Sentencia nº 677 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Julio de 2016.

Número de resolución677
Número de sentencia677
Fecha06 Julio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6 de julio de 2016

Sentencia núm. 677

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 6 de julio de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de

julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Franklin José Barazarte

Millán, venezolano, mayor de edad, casado, productor de televisión,

cédula de identidad y electoral núm. 001-1863317-1, domiciliado y

residente en la calle Enriquillo núm. 62, edificio A.I., A.. 5-A, sector Fecha: 6 de julio de 2016

Los Cacicazgos, Distrito Nacional, imputado y civilmente responsable,

contra la sentencia núm. 00108-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de

septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. I.R., defensora pública, en la lectura

de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte

recurrente, F.J.B.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

Licda. I.R., defensora pública, actuando en representación

del recurrente F.J.B.M., depositado el 23 de octubre

de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone

dicho recurso;

Visto la resolución núm. 422-2016, dictada el 10 de febrero de 2016,

por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando Fecha: 6 de julio de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de

febrero de 2015; los artículos 309, numerales 1 y 2 del Código Penal

Dominicano; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal,

instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada

por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución

núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 7 de julio de 2014, el Cuarto Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Nacional, emitió el Auto de Apertura a Juicio Núm. 197-2014,

    en contra de F.J.B.M., por la presunta violación a las

    disposiciones del artículo 309 del Código Penal, en perjuicio de Dennis

    Wayne Houchin Jr.; Fecha: 6 de julio de 2016

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 23 de marzo de 2015, dictó

    la sentencia Núm. 100-2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “Aspecto Penal: PRIMERO: Rechazar el incidente presentado por la parte tercera civilmente demandada Color Visión, por los motivos que constan en las motivaciones de la presente decisión; SEGUNDO: Declarar al ciudadano F.J.B. de generales que constan en el expediente, culpable de violación al artículo 320 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor D.W.H.J., en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de dos (2) meses de prisión, suspendidos en su totalidad bajo las condiciones siguientes: a) residir en un domicilio establecido al tribunal y en caso de cambiarlo notificarlo al Juez de Ejecución de la Pena; b) abstenerse al abuso de bebidas alcohólicas; c) abstenerse del porte y tenencia de cualquier tipo de armas; d) asistir a una (1) charla de las impartidas por el Juez de Ejecución de la Pena; TERCERO: A. al señor F.J.B. que en caso de incumplimiento de esas condiciones los jueces procederán a revocar lo que es presente decisión y deberá cumplir su pena íntegra en la cárcel; CUARTO: Condena al ciudadano F.J.B. a las costas penales del proceso; QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena; Aspecto Civil; SEXTO: Declarar buena y válida la querella con constitución en actor civil presentada por el ciudadano D.W.H.J., en contra del ciudadano F.J.B., por haber sido realizada de conformidad con la normativa procesal penal, y en cuanto al fondo condena al Fecha: 6 de julio de 2016

    ciudadano F.J.B. al pago de una indemnización de Quinientos Mil (RD$500,000.00) Pesos, a favor y provecho del señor D.W.H.J., por los daños morales sufridos a consecuencia del hecho penal; así mismo lo condena al pago de las suma de Dieciséis Mil Setecientos Once (RD$16,711.00) Pesos, por los daños materiales sufridos por el señor D.W.H.J., a consecuencia del hecho penal y como lo ha podido demostrar a través de documento la parte constituida en querellante y actor civil; SEXTO: Costas civiles compensadas por no haberlo solicitado en la condena de parte del querellante y actor civil; SÉPTIMO: Fija la lectura de la presente sentencia para el día (30) del mes de marzo del año dos mil quince (2015) a las 4:00 PM, horas de la tarde; OCTAVO: Rechazar la demanda o querella con constitución en actor civil con respecto a Color Visión por los motivos establecidos en la sentencia”; (sic)

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    108-TS-2015 ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 25 de septiembre

    de 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1ro.) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), por los Licdos. A.J., L.. I.R., y sustentado en audiencia por la Licda. I.R., defensora pública, quien asiste en sus medios de defensa al imputado F.J.B., contra la sentencia núm. 100-2015, de fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Fecha: 6 de julio de 2016

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida por los motivos expuestos en los considerandos de la presente sentencia; TERCERO: Declara exenta las costas penales del proceso, al haber sido asistido el imputado por una abogada de la Defensa Pública; CUARTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes”;

    Considerando, que el recurrente F.J.B.M.,

    propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por ilogicidad manifiesta en cuanto a la condenación civil, desproporcional en cuanto a los hechos probados. En el caso de la especie existe una condenación civil que asciende a la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), por los daños sufridos por el señor D.W.H.J., sin embargo, las pruebas documentales aportadas por la víctima no justifican gastos que superen los Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00). La única prueba existente en el caso con relación a las heridas causadas a la víctima es el certificado médico legal marcado con el número 16548 de fecha 27 de noviembre de 2012, el cual establece que las quemaduras que presenta el querellante son de primer grado y de manera específica se indican como quemaduras por escarpadura. Que estas quemaduras de primer grado son aquellas que afectan la parte exterior de la piel y causan dolor, son equiparables a las quemaduras por insolación. De lo anterior se desprende que resulta inverosímil que se imponga el monto fijado, cuando corresponden a daños morales a consecuencia del hecho penal, máxime cuando dichas Fecha: 6 de julio de 2016

    quemaduras no han dejado secuelas, pues la víctima a dos días de ocurrido el hecho estuvo participando en otro programa de televisión”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…Que del análisis del recurso de apelación incoado por el procesado, de las conclusiones de las partes y de la sentencia impugnada; esta jurisdicción de alzada observa que el apelante cimienta, en síntesis, su acción en ilogicidad manifiesta en cuanto a la motivación de la condenación civil, la cual es desproporcional a los hechos probados en la sentencia (Artículo 417.2 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, que incluye modificaciones a la ley 76-02)… en ese tenor, el apelante arguye que los gastos en los que incurrió la víctima, no sobrepasaran los 20 ó 30 Mil Pesos; que el certificado médico legal no establece período de curación de las quemaduras, sin embargo, estas son de primer grado y no han dejado secuelas, pues el querellante solo expresó que cuando toma una ducha con agua caliente y el vapor le da en la cara se pone roja, lo cual el apelante asimila a los mismos efectos generados por una excesiva exposición al sol (insolación). Estableció que después del incidente, el querellante participó en otro programa de forma normal, estimando excesiva la imposición de una indemnización de Quinientos Mil (RD$500,000.00) Pesos, por daños morales… En atención a lo antes planteado, la Corte observa que el Tribunal a-quo obró correctamente en tanto determinó la existencia de un perjuicio de índole físico, moral y psicológico al que reclama en reparación, considerando que el daño moral es aquel que se deriva de los sentimientos de intranquilidad, Fecha: 6 de julio de 2016

    tensión, temor y profundo malestar que emocionalmente afecta a una persona que ha sido víctima de una acción de esta naturaleza, sin justificación alguna, estando debidamente comprobada (ver páginas 73, 74 numerales 43 letras i, ii, iii, 44 y 45 de la sentencia impugnada)… En tal dirección, la sala de apelaciones es de criterio que los perjuicios morales se pormenorizan aún más por los momentos de angustia vividos por el demandante al instante de padecer el sufrimiento de ver su rostro y algunas extremidades sometidos a la inclemencia del fuego, la incertidumbre posterior al suceso sobre el resultado de las lesiones, las secuelas experimentadas en la actualidad de sentir mucha molestia cuando toma un baño habitual que debe ser relajante, reparador y que en modo alguno puede compararse con la ocurrencia de una eventual insolación… A lo arriba indicado se adiciona, el hecho de que este ciudadano de nacionalidad norteamericana, hospedado en aquel momento en el Hotel Intercontinental, según el certificado médico legal, ha tenido trastornos en su agenda de trabajo lo que obviamente redunda en una merma y respecto a sus días de descanso en compañía de su familia por verse precisado a viajar hacia la República Dominicana para darse seguimiento al proceso judicial llevado a cabo, en las ocasiones que ha estado presente, lo cual implicó el desahogo propio de audiencias, tribunales y litigio; así como, costos de pasajes y alojamientos, siendo en conjunto, evidencias fehacientes de un estado general emocional negativo ocasionado por el demandado, fruto de su hecho personal, el cual está conminado a resarcir en su justa dimensión… es esa tesitura, somos de opinión, que la cuantía fijada por el órgano jurisdiccional de primer grado es razonable, toda vez que se debe tomar en cuenta la depreciación del valor de la moneda nacional en el mercado, más para un ciudadano extranjero que por la nación a la que pertenece y en la que reside, Fecha: 6 de julio de 2016

    debe efectuar el cambio correspondiente para el consumo; siendo descartable el medio esbozado por el recurrente… Por las razones supra indicadas y al no observar los vicios invocados, ni agravio alguno, esta sala entiende factible rechazar el recurso incoado por la abogada que representa al imputado F.J.B.M. y sus partes la decisión recurrida”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en el presente proceso es preciso establecer que

    aun cuando la defensa técnica del imputado recurrente Franklin José

    Bazararte Millán, en la audiencia celebrada por esta Segunda Sala de la

    Suprema Corte de Justicia en fecha 20 de abril de 2016, a fin de conocer

    sobre el recurso de casación por él interpuesto, planteara en sus

    conclusiones al fondo que hace formal renuncia del mismo, por haber

    cumplido con los términos de la sentencia de primer grado, este Tribunal

    de Alzada se encuentra en la imposibilidad material de decidir sobre lo

    argumentado, al no habérsele dado cumplimiento a las formalidades

    exigidas en el artículo 398 de nuestra normativa procesal penal, ya que no

    existe constancia entre los legajos del expediente de la autorización

    expresa y escrita del imputado a tales fines; por consiguiente, procede

    continuar con el conocimiento de los méritos del recurso;

    Considerando, que las quejas esbozadas por el recurrente en el Fecha: 6 de julio de 2016

    memorial de agravios atacan, en síntesis, el aspecto civil del proceso,

    donde arguyen el vicio de sentencia manifiestamente infundada por

    ilogicidad en la condenación civil, al resultar desproporcional en cuanto a

    los hechos probados;

    Considerando, que sobre este particular, el estudio de la decisión

    impugnada pone de manifiesto la improcedencia de lo invocado, pues

    contrario a lo establecido por el recurrente la Corte a-qua al decidir como

    lo hizo, tuvo a bien ofrecer motivos suficientes y pertinentes que nos han

    permitido determinar que realizó una correcta aplicación de la ley, sin

    incurrir en la violación denunciada, al ponderar la actuación del Juzgado

    a-quo en el establecimiento del monto indemnizatorio acordado a favor

    del querellante y actor civil D.W.H.J., el cual entiende

    tiene como fundamento la existencia de un perjuicio de índole físico, moral

    y psicológico; que en este sentido, la Corte a-qua establecer que el daño

    moral se ha visto representado en los momentos de angustias, sufrimientos

    e incertidumbres vividos por la víctima ante la ocurrencia del suceso,

    considerando así el monto indemnizatorio fijado cónsono a los hechos

    fijados; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo Fecha: 6 de julio de 2016

    246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución

    penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. Que en aplicación del

    contenido del artículo 6 de la Ley 277-2004, sobre el Servicio Nacional de la

    Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa Pública se encuentra

    exenta del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, sellos,

    papel timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de

    cualquier otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus

    funciones, tal como ocurre en la especie.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.J.B.M., contra la sentencia núm. 00108-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido asistido el recurrente por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública; Fecha: 6 de julio de 2016

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- A.A.M.S..- Fran Euclides Soto

    Sánchez.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

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