Sentencia nº 676 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Abril de 2016.

Fecha13 Abril 2016
Número de resolución676
Número de sentencia676
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6 de julio de 2016

Sentencia núm. 676

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 6 de julio de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones Punta Laguna, S. A. (Faro Villas Jardines del Edén), entidad comercial debidamente organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la Av. L. de Vega, Fecha: 6 de julio de 2016

núm. 4, ensanche Naco, Santo Domingo, Distrito Nacional, imputada, contra el Auto Núm. 1500-2014, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 8 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. K.G., por sí y por los Licdos. J.M.B.P. y A.J.G., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrente, Inversiones Punta Laguna, S.A., (Faro Villas Jardines del Eden, S. A.);

Oído al Lic. T.O.C., por sí y por el Lic. J.P.D., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrida, Afro American, C. por A.,

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos. J.M.B.P. y A.J.G.M., actuando a nombre y representación de la recurrente Inversiones Punta Laguna, S.A., (Faro Villas Jardines del Edén, S.A.), depositado el 6 de Fecha: 6 de julio de 2016

noviembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. J.D.G., en representación de Afroamerica, C. por A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de marzo de 2016;

Visto la Resolución Núm. 292-2016, de fecha 19 de febrero de 2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 13 de abril de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; los artículos 309, numerales 1 y 2 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución Fecha: 6 de julio de 2016

núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que mediante instancia de fecha 21 de diciembre de 2010, depositada por ante el Tribunal Unipersonal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por los Licdos. E.A.M. y C.E.M.A., actuando a nombre y representación de T.D.J.S., fue interpuesta formal querella con constitución en actor civil en contra de Inversiones Punta Laguna, S.A., (Faro Villas Jardines del Eden, S. A.), debidamente representada por M.J.G.F., por la presunta violación a las disposiciones del artículo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad;

  2. Que apoderado para el conocimiento del fondo del asunto, el Tribunal Unipersonal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, emitió en fecha 6 de agosto Fecha: 6 de julio de 2016

de 2014, la decisión Núm. 00160/2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

“PRIMERO: Rechaza la solicitud externada a través de su
escrito previamente depositado por la defensa técnica de la
parte imputada, en lo concerniente a declarar la extinción del
proceso y el archivo, por la consideraciones antes expuestas;
SEGUNDO: Costas compensadas”;
c) que con motivo del recurso de alzada intervino el auto núm. 1500-2014, ahora impugnado, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 8 de octubre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) del mes de agosto del año 2014, por los Licdos. J.M.B.P. y A.J.G.M., abogados de los tribunales de la república, actuando a nombre y representación de Inversiones Punta Laguna, S.A., (Faro Villas Jardines del Edén, S.A.,) contra el auto administrativo núm. 00160-2014, de fecha seis (6) del mes de agosto del año 2014, dictado por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por no estar dentro de las decisiones apelables que contempla el artículo 416 del Código Procesal Penal; SEGUNDO : Ordena la comunicación de copias del presente auto a las partes”; Fecha: 6 de julio de 2016

Considerando, que la recurrente Inversiones Punta Laguna, S. A. (Faro Villas Jardines del Edén, S.A.), propone como medios de casación, en síntesis, los siguientes:

“Primer Medio: Violación al derecho de defensa y falta de motivación. La decisión emitida por la Corte a-qua incurre en violación al derecho de defensa, pues declara inadmisible el recurso sin motivar el mismo, pues lo único que establece es que es inadmisible por no tratarse de una sentencia condenatoria o absolutoria. Que si bien el artículo 416 del Código Procesal penal establece que las decisiones recurribles son las sentencias condenatorias o de absolución, no menos cierto es que tampoco ningún artículo del indicado Código prohíbe el conocimiento del recurso de apelación contra este tipo de medidas, pues tratándose el caso de una acción privada, el proceso no pasó por un Juzgado de la Instrucción, sino que simplemente es conocido por la Cámara Penal de Primera Instancia como Juez de Fondo del asunto, y en cuanto a la solicitud hecha de declarar la extinción de la acción penal, dicho pedimento constituye una medida absolutoria de la persona que solicita la misma por no haber sido juzgado en el tiempo razonable por causas ajenas al mismo. Segundo Medio: Errónea interpretación del derecho. Que en modo alguno el artículo 416 establece inadmisión de los recursos de apelación que no sean sobre sentencias condenatorias o de absolución, pues muchos apartados del Código Procesal Penal disponen que decisiones de otra índole son apelables, por lo que circunscribirse únicamente en este artículo para declarar inadmisible un recurso de apelación sin dar una motivación valedera del por qué de la inadmisión resulta ser una correcta Fecha: 6 de julio de 2016

aplicación del derecho. Tercer Medio: Violación a la Constitución Dominicana, que obliga dar solución al medio de inadmisión sobre la extinción de la acción penal por violar el plazo razonable. La Constitución, los tratados internacionales, la ley concretada en el Código Procesal Penal y la normativa creada por la Suprema Corte de Justicia, de manera coordinada y coherente consagran el plazo razonable como un derecho fundamental o derecho humano. Que nuestro más alto tribunal se ha pronunciado estableciendo que “Considerando, que en este sentido la Constitución de la República dispone en su artículo 69, numeral 2, sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso, que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, destacando entre una de las garantías mínimas el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable”. Que aun en los casos en que una decisión no es susceptible de ningún recurso, es no menos cierto que la Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio de que en aquellos casos en que la decisión contraviene el sentido de la ley e incurre en una errónea aplicación del debido proceso, el cual es de rango constitucional, puede hacerlo a fin de mantener el equilibrio procesal, el principio de equidad entre las partes y el derecho de defensa. Que en este tenor el artículo 400 del Código Procesal Penal dispone que “El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso. En tal sentido, la Corte a-qua debió conocer el pedimento de carácter constitucional de salvaguardar el derecho del plazo razonable del Fecha: 6 de julio de 2016

imputado, y al no hacerlo corresponde ahora a esta Suprema Corte de Justicia hacerlo. Que en vista de que han transcurrido más de 3 años sin que la parte querellante haya podido poner el expediente en estado de ser conocido por su sola negligencia y falta de interés en completar el proceso, pues ha tenido todas las oportunidades para realizar un simple acto de procedimiento y por su dejadez no lo ha realizado como dispone la ley, por lo que procede que esta Suprema Corte de Justicia disponga la extinción de la acción penal de que se trata, de conformidad con las disposiciones legales antes indicadas. Que en el caso que nos ocupa no ha existido nunca una situación de fuga o rebeldía que dé lugar a la interrupción del plazo legal de duración del proceso, sino que por el contrario todos los aplazamientos han estado causados por la falta de diligencia de los acusadores que si bien inician el procedimiento de citación nunca lo han terminado a su cabalidad impidiendo al tribunal conocer de la audiencia y causando a Inversiones Punta Laguna, S.A., (Faro Villas Jardines del Eden, S. A), una eternización del proceso”. Que en el presente proceso no sino después de 3 años que la parte querellante por primera vez solicitó un auxilio judicial para tratar de localizar al imputado. Que el hecho de que los querellantes hagan diligencias pero no culminen la misma no los exime de su obligación y haber transcurrido por su única y exclusiva falta el tiempo máximo de duración del proceso sin haber existido interrupción del plazo, incurre el J. en una desnaturalización al darle a las diligencias inconclusas poder de interrumpir el plazo de duración máxima, cosa que no dispone la ley y que es una desnaturalización de los hechos que hace el magistrado, pues se puede evidenciar que las certificaciones que son aportadas ahora al proceso fueron después de solicitada y Fecha: 6 de julio de 2016

después de transcurrido el plazo de extinción de la acción penal,
de manera que anteriormente nunca se preocuparon realmente
por completar el procedimiento de domicilio en el extranjero.

Que la decisión rendida en primer grado por el Juzgado a-quo establece que rechaza la solicitud de extinción de la pena porque
la parte querellante ha hecho todas las diligencias para localizar
al imputado y que no ha podido, sin embargo, una revisión de expediente permite comprobar que todas las diligencias que han
hecho los querellantes han sido a medias, pues nunca han completado la citación válida de una persona en tres años de
proceso, pues no completaban el procedimiento de notificación en
el extranjero y posteriormente a la interposición de la solicitud
de extinción de la pena es que se han puesto diligentes buscando certificaciones del Ayuntamiento de Palma de Mallorca y de la Dirección General de Migración, cosa esta que pudieron haberlas
hecho desde el primer día en que fue aplazada la audiencia a los
fines de citar al representante legal de la empresa en febrero del
2011, por lo que no puede la parte querellante beneficiarse de su
propia falta bajo el argumento simple de que ha hecho diligencias, pues en ningún caso se ha dado circunstancia alguna
que signifique la interrupción del plazo de duración del proceso”;
Considerando, que para fallar en ese sentido, el Juzgado a-quo dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

“…Que de acuerdo con el artículo 416 del Código Procesal Penal, el recurso de apelación es admisible contra la sentencia de absolución o condena… Que en el caso que nos ocupa, el recurso de apelación ha sido interpuesto contra una decisión que no es ni de absolución ni de condena, por lo que no entra dentro de los Fecha: 6 de julio de 2016

límites señalados por el artículo 416 del Código Procesal Penal,
por consiguiente dicho recurso debe ser declarado inadmisible”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y lo planteado por la parte recurrente:

Considerando, que en el caso in concreto, lo argüido por la recurrente Inversiones Punta Laguna, S.A., (Faro Villas Jardines del Eden, S.A.), en el memorial de agravios en contra de la decisión impugnada, en síntesis, se circunscribe a cuestionar la actuación de la Corte a-qua desde dos aspectos, el primero refiere una violación al derecho de defensa al fundamentar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por esta contra la decisión de primer grado en el hecho de que dicha sentencia no era condenatoria o absolutoria, por lo que no podía ser recurrible en apelación al no cumplir con las disposiciones del artículo 416 de nuestra normativa procesal penal, mientras que el segundo señala una violación a nuestra normativa constitucional y procesal penal al violentarse el principio del plazo razonable, pues no conoció sobre el pedimento de extinción del proceso, por lo que lo plantea nueva vez por ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que sobre lo referido en el segundo aspecto del recurso, conocido en este orden por la solución que se dará al respecto, es Fecha: 6 de julio de 2016

preciso establecer que las vías recursivas se rigen por el principio “Tantum apellatum quantum devolutum”, es decir, que el Tribunal de Alzada debe circunscribirse a conocer sobre lo recurrido y no tiene competencia para decidir sobre otro asunto, exceptuando las cuestiones de índole constitucional;

Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se encuentra apoderada del recurso de casación interpuesto contra una decisión de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís que se circunscribe a pronunciar la inadmisibilidad de la sentencia de primer grado que rechazó una solicitud de extinción del proceso, sobre la base de que la decisión recurrida no era susceptible de recurso de apelación, por no tratarse de una sentencia condenatoria o absolutoria, de donde se infiere que no conoció sobre el fondo de las pretensiones de las partes con relación a la solicitud de extinción del proceso, motivo por el cual esta Corte de Casación debe limitarse única y exclusivamente a verificar o constatar si la decisión recurrida ante la Corte a-qua era susceptible o no de recurso de apelación, punto este invocado en el primer aspecto del recurso que se examina y el cual se procederá ponderar; Fecha: 6 de julio de 2016

Considerando, que el artículo 69 numeral 9 de la Constitución de la República establece: “Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia”;

Considerando, que el artículo 149 párrafo III de la Constitución de la República dispone: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”;

Considerando, que por su parte el artículo 8.2.h de la Convención Americana de los Derechos Humanos también consagra el derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, y las disposiciones del artículo 74 literal 3 de nuestra Carta Magna le confiere jerarquía constitucional a dicha disposición al establecer que: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado”;

Considerando, que el artículo 40 numeral 15 de la Constitución de la República señala: “A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni Fecha: 6 de julio de 2016

impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos; sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica”;

Considerando, que el artículo 393 del Código Procesal Penal, expresa: “Las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho a recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables”;

Considerando, que el Juzgador en el momento en que un asunto es sometido a su consideración no puede negarse a decidir, so pretexto de oscuridad de la ley, de lo contrario podría ser sometido por denegación de justicia;

Considerando, que la decisión recurrida en apelación por ante la Corte a-qua denegaba la solicitud de extinción del proceso, cuyo recurso decidió declarar inadmisible, al no tratarse de una sentencia condenatoria ni absolutoria, es decir, no le pone fin al proceso, y puede ser planteada en todo estado de causa, circunstancia por la cual no coloca al imputado en un estado irreversible, ni contraviene el contenido esencial del derecho al Fecha: 6 de julio de 2016

recurso ni vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, al poderlo plantear ante otras instancias; por consiguiente, la inadmisibilidad pronunciada por la Corte a-qua al respecto, al ser sometido dicho aspecto de manera principal no le crea una camisa de fuerza con relación a este aspecto del proceso, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como interviniente a Afroamerica, C. por
A., en el recurso de casación interpuesto por Inversiones Punta Laguna, S.A., (Faro Villas Jardines del Edén, S.A.), contra el Auto Núm. 1500-2014, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 8 de octubre de 2014, cuyo Fecha: 6 de julio de 2016

dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Rechaza el referido recurso;

Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas del proceso;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes, y ordena la devolución del expediente al tribunal de origen para los fines de ley correspondiente.

(Firmados).-M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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