Sentencia nº 676 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Diciembre de 2015.

Número de sentencia676
Fecha23 Diciembre 2015
Número de resolución676
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 676 Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de diciembre de 2015, que dice: TERCERA SALA. Rechaza Audiencia pública del 23 de diciembre de 2015. Preside: E.H.M..

D., Patria y Libertad En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Interiores Madeline, compañía formalmente constituida de conformidad a las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por la señora E.M., dominicana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 026-0032152-1, domiciliada y residente en la calle Segunda, del ensanche B., No. 8, de la Provincia La Romana, República Dominicana, contra la Sentencia de fecha 31 de marzo del año 2011, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones Laborales; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. W.J. y A.P.L., y al L.. C.E. De la Cruz, abogados de la recurrente M.P.G.; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 21 de junio de 2011, suscrito por la Dra. L.Á.L., titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 026-0047477-5, abogada de la parte recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Corte Aqua, el 5 de julio del 2011, suscrito por el Dr. A.P.L. y el L.do. C.E. De la Cruz Moscoso, titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 026-0072224-9 y 026-0098224-9, respectivamente, abogados de las partes recurridas, D.A.L.M. y Compartes; Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por el Dr. M.R.H.C., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. M.R.H.C., J.P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”; Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Que en fecha 8 de febrero del año 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por el Magistrado M.R.H.C., P., conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación; Que en fecha 21 del mes de diciembre del año 2015, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado E.H.M., P. en funciones de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual se llama al magistrado F.A.O.P., a integrar la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por Dimisión y Reparación de D.M. y Perjuicios, interpuesta por los señores D.A.L.M., M.N.M., S.L., M.J.J. y P.S.E. contra la empresa Interiores Madeline, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana dictó el 20 de mayo del 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo se declara justificada la dimisión hecha por los señores DAYSI ALTAGRACIA LARA MOTA, M.N.M., SANTA LUIS, M.J.J.Y.P.S.E., en contra de la empresa INTERIORES MADELINE y la señora E.M., por haber probado los trabajadores la justa causa que generó su derecho de dar terminación a sus contratos de trabajo sin responsabilidad para ellos y en consecuencia resueltos los contratos de trabajo existente entre las partes; TERCERO: Se condena a la empresa INTERIORES MADELINE y la señora E.M., al pago de los valores siguientes: PRIMERO: A razón de RD$363.68 diario: a) 28 días de preaviso, igual a RD$10,183.04; b) 374 días de cesantía igual a RD$136,016.32; c) Salario de Navidad en proporción a 11 meses y 29 días laborados guante el año 2009, igual a RD$8,257.34; d) 18 días de vacaciones, igual a RD$6,546.24; e) RD$21,821.07 por concepto de 60 días de salario ordinario por participación en los beneficios de la empresa; f) La suma RD$51,999.60 por concepto de seis (6) meses de salarios caído, en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, para un total de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS (RD$234,823.61), a favor de la señora DAYSI ALTAGRACIA LARA MOTA; SEGUNDO: A razón de RD$207.30 diario:
a) 28 días de preaviso, igual a RD$5,894.40; b) 128 días de cesantía igual a RD$26,534.40; c) Salario de Navidad en proporción a 11 meses y 29 días laborados durante el año 2009, igual a RD$4,939.96; d) 18 días de vacaciones, igual RD$3,731.40; e) RD$12,438.00, por concepto de 60 días de salario ordinario por participación en los beneficios de la empresa; f) La suma de RD$29,639.76, por concepto de seis (6) meses de salarios caído, en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, para un total de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (RD$84,381.48), a favor del señor P.S.E.; TERCERO: A razón de RD$207.30 diario: a) 28 días de preaviso, igual a RD$5,894.40; b) 121 días de cesantía igual a RD$25,083.30; c) Salario de Navidad en proporción a 11 meses y 29 días laborados durante el año 2009, igual a RD$4,939.96; d) 18 días de vacaciones, igual RD$3,731.40; e) RD$12,438.00, por concepto de 60 días de salario ordinario por participación en los beneficios de la empresa; f) La suma de RD$29,639.76, por concepto de seis (6) meses de salarios
caído, en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, para un total de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE Y SEIS PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS (RD$71,726.82), a favor de la señora M.J.J.; CUARTO: A razón de RD$207.30 diario: a) 28 días de preaviso, igual a RD$5,894.40; b) 87 días de cesantía igual a RD$18,035.10; c) Salario de Navidad en proporción a 11 meses y 29 días laborados durante el año 2009, igual a RD$4,939.96; D) 14 días de vacaciones, igual a RD$2,902.20; e) RD$12,438.00, por concepto de 60 días de salario ordinario por participación en los beneficios de la empresa; f) La suma de RD$29,639.76, por concepto de seis (6) meses de salarios caído, en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, para un total de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (RD$44,209.46), a favor de SANTA LUIS; QUINTO: A razón de RD$207.30 diario: a) 28 días de preaviso, igual a RD$5,894.40; b) 253 días de cesantía igual a RD$52,446.90; c) Salario de Navidad en proporción a 11 meses y 29 días laborados durante el año 2009, igual a RD$4,939.96; d) 18 días de vacaciones, igual RD$3,731.40; e) RD$12,438.00, por concepto de 60 días de salario ordinario por participación en los beneficios de la empresa; f) La suma de RD$29,639.76, por concepto de seis (6) meses de salarios caído, en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, para un total de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (RD$105,730.42), a favor de la señora M.N. MARCELO; CUARTO: Se rechaza el ordinal Tercero de las conclusiones de la parte demandante por improcedente y mal fundado; QUINTO: Se condena a la empresa INTERIORES MADELINE y la señora E.M., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y en provecho del DR. A.P.L. y el LIC. C.E. DE LA CRUZ MOSCOSO, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Se declara la presente sentencia ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso que se interponga en contra de la misma, en virtud de las disposiciones del artículo 539 del Código de trabajo, excepto su ordinal Quinto”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la anterior decisión, intervino la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de marzo de 2011, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Que debe declarar como al efecto declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los presentes recursos de apelación, por haber sido hechos conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: En cuanto al recurso de apelación incidental acoge las pretensiones del mismo, acordando la suma de diez mil pesos a cada trabajador como justa reparación del daño sufrido a causa de la falta de la empleadora; CUARTO: Condena a INTERIORES MADELIN y la señora E.M. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. A.P.L. y LIC. C.E. DE LA CRUZ MOSCOSO, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: C. al ministerial D.P.M., alguacil ordinario de esta Corte, y en su defecto cualquier alguacil laboral competente, para la notificación de la presente sentencia”; Considerando, que en su memorial introductivo del presente Recurso de Casación, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: G. error y falta de estatuir; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, la parte recurrente expresa en síntesis lo siguiente: “Que la Corte a-qua al dictar su sentencia incurre en los vicios de falta de estatuir, falta de base legal y desnaturalización de los hechos al admitir una dimisión estando caduca sin observar las disposiciones del artículo 98 del Código de Trabajo, pues no ponderó las pruebas sometidas al debate, tales como el Contrato de Poder Cuota Litis, suscrito entre los recurridos y sus abogados, donde consta que el último día laborado por los demandantes fue el 14 de diciembre, así como las hojas de cálculos expedidas por la Secretaría de Trabajo las que demuestran hasta qué fecha laboraron los recurridos y la fecha en la cual dimitieron, quince días después de haber abandonado sus puestos de trabajo, quedando demostrado real y efectivamente la caducidad de la dimisión”; Considerando, que en la sentencia objeto del presente recurso consta que la parte recurrente ha aportado, entre otros documentos, el contrato de cuota litis de fecha 22 de diciembre de 2009 y la carta de dimisión de fecha 29 de diciembre de 2009, cuyo contenido, transcrito por la Corte a-qua, es el siguiente: “Por medio de la presente instancia tenemos a bien informarle que a partir del día 29 de diciembre de 2009, estamos presentando nuestra formal dimisión a nuestros puestos de trabajo en la empresa Interiores Madeline, por el hecho de habernos pagado constantemente nuestro salario incompleto y por no habernos pagado nuestro último salario trabajado, además por no estar cotizando en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, según lo establece la Ley 87-01, no obstante habernos cobrado semanalmente la cuota para estos fines y por no habernos pagado la regalía pascual, tomando en cuenta que la ley da como plazo hasta el 20 de diciembre de cada año para cumplir con esta obligación, violando con su actitud los artículos 97, 192, 193, 196, 219, 220, 720, 721 del Código de Trabajo de la República Dominicana, así como los artículos 13, 14, 16, 112, 202, 203, 204 de la Ley 87/01, sobre Sistema Dominicano de la Seguridad Social”; Considerando, que el artículo 98 del Código de Trabajo contempla que el derecho del trabajador de poner fin al contrato de trabajo mediante la dimisión caduca a los 15 días a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho; Considerando, que ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia que la falta de pago de salarios, las violaciones a la Ley 87-01, que instituye el Sistema Nacional de Seguridad Social así como el continuo pago incompleto del salario, genera un estado de faltas, sucesivo a cargo del empleador, que permite al trabajador afectado poner término a la relación contractual en cualquier momento mientras dure este estado de faltas, ya que el plazo de 15 días de que disfrutan los trabajadores para ejercer la dimisión, en estos casos, no se comienza a computar el día en que se inicia la violación, sino que se mantiene vigente mientras dure la misma; Considerando, que cuando la causa de dimisión consiste en un estado de faltas continuas no caduca el derecho a dimitir, sino que el mismo se mantiene mientras el empleador permanezca en falta; que en el caso de que se trata, la propia representante de la empresa, ahora recurrente, admite ante la Corte a-qua que se atrasaba en el pago de la cotizaciones al Sistema Dominicano de Seguridad Social; que les debía dinero a las trabajadoras y que no les pudo pagar vacaciones ni salario de navidad, quedando la Corte edificada respecto de las causas establecidas por las hoy recurridas en casación, por vía de consecuencia, esta ponderación de inobservancia de las disposiciones del artículo 98 del Código de Trabajo, que le atribuye la parte recurrente a la Corte a-qua, carece de fundamento y debe ser desestimada; Considerando, que asimismo, ha sido establecido por esta Corte de Casación que, cuando el empleador alega que la dimisión del trabajador es inexistente por haberse producido después de la conclusión del contrato de trabajo, le corresponde demostrar el momento de esa terminación y las circunstancias que la generaron, en ausencia de lo cual el tribunal deberá dar por cierta la fecha de la dimisión ejercida por los trabajadores, tal como ocurre en el caso de que se trata; Considerando, que corresponde a los jueces del fondo establecer los hechos y elementos arriba indicados, para lo cual disponen de un poder de apreciación sobre las pruebas aportadas; Considerando, que las decisiones del hoy Ministerio de Trabajo no obligan a los jueces de los Tribunales de Trabajo, amén de que la propia hoja de cálculo, citada por la hoy recurrente, contiene la nota de que esos cálculos se realizan en base a informaciones suministradas por la parte interesada y que por tanto, dichas sumas no se le imponen a la parte contraria ni al juez de trabajo; que en el caso de la especie, mediante la prueba de la comunicación de la dimisión, la Corte a-qua dio por establecida la fecha de la dimisión sin necesidad de acudir a ningún otro medio de prueba, lo que no significa falta de ponderación de las demás pruebas, sino uso soberano en la apreciación de las mismas; Considerando, que es criterio constante de esta Corte de Casación que el poder soberano de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo les permite, acoger las pruebas que más crédito le merezcan, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización, lo que no se advierte en el caso de la especie, por lo que procede a rechazar el dicho recurso; Considerando, que toda parte que sucumbe en el Recurso de Casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Interiores Madeline y la señora E.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor del Dr. A.P.L. y del L.. C.E. De la Cruz Moscoso, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración. (Firmados).-E.H.M..- S.I.H.M..-F.A.O.P..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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