Sentencia nº 676 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2016.

Número de resolución676
Fecha30 Noviembre 2016
Número de sentencia676
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 676

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DEL 2016 , QUE DICE:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 30 de noviembre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores J.A.F. y B.P.F., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 038-0015397-9 y 093-0026953-8, respectivamente, domiciliados y residentes, el primero, en la calle S.C. núm. 1, Manoguayabo, Municipio Santo Domingo Oeste y el segundo, en la calle G, núm. 20, Zona Industrial de Haina, Provincia San Cristóbal, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 27 de enero de 2015, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.P.P., abogado de los recurrentes J.A.F. y B.P.F.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.O. y al Dr. A.L., abogados del recurrido Sindicato de Dueños de Camiones de San Cristóbal-Nigua, D.M. y los señores P.A.C., J.P.A., R.P. y M.M.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 27 de abril de 2015, suscrito por el Dr. E.P.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 029-0001717-5, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de mayo de 2015, suscrito por el Dr. J.A.L. y el Licdo. R.M.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0062825-4 y 001-0325495-9 respectivamente, abogados de la parte recurrida;

Que en fecha 2 de diciembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de las demandas laborales en reintegro miembro de sindicato y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por los señores J.A.F. y B.P.F. contra el Sindicato de Dueños de Camiones de San Cristóbal-Nigua y los señores P.A.C., J.P.A., M.M.A. y R.P., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 30 de junio de 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda laboral en reintegro miembro del Sindicato y reparación de daños y perjuicios de fecha dieciocho (18) del mes de julio del año 2013, incoada por los señores J.A.F. y B.P.F. contra el Sindicato de Dueños de Camiones de San Cristóbal-Nigua y los señores P.A.C., J.P.A., M.M.A. y R.P., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, inadmisible por prescripción, por haber transcurrido el plazo para reclamar en justicia, de conformidad con las disposiciones de los artículos 703 y 704 del Código de Trabajo, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Compensa las costas del procedimiento por haber sucumbido la parte demandante en su demanda; Cuarto: C. alM.C.R.L., Alguacil de Estrados de este tribunal para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular y válido, en su aspecto formal, el recurso de apelación interpuesto por los señores B.P.F. y J.A.F. contra la sentencia laboral núm. 87-2014, dictada en fecha 30 de junio del 2014, por la Juez titular del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: En cuanto al fondo rechaza dicho recurso, por improcedente, carente de base legal, y, por vía de consecuencia, confirma en todas sus partes, la sentencia impugnada; Tercero: Condena a los señores B.F. y J.A.F. al pago de las costas del proceso a los señores ordenando su distracción a favor del L.. J.A.L.H.”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falsa interpretación de los artículos 703 y 704 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Falta de motivo propio;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos primeros medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis: “que de la lectura de la sentencia impugnada se comprobará los precarios motivos y la errónea interpretación dada por la Corte a-qua a los artículos 703 y 704 del Código de Trabajo, ya que inexorablemente antes de tomar cualquier decisión debieron analizar y ponderar a partir de qué momento se iniciaba para los hoy recurrentes los plazos previstos y sancionados en los referidos artículos para determinar si tienen aplicación en el caso que nos ocupa, toda vez que los recurrentes fueron suspendidos en fecha 17 de agosto del año 2011, uno como S. General y otro como Secretario de Finanzas, no como miembros del sindicato, hasta que se realizara una auditoria, y posteriormente la directiva del sindicato les comunicó en fecha 29 de noviembre de 2011, que estaban suspendidos de la organización hasta tanto no sea efectuada una Asamblea General, por lo que la Corte a-qua debió aplicar las disposiciones establecidas en ambos textos legales y establecer el momento de iniciar la acción, porque en modo alguno el punto de partida podía ser el 17 de agosto de 2011, fecha en que fueron suspendidos, ya que para la fecha de la comunicación del 29 de noviembre de 2011 se desprende que los recurrentes seguían como miembros del Sindicato; de igual forma la Corte no podía interpretar que los plazos establecidos en dichos artículos comenzaban a correr a partir de la última comunicación, puesto que establecía, que la suspensión era hasta que se celebrara una asamblea y la misma no se ha celebrado, por lo que los artículos mencionados no tienen aplicación para la especie, debiendo ser la sentencia impugnada casada con envío por incorrecta e insuficiente exposición motivacional, contradictoria, confusa, por desnaturalizar los documentos esenciales al deducir que los recurrentes habían sido separados del sindicato cuando en realidad fueron suspendidos, que son acepciones diferentes y con consecuencias jurídicas que tienen distintas implicaciones”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso hace constar: “que en fecha 29 de noviembre del 2011 la Directiva del Sindicato de Dueños de Camiones de San Cristóbal-Nigua y S.P.A.C. y compartes, mediante sendas comunicaciones dirigidas a los señores J.F. y B.P., les comunicó que: “Mediante la presente comunicación les hacemos constar que según los estatutos de este Sindicato artículo 7B aquí citado, dice: Dispone de los fondos sindicales sin la debida autorización, esto conlleva a una suspensión de la organización hasta tanto no sea efectuada una Asamblea General, a su vez eso implica que hasta tanto no se efectué lo citado quedan suspendidos sus camiones para cargar en cementos colon. Esta decisión ha sido tomada por el consejo directivo”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que conforme el acta manuscrita de la Reunión Extraordinaria del Sindicato de Dueños de Camiones de San Cristóbal-Nigua y S.P.A.C. y compartes, celebrada en fecha 17 de agosto del 2011, fue acordada la suspensión del secretario general de dicho sindicato, señor B.P. por el período de un (1) mes” y añade “que en fecha 28 de junio del 2013 y mediante acto núm. 438-2013 instrumentado por el ministerial ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal, los señores B.P.F. y J.A.F.P. en mora al Sindicato de Dueños de Camiones de San Cristóbal-Nigua como al señor J.P.A., P.A.C. y M.M.A., los emplazan y ponen en mora para que paguen la suma de Ocho Millones Novecientos Treinta Mil Pesos por concepto de los daños y perjuicios alegadamente experimentados por ellos a consecuencia de suspensión arbitraria como miembros del Sindicato, y reclamando su reintegro como miembro de dicho sindicato su reintegro como miembro de dicho sindicato”;

Considerando, que la Corte a-qua expresa: “qué y como fuera juzgado por el tribunal a-quo, los tribunales de trabajo son competentes para y de conformidad con las disposiciones del artículo 480 del Código de Trabajo, “conocer de demandas que se establecen entre sindicatos o entre trabajadores, o entre trabajadores afiliados al mismo sindicato, o entre éstos y sus miembros, con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo y de las normas estatutarias”, como “para conocer de los asuntos ligados accesoriamente a las demandas indicadas en el presente artículo”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso sostiene: “que por su parte el artículo 703 del mismo texto dispone que “las demás acciones, contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses” y añade “que el plazo de prescripción de dichas acciones conforme lo dispone el artículo 704 del mismo Código, empezará a correr “en cualquier caso un día después de la terminación del contrato, sin que en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato”, o del hecho generador de la acciones en que se fundamente la demanda”;

Considerando, que la Corte a-qua concluye: “que en la especie, y conforme se lleva transcrito, la suspensión de los hoy intimante por parte del Sindicado demandado, les fue comunicada en fecha 29 de noviembre del 2011, y la acción de que se trata fue ejercida en fecha 18 de julio del 2013, esto es más de año y medio después de haberse producido la separación de los accionantes como miembros del Sindicado demandado, por lo que y en este sentido, es preciso, y al igual que lo hiciera el juzgado a quo, declarar prescrita la acción de que se trata, y al hacerlo confirmar la decisión impugnada, rechazando por vía de consecuencias el recurso de apelación de que estamos apoderados”;

Considerando, que toda sentencia debe bastarse a sí misma, en una relación armónica, lógica y razonada de los hechos y el derecho del caso sometido y una respuesta adecuada y suficiente de las pretensiones y conclusiones de las partes;

Considerando, que para demandar por prestaciones laborales el plazo de la prescripción se inicia un día después de la terminación del contrato de trabajo de acuerdo con el artículo 702 del Código de Trabajo (ver Sent. 6 de diciembre 2006, B.J. 1153, págs. 1419-1424), en la especie, la sentencia no dejó claramente establecido si los señores B.P.F. y J.A.F. fueron expulsados del Sindicato;

Considerando, que hay un hecho no controvertido y es que los hoy recurrentes fueron suspendidos, sin embargo, no hay ninguna motivación en la sentencia que indique con claridad cuando dejaron de ser miembros del sindicato;

Considerando, que el tribunal de fondo no aprecia ni evalúa las pruebas sometidas para llegar a la conclusión de cuando los señores recurrentes les fueron canceladas sus membrecías, la fecha y las circunstancias de la ocurrencia de los hechos, que es determinante como inicio del plazo de la prescripción, que no es establecido claramente en la sentencia, cometiendo una falta de base legal, por lo cual procede ser casada;

Considerando, que la recurrente alega en su tercer medio de casación: “que los Jueces de la Corte a-qua hicieron suyas las motivaciones dadas por el Juez de Primer grado y no dan motivos propios, cuyos motivos también carecen de falta de motivos, lo que arrastra que la sentencia impugnada sea casada”;

Considerando, que la sentencia impugnada adopta los motivos de la sentencia de primer grado, pero no los reproduce, ni los analiza, ni da motivos propios, suficientes, adecuados y razonables de cuando inicia el plazo de la prescripción, confundiendo la suspensión y la terminación de la afiliación de los recurrentes en el Sindicato de Dueños de Camiones de San Cristóbal-Nigua, por lo que procede igualmente casar la misma;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas de procedimiento pueden ser compensadas;

Por los tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 27 de enero de 2015, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- S.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 27 de enero de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaría General

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