Sentencia nº 677 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Julio de 2015.

Número de resolución677
Fecha15 Julio 2015
Número de sentencia677
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15 de julio de 2015

Sentencia No. 677

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 15 DE JULIO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de julio de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M. De Jesús Dipré, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de identidad y electoral núm. 002-0083911-6, domiciliada y residente en la calle Herniquillo núm. 16, sector Pueblo Nuevo, municipio y provincia San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 77/2012, dictada el 9 de abril de 2012, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. W.A.J.R., abogado de la parte recurrente M. De Jesús Dipré; Fecha: 15 de julio de 2015

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.S.T., abogado de la parte recurrida V.A.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de agosto de 2012, suscrito por el Lic. W.A.J.R., abogado de la parte recurrente M. De Jesús Dipré, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de septiembre de 2012, suscrito por el Lic. A.S.T., abogado de la parte recurrida V.A.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. Fecha: 15 de julio de 2015

25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de julio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., juez en funciones de P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 13 de julio de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en partición de bienes sucesorales incoada por la señora V.A.A. contra la señora M. De Jesús Dipré, la Cámara Civil y Comercial del Fecha: 15 de julio de 2015

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 19 de septiembre de 2011, la sentencia núm. 0563-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en partición de bienes sucesorales incoada por la señora VILMA ADVÍNCOLA ADVÍNCOLA, en representación de sus hijos menores ROSSELENNY CABRERA ADVÍNCOLA Y G.M.C.A., en contara de la señora MARIAN DE JESÚS DIPRÉ, por haber sido hecha de conformidad con las reglas procesales que rigen la material y en cuanto al fondo; Segundo: Se ordena la partición entre los herederos de los bienes relictos dejados por el finado GEORGE CABRERA HERRERA, en la forma y proporción prevista por la ley; Tercero: Se designa como perito al agrimensor M.G.M.Q., CODIA No. 7264 residente en Villa Fundación edificio 30, apartamento 2d, segundo piso, de esta ciudad de San Cristóbal, para que previo juramento por ante el J.P. de este Tribunal, proceda a la tasación de los bienes inmuebles y rinda un informe a este tribunal con la indicación de si los inmuebles a partir son de cómoda o incomoda división en naturaleza; Cuarto: Designa a la DRA. R.A.M.M., abogado Notario Público de los del número para el municipio de San Cristóbal, en funciones de Notario para realizar el inventario y realice las operaciones Fecha: 15 de julio de 2015

de los bienes de la indicada comunidad; QUINTO: Nos autodesignamos J.C.; SEXTO: Se dispone poner las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, declarándola privilegiadas con respecto a cualesquiera a otros gastos y se ordena su distracción a favor del LICDO. ANDRÉS (sic) SIERRA TOLENTINO, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: Se comisiona al ministerial D.C.M., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) que no conforme con dicha decisión M.D.J.D. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 0749-2011, de fecha 17 de noviembre de 2011, instrumentado por el ministerial D.P.M., alguacil de estrado de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 77-2012, de fecha 9 de abril de 2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora M.D.J.D., en contra de la sentencia civil número 00563-2011, de fecha 19 de septiembre del año 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al Fecha: 15 de julio de 2015

fondo, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.D.J.D., en contra de la sentencia civil número 00563-2011, de fecha 19 de septiembre del año 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por los motivos señalados; y por vía de consecuencia confirma, en todas sus partes, la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA a la señora M.D.J.D., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de la misma en provecho del Doctor ANDRÉS (sic) SIERRA TOLENTINO, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de motivos y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que la simple lectura de los medios de casación formulados por la recurrente, cuyos epígrafes denuncian vicios y violaciones alegadamente existentes en la sentencia objetada, revela que, en efecto, el desarrollo de los mismos se limita a enunciaciones puramente académicas y doctrinarias, así como a definiciones generales de la jurisprudencia en torno a los tradicionales yerros jurisdiccionales que conllevan la casación de un fallo contaminado, tales como “falta de motivos, desnaturalización de los hechos” y “falta de base legal”; que, en Fecha: 15 de julio de 2015

el caso que nos ocupa, se advierte en los dos medios propuestos una evidente omisión en señalar, puntualmente, en qué parte de las motivaciones de la sentencia atacada se encuentran los vicios y violaciones denunciadas o se haya desconocido un principio jurídico o una regla de derecho;

Considerando, que al tenor de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008: “En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia […]”; que el texto legal arriba indicado ha sido interpretado en el sentido de que cuando el recurrente no cumple con la obligación de desarrollar los medios, el recurso debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que, en la especie, en el memorial de casación depositado en la Secretaría General el 10 de agosto de 2012, suscrito por el Lic. W.A.J.R., abogado constituido por la recurrente, no se ha motivado, explicado o justificado en qué consiste la mala aplicación o violaciones de la ley, limitándose en su contexto a comentar situaciones de hecho relativas a las diferentes decisiones intervenidas en el proceso, y a Fecha: 15 de julio de 2015

enunciar pura y simplemente los vicios en que, a su juicio, incurrió la corte a-qua, omitiendo desarrollar en qué consisten las violaciones a la ley y los agravios contra la sentencia, por él alegados; y, además, que dicho escrito no contiene expresión alguna que permita determinar con certeza la regla o principio jurídico que haya sido violado en este caso;

Considerando, que es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que para cumplir con el voto de la ley, no basta con indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido ése principio o ése texto legal; que, en ese sentido, la recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no violación a la ley;

Considerando, que al no desarrollar los medios en que fundamenta su recurso, limitándose a exponer cuestiones de hecho y simples transcripciones de textos legales sin definir violación alguna, la recurrente no ha cumplido en la especie con el voto de la ley, por lo que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, se encuentra imposibilitada de conocer el recurso de que se trata; que, en consecuencia, procede declarar, de oficio, la inadmisibilidad del presente recurso de casación. Fecha: 15 de julio de 2015

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M. De Jesús Dipré, contra la sentencia civil núm. 77/2012, dictada el 9 de abril de 2012, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. L.D.B.

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