Sentencia nº 677 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia677
Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución677
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 677

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.G.P.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0371378-0, domiciliado y residente en la calle D.B., núm. 239, sector V.M., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 054-2012, dictada el 27 de enero de 2012, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 29 de marzo de 2017

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 12 de marzo de 2012, suscrito por el Licdo. E.E.V.E., quien actúa en representación de la parte recurrente, E.G.P.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 3 de abril de 2012, suscrito por los Licdos. D.C.B. y R. de Sena, quienes actúan en representación de la parte recurrida, C.O.F.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha Fecha: 29 de marzo de 2017

15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de noviembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y F.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 13 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados D.M.R. de G., M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en partición de Fecha: 29 de marzo de 2017

bienes de la comunidad de hecho incoada por C.O.F.C., contra E.G.P.M., la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 11-01029, de fecha 29 de julio de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en Partición de Bienes de la Comunidad de Hecho, interpuesta por la señora C.O.F.C. en contra del señor E.G.P.M., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, Rechaza la presente demanda en Partición de Bienes de la Comunidad de Hecho, interpuesta por la señora C.O.F.C. mediante Acto No. 393/2010 de fecha Doce (12) de octubre del año 2010, instrumentado por el Ministerial Edgard Veloz Florenzán, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por falta de prueba, y por los demás motivos enunciados; TERCERO: Condena a la parte demandante, señora C.O.F.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. K.B. y E.C., abogados concluyentes de la parte demandada, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); y b) no conforme con dicha decisión, C.O.F.C. interpuso formal recurso de Fecha: 29 de marzo de 2017

apelación mediante acto núm. 384/11, de fecha 12 de septiembre de 2011, del ministerial E.V.F., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 27 de enero de 2012, la sentencia civil núm. 054-2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora CARLIXTA ODALIS FERNÁNDEZ COLLADO, mediante acto procesal No. 384/11, de fecha doce (12) de septiembre del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial E.V.F., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia marcada con el No. 11-01029, relativa al expediente No. 533-10-01484, de fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil once (2011), dictada por la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido interpuesto conforme a las reglas que rigen el procedimiento; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el presente recurso, y en consecuencia REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: ACOGE la demanda en partición de los bienes de la comunidad de hecho interpuesta por la señora CARLIXTA ODALIS FERNÁNDEZ COLLADO contra el señor E.G.P.M., mediante Fecha: 29 de marzo de 2017

acto procesal No. 393/10, de fecha 12 de octubre de 2010, instrumentado por el ministerial E.V.F., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes indicados; CUARTO: ORDENA la partición de los bienes de la comunidad de hecho intervenida entre los señores CARLIXTA ODALIS FERNÁNDEZ COLLADO y E.G.P.M.; QUINTO: COMISIONA al Juez de la Octava Sala de la Cámara de lo Civil para asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como funcionario encargado de supervigilar las labores de partición y liquidación que se dispone por esta sentencia; SEXTO: DISPONE que una vez notificada la presente sentencia ambas partes sometan una terna con el nombre de dos notarios y dos peritos, para que de esta lista sean nombrados por el tribunal comisionado, para realizar las operaciones de cuenta y liquidación; SEXTO: DISPONE que las costas generadas en el presente proceso, sean deducidas de los bienes a liquidar, y que sean distraídas a favor y provecho de los Licdos. R. de Sena y D.C.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que en apoyo de sus medios de casación los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación, alega el recurrente, que la corte a qua, sustentó su decisión en la compulsa notarial correspondiente al acto núm. 06-2010 de fecha 8 de octubre del año 2010, instrumentado por el Dr. R.A.D.O., Notario Público del Distrito Nacional, en el cual se evidencia la unión consensual entre las partes E.G.P.M. y C.O.F., sin que la demandante inicial presentara en primer grado, ni ante la alzada testigos a tales fines; que el indicado acto en que se fundamentó la corte para emitir su fallo carece de legalidad procesal, por cuanto las afirmaciones que emanan del oficial público no hacen fe, sino cuando se trata de comprobaciones que tenían la misión de hacer y no aquellas que son simplemente la expresión de su apreciación personal, lo que deja su sentencia falta de base legal; que además, aduce el recurrente, que la alzada desnaturalizó los hechos, al otorgarle derecho a la señora C.O.F., en el patrimonio del señor E.G.P., sin que haya depositado documentos que corroboren el aporte hecho por esta; que él es único propietario de dichos bienes, los cuales fueron adquiridos con su esfuerzo y trabajo; que la sentencia objeto de la casación fue sustentada en la existencia de una unión more uxorio que ni siquiera ha sido probada, sino que ha sido supuesta por el hecho de la procreación de los hijos; que ello no da lugar a que la señora Fecha: 29 de marzo de 2017

C.O.F.C. sea propietaria del 50% ó de una parte de dichos bienes, puesto que esta no ha realizado aportes pecuniarios, ni intelectual que ayuden al recurrente a la fomentación de la masa;

Considerando, que el estudio minucioso del fallo impugnado pone de manifiesto que, originalmente se trató de una demanda en partición de bienes comunitarios sobre la base de una relación de hecho o de concubinato existente entre los actuales litigantes señores E.G.P.M. y C.O.F.C., que la referida demanda fue rechazada por el tribunal de primer grado por entender que la demandante ahora recurrida no había demostrado haber contribuido con la adquisición de los bienes existentes; que esa decisión fue recurrida por la ex conviviente señora C.O.F. ante la corte de apelación, la cual revocó dicha decisión y admitió la referida demanda en partición, por medio de la decisión que ahora es impugnada en casación;

C., que la corte a qua para emitir su fallo expresó lo siguiente: “que el punto controvertido en el caso que nos ocupa, radica en la certeza o no de una relación de hecho entre los señores C.F. y E.P., en el cual una parte afirma que los mismos convivieron en unión consensual por espacio de 17 años, resultando de dicha relación tres hijos y por tanto es beneficiaria del 50% de los bienes procreados en Fecha: 29 de marzo de 2017

conjunto con el señor E.P.; y por otra parte el recurrido afirma que el hecho de haber procreado hijos, no es motivo para requerir la partición de bienes de su propiedad, y de los cuales la recurrente no hizo ningún aporte; que el tribunal a quo rechazó la demanda original en partición de bienes de la comunidad de hecho bajo el predicamento de que la demandante original no probó que de la relación de ella con el demandado se fomentó una sociedad de hecho (..) sin embargo, esta corte contrario a lo expuesto por el tribunal a quo, en el caso de la especie admite la sociedad de hecho con fundamento a nuestra Constitución que establece en su artículo 55 lo siguiente: La familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de la persona. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla; que en ese sentido nuestra Suprema Corte de Justicia en sentencia de fecha 17 de octubre del año 2001 estableció las características que configuran una unión consensual las cuales son las siguientes: a) una convivencia “more uxorio” o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias (..); b) Ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera (..);
d) que la unión presente condiciones de singularidad (..); e) que la unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distinto sexo que Fecha: 29 de marzo de 2017

vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí; que este tribunal ha podido establecer mediante las pruebas presentadas, que ciertamente la señora C.F. convivió por largos años con el señor E.P., siendo dicho hecho corroborado mediante acto de notoriedad, documento no controvertido ante esta instancia, donde testigos aseguran que conocen a las partes hoy instanciadas, y que los mismos han convivido de manera marital monógama, constante y por largos años procreando tres hijos, verificándose este tribunal que real y efectivamente existió entre las partes una relación de hecho comprobada.”

Considerando, que el recurrente resta valor probatorio al acto notarial instrumentado por el Dr. R.A.D.O., por entender que el mismo carece de autenticidad, por no tratarse de comprobaciones realizadas por el notario; que mediante el acto indicado varios testigos manifestaron tener conocimiento de la relación consensual con carácter de concubinato que existió durante diecisiete (17) años entre los señores, E.G.P.M. y C.O.F.C., que al respecto es propicio acotar, que si bien es cierto que ha sido juzgado por la jurisprudencia de esta Sala que, el acto auténtico solo hace fe de sus enunciaciones respecto de las comprobaciones materiales que hace el notario personalmente o de aquellas que han tenido lugar en su presencia Fecha: 29 de marzo de 2017

en el ejercicio de sus funciones, en tanto que, su veracidad solo puede ser atacada a través de la inscripción en falsedad, y que aquellas afirmaciones hechas en el acto por el notario fuera de sus atribuciones legales pueden ser combatidas por toda clase de pruebas; sin embargo, esta sala también ha establecido el criterio de que, el hecho de que las afirmaciones realizadas por el notario fuera de sus atribuciones puedan ser combatidas por toda clase de prueba, sin necesidad de inscripción en falsedad, no significa que los jueces del fondo no deban ponderar dichos actos, ni descartarlos del debate, sin darle la oportunidad a la parte que lo ha presentado a procurar otros medios de prueba para sustentar sus pretensiones y atacar los medios de prueba de su contraparte; que en el presente caso, como se ha visto, la recurrida conjuntamente con el referido acto aportó tres actas de nacimientos que avalan el nacimiento de los hijos que procreó durante su relación consensual con el actual recurrente, sin embargo, éste no ha combatido por ningún medio el referido acto; que tratándose de una relación que perduró durante diecisiete (17) años de manera notoria y estable, implica haber sobrepasado un proceso de consolidación unido al hecho de la procreación de tres (3) hijos, lo cual es susceptible de generar derecho al momento de su disolución, sobre todo tomando en cuenta que, el recurrido no estableció la prueba de que mantenía alguna relación matrimonial con otra persona o simplemente que era un vínculo fugaz de Fecha: 29 de marzo de 2017

los convivientes, por lo que a la luz de dicho razonamiento, a juicio de esta jurisdicción la relación de concubinato quedó vehementemente acreditada mediante los medios de prueba aportados ante la alzada;

Considerando, que por otra parte, aduce el recurrente, que la actual recurrida no ha demostrado haber hecho ningún aporte al fomento del patrimonio, y por vía de consecuencia, no puede tener derecho a recibir parte de los bienes propiedad del señor E.G.P.;

Considerando, que, ciertamente había sido criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia, que el simple hecho de la existencia de la unión consensual o de concubinato no implicaba por sí sola la existencia de una sociedad si la concubina no demostraba su participación en esa sociedad de hecho habida con su ex conviviente y la proporción en que ella contribuyó al incremento y producción de esa sociedad o cuáles fueron sus aportes a la misma;

Considerando, que, en efecto, por mucho tiempo ese había sido el razonamiento de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sin embargo, con la proclamación de la Constitución de la República Dominicana del 26 de enero de 2010, dicho criterio fue variado Fecha: 29 de marzo de 2017

mediante la sentencia emitida por esta S. en fecha 14 de diciembre del año 2011, criterio que se ratifica mediante la presente decisión;

Considerando, que nuestra nueva Carta Magna, reconoce en su artículo 55 numeral 5), que: “la unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley”;

Considerando, que, más adelante, al reconocer como Derechos Fundamentales los Derechos de la Familia en el numeral 11 del artículo antes mencionado, reconoce el trabajo del hogar como “actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social”;

Considerando, que, verdaderamente, mantener una visión contraria a tales conceptos constitucionales, estimularía y profundizaría la desigualdad e injusticia en las relaciones sociales y vulneraría derechos fundamentales de la persona humana, toda vez que al reconocer que la unión singular y estable, como la establecida en la especie, genera derechos patrimoniales y que el trabajo doméstico constituye una actividad económica que genera riqueza y derechos, además, es innegable, desde esta concepción, que los bienes materiales no son los únicos elementos con valor relevante a F.: 29 de marzo de 2017

considerar en la constitución de un patrimonio común entre parejas consensuales;

Considerando, que, por lo tanto, es pertinente admitir que también se contribuye con la indicada sociedad de hecho no solo con el fomento de un negocio determinado, o cuando fruto de cualquier actividad laboral fuera del hogar común se aportan bienes al sostenimiento del mismo, sino también cuando se trabaja en las labores propias del hogar, tarea que en muchas familias está a cargo de la mujer, aspecto que ha de ser considerado a partir de ahora por los jueces del fondo a fin de dictar una decisión acorde con esta realidad social y con el mandato constitucional;

Considerando, que, además, cuando los convivientes consensuales en la actividad lucrativa que desarrollan combinan sus esfuerzos personales, buscando también facilitar la satisfacción de obligaciones familiares comunes o tengan como precisa finalidad crear una fuente de ingresos destinados al pago del sostenimiento de su vida en común, o para lo que exija la crianza, educación y sustento de los hijos comunes, en tales fines va implícito el propósito de repartirse eventualmente los bienes de la sociedad consensuada y fomentada por ellos; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que al comprobar la corte a qua la existencia de una relación de concubinato, no es necesario exigirle a la hoy recurrida, demandante original, la prueba de la medida en que los bienes fomentados han sido el producto del aporte común, sin tomar en cuenta que, dichos aportes no necesariamente deben ser materiales para la constitución del patrimonio común; que, en el caso de que existan bienes propios adquiridos por cualquier de las partes, antes de la relación concubinaria, son aspectos que deben ser dirimidos en la segunda etapa de la partición y que corresponden a las labores de los peritos designados; que por los motivos antes enunciados, los medios examinados carecen de pertinencia por lo que deben ser desestimados;

Considerando, que todo lo expresado pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor E.G.P.M., contra la sentencia civil núm. 054-Fecha: 29 de marzo de 2017

2012, dictada en fecha veintisiete (27) del mes de enero de 2012, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo fue copiado en la parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, señor E.G.P.M. al pago de las costas del procedimiento a favor de los Licdos. D.C.B. y R.S., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..- M.O.G.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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