A.N., Cexia Esmirna, Luz Betania, J.E., J. y F.O., A.J.O., y E.M.F.P. vs.A.M.F.V.. Francés. Fecha: 29 de marzo de 2017

L.E.F. de la Cruz, A.F.O., A.J.O., y E.M.F.P.;

Vista, la resolución núm. 930-2005, de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida A.M.F.V.. Francés;

Oído el dictamen del magistrado procuradora general de la República, el cual termina: Único: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 441-2004-102, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. del 22 de octubre del año 2004, por los motivos expuestos” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 8 de noviembre de 2004, suscrito por los Dres. J.M.P.H. y M.T.D., quienes actúan en representación de la parte recurrente, A.N., Cexia Esmirna, Luz Betania, J.E., J. y L.E.F. de la Cruz, A.F.O., A.J.O., y E.M.F.P., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante; F.O., A.J.O., y E.M.F.P. vs.A.M.F.V.. Francés. Fecha: 29 de marzo de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de noviembre de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., juez presidente; M.T., A.R.B.D., y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de F.O., A.J.O., y E.M.F.P. vs.A.M.F.V.. Francés. Fecha: 29 de marzo de 2017

la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en liquidación y partición de bienes incoada por los señores A.N., Cexia Esmirna, Luz Betania, J.E., J. y L.E.F. de la Cruz, A.F.O., A.J.O., y E.M.F.P., contra la señora A.M.F.V.. Francés, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, dictó la sentencia núm. 009-204, de fecha 2 de abril de 2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma se declara la presente demanda en Cuanto a la Liquidación y Partición de Bienes, bueno y válida, por haber sido hecha conforme al derecho. En cuanto al fondo; SEGUNDO: Se declara nulo y sin efecto jurídico el testamento contenido en el acto No. 5 de fecha 02/01/2002 realizado por el LIC. L.M.M. CONCEPCIÓN, Abogado Notario por ante el Distrito Nacional; TERCERO: Se ordena la partición de los relictos del finado E.F.F., entre sus sucesores: ADRIA MARÍA FERNANDEZ VIUDA FRANCES, A.N., CEXIA ESMIRNA, F.O., A.J.O., y E.M.F.P. vs.A.M.F.V.. Francés. Fecha: 29 de marzo de 2017

LUZ BETHANIA, J.E., J.Y.L.F. DE LA CRUZ, (hijos), A.F.O., (hijo) ESTEBAN, Y.Y.R.F.O. (hijos menores) representados por su madre señora A.J.O., W.E.Y.D.A.F. FELIZ (menores), representados por su madre DRA. E.M.F.P.; CUARTO: Se designa al DR. C.A.P.M., Notario Público de los del Municipio de Pedernales, para que por ante el tengan lugar las operaciones que indica la ley en el caso de que se trata; QUINTO: Se designan los señores A.A.J.P., cédula No. 018-0016590-2, y VANGELIO CRUZ RIVAS, Cédula No. 069-0005559-8, peritos, para que en esta calidad presten juramento por ante el Juez comisario e informen las evaluaciones de los bienes a partir y determinen si son de cómoda división en naturaleza y de lo contrario indiquen el precio de los mismos para su venta en pública subasta; SEXTO: Nos auto designamos como Juez comisario en el caso; SÉPTIMO: Ordenamos que las costas queden a cargo de la masa a partir, a favor y provecho de los abogados que la han avanzado; OCTAVO: Se declara la presente sentencia ejecutoria provisionalmente y sin prestación de fianza” (sic); b) que no conforme con dicha decisión, la señora A.M.F.V.. Francés, interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 12/2004, de fecha 28 de F.O., A.J.O., y E.M.F.P. vs.A.M.F.V.. Francés. Fecha: 29 de marzo de 2017

abril de 2004, del ministerial J.R. de J.U., alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de Pedernales, en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., dictó en fecha 22 de octubre de 2004, la sentencia civil núm. 441-2004-102, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “P

PR

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O: Declara regular y válida en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora ADRIA MARÍA FERNÁNDEZ VDA. FRANCÉS, a través de sus abogados legalmente constituidos, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley; S
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O: En cuanto al fondo, esta Corte obrando por propia autoridad y contrario impero, REVOCA el ordinal SEGUNDO de la sentencia impugnada en apelación, marcada con el numero 009-2004, de fecha 2 del mes de Abril del año 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de esta misma sentencia; y en consecuencia, DECLARA regular y válido el testamento o legado a título particular hecho por el finado E.F.F., a favor de la señora A.M.F.V.F., instrumentado mediante Acto Notarial No. 5 de fecha 02/2002, por el Dr. L.M.M.C., Abogado Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, y por tanto, ORDENA la inmediata entrega de dicho legado a la legataria A.M.F.V. FrancésO., A.J.O., y E.M.F.P. vs.A.M.F.V.. Francés. Fecha: 29 de marzo de 2017

FRANCES, con las cargas y gravámenes contraída por ella como co-deudora y por disposición expresa del testador; todo lo cual por los motivos precedentemente expuestos; T

TE

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RC

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O: CONFIRMA en todas sus partes los demás ordinales y disposiciones de la sentencia impugnada en apelación, por los motivos precedentemente expuestos; C

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O: RECHAZA en parte las conclusiones de la parte intimada, vertidas a través de sus abogados legalmente constituidos, por improcedentes, mal fundados y carente de base legal; Q

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O: ACOGE las conclusiones de la parte recurrente, vertidas a través de sus abogados legalmente constituidos, por ser justas y reposar en una prueba con base legal; S

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O:

CONDENA a los intimados, señores: LEMARY FRANCES DE LA CRUZ, J.F. DE LA CRUZ, A.N.F. DE LA CRUZ, CEXIA ESMIRNA FRANCES DE LA CRUZ, LUZ B.F. DE LA CRUZ, J.E.F. DE LA CRUZ, A.F.O. y A.J.O., madre de los menores: E.Y.Y.R.F.O., E.M.F.P., madre de los menores WALKIRIS Y D.F.F., todos hijos o sucesores del finado E.F.F., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del DR. J.M.F.B., D.P.F.M.Y.Y.G.F., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte (sic); F.O., A.J.O., y E.M.F.P. vs.A.M.F.V.. Francés. Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que la parte recurrente propone el medio de casación siguiente: “Único Medio: Errónea Aplicación del art.1020 del Código Civil y por tanto, violación al art. 1 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación.”

Considerando, que en sustento de su medio de casación, la recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua hizo una errónea aplicación del artículo 1020 del Código Civil, al utilizarlo como sustento de su decisión, en la cual declaró válido el testamento o legado a título particular hecho por el finado E.F.F., a favor de la señora A.M.F.V.. Francés; que dicho artículo se refiere a que quien recibe el legado queda eximido de pagar las cargas, a menos que por disposición expresa el testador le haya encargado que la ejecute. No se refiere en modo alguno a las condiciones en que el testador puede revocar el testamento; que en la especie, si bien es cierto que el indicado finado testó el negocio de almacén Ferretería a favor de la señora A.M.F., no menos cierto es que un año y veintinueve (29) días después, dicho testador tomó un préstamo otorgando como garantía el indicado inmueble, hecho que constituyó la revocación tácita del referido testamento, debido a la enajenación voluntaria hecha por el testador, hecha con la anuencia y participación de la legataria, todo de conformidad con el artículo 1038 del Código Civil, que expresa: F.O., A.J.O., y E.M.F.P. vs.A.M.F.V.. Francés. Fecha: 29 de marzo de 2017

cualquier enajenación, aun hecha por acto de retroventa o por cambio, que hiciese el testador, del todo o parte de la cosa legada, incluirá la revocación del legado en todo lo que se enajenó aunque la enajenación posterior sea nula y haya vuelto el objeto a poder del testador

; que el préstamo como la retroventa en principio no transmiten la propiedad ni producen enajenación pero cumplidas ciertas condiciones suspensivas o resolutorias producen la transmisión o enajenación de la propiedad; que en el préstamo si el deudor no paga los valores recibidos, el acreedor deviene en propietario de la garantía otorgada; que en tales condiciones, es obvio que el texto legal aplicable en el presente caso es el 1038 del Código Civil y no el 1020 como erróneamente entendió la alzada, por lo que hizo una incorrecta aplicación de la ley en su fallo en violación al artículo 1 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, para una mejor comprensión del asunto, y previo a la respuesta que se le dará al medio propuesto por la parte recurrente, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recogen se verifica lo siguiente: a) que mediante acto núm. 5 instrumentado en fecha dos (02) de febrero del año 2002 por el Lic. L.M.M.C., Notario Público de los del número del Distrito Nacional, el señor E.F.F. testó a favor de su F.O., A.J.O., y E.M.F.P. vs.A.M.F.V.. Francés. Fecha: 29 de marzo de 2017

esposa, la señora A.M.F., un inmueble de su propiedad en el cual operaba un negocio de “mercancías diversas” ubicado en la calle 16 de agosto núm. 22, Pedernales; b) que posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de enero del 2003, el señor E.F.F., suscribió un préstamo por la suma de quinientos dieciséis mil pesos,(RD$516,000.00) con su hija la señora J.F. de la Cruz, poniendo en garantía el citado negocio; que además, en el indicado convenio fue estipulado lo siguiente: “Dicho acuerdo se hace en presencia, conocimiento y acuerdo de mi esposa A.F., y que en caso de ausencia de mi parte, la señora A.F. está en la obligación de entregar el dinero acordado en este documento que tiene en efecto como testigo al señor A.N.F. de la Cruz, hermano de la acreedora e hijo del deudor y A.F., como co-deudora.” c) que posteriormente el señor E.F.F. falleció; e) que los sucesores del indicado finado, señores A.N., Cexia Esmirna, L.B., J.E., J. y Lemaris Francés de la Cruz, A.F.O., E., Y. y R.F.O., (menores) representados por su madre A.J.O., W.E. y D.A.F.F. (menores) representados por su madre la D.E.M.F.P., demandaron a la señora A.F.V.. Francés, en nulidad de testamento, liquidación y partición de los bienes relictos del indicado de cujus; f) que el tribunal de primer F.O., A.J.O., y E.M.F.P. vs.A.M.F.V.. Francés. Fecha: 29 de marzo de 2017

grado que resultó apoderado del asunto declaró nulo y sin efecto jurídico el citado testamento, ordenando además, la partición de los bienes relictos del finado, y la designación de los peritos correspondientes; g) que inconforme con dicha decisión la señora A.F.V.. Francés, interpuso un recurso de apelación contra la misma, procediendo la alzada a revocar el ordinal segundo de la sentencia de primer grado que declaró nulo el referido testamento, declarando su validez y entrega inmediata de dicho legado a la legataria, con las cargas y gravámenes contraídas por ella como codeudora y por disposición expresa del testador, confirmando la sentencia en los demás ordinales, fallo que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua para fallar en la forma indicada estableció los considerandos decisorios siguientes: “que si bien es cierto que el artículo 1035 del Código Civil dispone que: “Los testamentos no se podrán revocar en todo ni en parte, sino por un testamento posterior o por acta ante notario, en que conste la variación de la voluntad del testador” y que el mismo Código, en su artículo 1038 dispone que: “cualquier enajenación, aun hecha por acto de retroventa o por cambio, que hiciere el testador, del todo o parte de la cosa legada, incluirá la revocación del legado en todo lo que se enajenó aunque la enajenación posterior sea nula y haya F.O., A.J.O., y E.M.F.P. vs.A.M.F.V.. Francés. Fecha: 29 de marzo de 2017

vuelto el objeto a poder del testador”, no menos cierto es que en su artículo 1020, el mismo Código Civil expresa que: “si antes o después del testamento se hubiera hipotecado la cosa legada por una deuda de la sucesión o por la deuda de un tercero, o estuviere gravada con usufructo, no está obligado el que debe cumplir el legado a eximirla de tales cargas, a menos que por disposición expresa se haya encargado que lo ejecute.” Por tanto, a juicio de esta Corte, la especie que se examina cae dentro del ámbito del artículo 1020, y no del 1038 del Código Civil; quien debe cumplir el legado no está obligado a eximir (es decir a liberar a uno de la deuda o carga), o más ampliamente de la deuda de la garantía mobiliaria comerciales dependientes del inmueble legado a título particular, a menos dice la ley, que por disposición expresa el testador se haya encargado que lo ejecute; que como en el referido acuerdo de préstamo con garantía, el testador E.F. (deudor) y la señora J.F. de la Cruz (acreedora) dispusieron expresamente que la señora A.F. hoy viuda F. “en caso de ausencia” de su esposo E.F., tal y como ocurrió posteriormente, la señora A.F. está en la obligación de entregar el dinero acordado en este documento” a la acreedora J.F. de la Cruz, razón por la cual a juicio de esta Corte (…), declara regular y válido el testamento o legado a título particular del finado E.F.F. a favor de la señora A.M.F. viuda F.O., A.J.O., y E.M.F.P. vs.A.M.F.V.. Francés. Fecha: 29 de marzo de 2017

Francés, así como la inmediata entrega de dicho legado a la legataria, sin eximirla de las deudas o cargas del inmueble legado, por disposición expresa del testador al constituir como co-deudora a la legataria, con obligación expresa de pagar dicho préstamo.”

Considerando, que en cuanto al medio invocado, considera la recurrente que el texto legal aplicable en la especie es el artículo 1038 del Código Civil, transcrito precedentemente, porque a su entender el préstamo tomado por el testador otorgando en garantía el inmueble legado, constituye una enajenación del inmueble y por vía de consecuencia la revocación tácita del testamento; que en ese orden de ideas se debe destacar, que de acuerdo al “Diccionario del Español Jurídico. Real Academia Española”, la definición de enajenar es: “Disponer de un bien o derecho transmitiendo su titularidad”; que, de la ilustración indicada se colige que un préstamo con garantía inmobiliaria no implica en modo alguno la transferencia de la titularidad del bien dado en garantía, sino un derecho preferencial de persecución a favor del acreedor hipotecario, que solo puede dar lugar a la enajenación del inmueble en caso de ejecución del mismo, por incumplimiento del deudor, lo cual no ha sido demostrado en la especie; F.O., A.J.O., y E.M.F.P. vs.A.M.F.V.. Francés. Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente, la enajenación a que hace mención el citado artículo 1038 del Código Civil, se refiere más bien a las causas en que el inmueble sale del patrimonio del testador, ya sea por acto de venta o cualquier otro acto gratuito que conlleve enajenación, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues como se ha indicado la operación realizada por el testador fue un préstamo en el que se concedió en garantía el bien legado, formando la legataria parte de dicha convención al constituirse en codeudora de la acreedora, hecho que en modo alguno puede ser considerado como una revocación tácita del testamento como aducen los recurrentes, en tanto que, la jurisprudencia de origen de nuestro derecho ha juzgado que: “La simple creencia en la destrucción del testamento es insuficiente. La revocación de un testamento no puede resultar más que de un acto expreso o de una situación de hecho creada por el testador que implique la imposibilidad en la ejecución del legado consentido por éste”; que como se ha visto, en el presente caso no se dan ningunas de las dos cuestiones, pues el hecho de que el bien legado se haya puesto en garantía no conlleva la imposibilidad de su ejecución, ni mucho menos, debe interpretarse como una revocación implícita del testamento, sino, como una condición a favor de la legataria, como correctamente estableció la alzada, toda vez que, esta a requerimiento del testador se constituyó en codeudora del referido préstamo, obligándose a F.O., A.J.O., y E.M.F.P. vs.A.M.F.V.. Francés. Fecha: 29 de marzo de 2017

satisfacer la deuda contraída sobre el bien inmueble legado en cuestión en caso de fallecimiento del testador, que por analogía extensiva del artículo 1020 del Código Civil, constituye una disposición expresa testamentaria, que debe ser ejecutada por la legataria, tal y como estableció la corte a qua; que en adición a lo antes indicado cabe señalar, que tampoco consta que el testador haya revocado de manera expresa el legado hecho a favor de su esposa, la señora A.M.F., por lo que, contrario a lo alegado, dicha alzada interpretó correctamente el citado texto legal, motivos por los cuales el medio invocado carece de fundamento y debe ser desestimado, por no haber incurrido dicho tribunal en las violaciones denunciadas;

Considerando, que las circunstancias expresadas ponen de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos, exponiendo además, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas por no haber pedimento de la parte recurrida ahora gananciosa en ese aspecto; F.O., A.J.O., y E.M.F.P. vs.A.M.F.V.. Francés. Fecha: 29 de marzo de 2017

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores A.N., Cexia Esmirna, Luz Betania, J.E., J. y L.E.F. de la Cruz representado por los Dres. J.M.P.H. y M.T.D., contra la sentencia civil núm. 441-2004-102, dictada el 22 de octubre del año 2004, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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