Sentencia nº 677 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Agosto de 2017.
Número de sentencia | 677 |
Fecha | 14 Agosto 2017 |
Número de resolución | 677 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 14 de agosto de 2017
Sentencia núm. 677
CRISTIANA A. ROSARIO V, SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 14 de agosto de 2017, QUE DICE:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra, asistidos del secretario de estrados, en la Sala
donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,
Distrito Nacional, hoy 14 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y
154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,
la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Alcibíades Suero
Carrasco, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y
electoral 001-1166507-1, domiciliado y residente en la calle Acacia núm. 11, Fecha: 14 de agosto de 2017
barrio La Carmelita, sector Los Prados, Distrito Nacional, imputado, contra
la sentencia núm. 30-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 31 de marzo de 2016,
cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los
Licdos. N.S.T., J.M.P.J. y
A.S.C., en representación del recurrente, depositado en
la secretaría de la Corte a-qua el 26 de abril de 2016, mediante el cual
interpone dicho recurso;
Visto el escrito de contestación suscrito por el licenciado Ángel Sabala
Mercedes, en representación de M. de J.R.S. y Lucero
Arboleda de Roa, parte recurrida, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 20 de mayo de 2016;
Visto la resolución núm. 3248-2016, de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el 10 de octubre de 2016, que declaró admisible el recurso Fecha: 14 de agosto de 2017
de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el
conocimiento del mismo el día 21 de diciembre de 2016;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber
deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de
Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal
Penal; Considerando, que en la decisión impugnada y en los
documentos que a ella se refieren, son hechos constantes los siguientes, que:
-
que mediante auto de apertura a juicio núm. 018-2014, emitido por
el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Manganagua y remitido a
dicho juzgado mediante oficio núm. 054/2014, a los fines de que se celebre
un juicio para conocer de la acusación presentada en contra de Alcibíades
Suero Carrasco, por presunta violación a los artículos 8 de la Ley 6232, sobre
P.U.; 5, 13, 37, 38, 111 de la Ley 675; y 118 de la Ley 176-06;
-
que el 4 de marzo de 2015, el Juzgado de Paz de la Primera Sala
para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 03-2015, y su dispositivo es el siguiente: Fecha: 14 de agosto de 2017
“PRIMERO: Declara al señor A.S.C., imputado, dominicano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad y electoral núm. 001-1166507-1, domiciliado y residente en la calle Acacia núm. 12 Esq. Dr. A.D. del sector Los Prados, Distrito Nacional, culpable por haber violado los artículos 5, 13, 38 y 111 de la Ley 675 sobre Urbanización y O.P., 8 de la Ley 6232, sobre Urbanización y O.P. y 118 de la Ley 176-07, en perjuicio del Ayuntamiento del Distrito Nacional y de los señores M. de J.R.S. y L.A. de Roa, por haberse demostrado más allá de toda duda razonable la acusación que pesa en su contra, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión; SEGUNDO: Condena al imputado, señor A.S.C., al pago de una multa por un valor de Quinientos Pesos (RD$500.00), a favor del Estado Dominicano, eximiéndolo de la prisión solicitada por el Ministerio Público por los motivos expuestos en el cuerpo de la decisión; TERCERO: Condena al imputado A.S.C., al a la demolición parcial de la obra, en el tenor de la parte que afecta la pared medianera, otorgándole un plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la presente sentencia; CUARTO: Condena al imputado A.S.C., al pago del doble de lo que hubiese costado la confección de los planos e impuestos correspondientes, a favor del Ayuntamiento del Distrito Nacional. Aspecto civil: QUINTO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma la actoría civil ejercida por el Ayuntamiento del Distrito Nacional y de los señores M. de J.R.S. y L.A. de Roa, querellantes y actores civiles, por haber sido interpuesta en observancia de las normas procesales aplicables a dicha Fecha: 14 de agosto de 2017
actuación y en cuanto al fondo condena al imputado A.S.C., al pago de una indemnización a favor del Ayuntamiento del Distrito Nacional, por la suma de Treinta Mil (RD$30,000.00) Pesos, por concepto de los daños y perjuicios sufridos; SEXTO: Condena al señor A.S.C., al pago de una indemnización civil a favor de los señores M. de J.R.S. y L.A. de Roa, querellantes y actores civiles, la cual debe liquidarse por estado; SÉPTIMO: Condena al señor A.S.C., al pago de las costas generadas en el presente proceso, con distracción de las mismas a favor y en provecho del L.. L.S.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad a favor del Ayuntamiento del Distrito Nacional; OCTAVO: Fija la lectura íntegra de esta decisión para el día doce (12) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), a las nueve (9:00 A.M.), valiendo citación para todas las partes presentes y representadas; NOVENO: Que la presente sentencia es susceptible de ser recurrida en apelación por aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 416 y siguientes del Código Procesal Penal Dominicano”;
-
la decisión antes descrita, fue recurrida en apelación por el
imputado, interviniendo como consecuencia la sentencia penal núm. 30-SS-2016, ahora impugnada en casación, dictada por la Segunda Sala de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 31 de marzo
de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto Fecha: 14 de agosto de 2017
(2015), por A.S.C., por intermedio de sus representantes legales, los Licdos. N.G. de la Cruz, J.M.P.J., A.S.C. y D. de la C.M., en contra de la sentencia núm. 03-2015, de fecha cuatro (4) de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Sala para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, a favor del Ayuntamiento del Distrito Nacional y los señores M. de J.R.S. y L.A. de Roa, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todos sus aspectos la decisión atacada, en razón de que la sentencia recurrida contiene motivos suficientes que justifican su dispositivo, pues el Tribunal a-quo fundamentó en derecho la sentencia atacada en base a los elementos de prueba que le fueron legal y regularmente administrados, y la misma no contener los vicios que le fueron endilgados; TERCERO: Condena al señor A.S.C. (imputado), al pago de las costas penales causadas en grado de apelación; CUARTO: Ordena al secretario de esta Sala de la Corte notificar la presente decisión a las partes involucradas en el proceso”;
Considerando, que el recurrente alega en su recurso de casación, de
manera sucinta, los siguientes medios:
“Primer Medio: Falta de motivos y base legal. La Corte solo se limitó en el numeral segundo de la sentencia atacada, pero no especifica cuáles pruebas fueron aportadas por la recurrida para confirmar la sentencia; sino que lo que hizo fue una mala apreciación de los elementos de Fecha: 14 de agosto de 2017
pruebas presentados por el recurrente, ya que este demostró que contaba con los permisos exigidos por la ley para construir. En el presente caso existen pruebas con valor pertinente para mostrar la inocencia del señor A.S.C., parte recurrente, y por tanto, la decisión intervenida no consta de base legal suficiente que sirva de soporte a la parte dispositiva, y por ende, a la condenación impuesta; Segundo Medio: Violación al Art. 69, numeral 5 de la Constitución de la República. La Corte a-qua al momento de emitir su fallo debió ponderar y considerar que si algunos de los documentos que obran en el expediente le hicieron deducir que el señor A.S.C., es responsable penal y civilmente de los hechos puestos a su cargo, no es menos cierto que la Constitución de la República, en su Art. 69, numeral 5, literal j, establece que: “nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma acusa”, y por tanto debió de comprobar y determinar que el señor A.S.C. y M. de R.S., ya fueron juzgados por este mismo proceso, obteniendo una sentencia irrevocablemente juzgada, o sea con carácter definitivo, o sea que lo que había era que ejecutar dicha sentencia, no abrir un nuevo proceso como ocurrió en la especie (ver sentencia de fecha 28 de abril de 2006), violentó el principio de la inmutabilidad del proceso a la parte hoy recurrente, consagrado en nuestra carta sustantiva; Tercer Medio: Violación a la ley y omisión de estatuir (Art. 504 del Código de Procedimiento Civil)”;
Considerando, que en ese tenor, para fallar en la forma en que lo
hizo, la Corte de Apelación reflexionó, entre otros muchos asuntos, que: Fecha: 14 de agosto de 2017
…Después de ponderados los fundamentos del recurso de apelación que ocupa la atención de esta alzada conjuntamente con la argüida decisión, en relación a las pruebas nuevas presentadas por el recurrente, estos alegan que no fueron aceptadas por el Tribunal a-quo, pudiendo esta alzada observar que en la página 20 de la referida sentencia de marras, las mismas no fueron acreditadas, toda vez que fueron presentadas y rechazadas en la audiencia preliminar, que no surgieron de nuevas circunstancias y que existió la posibilidad de su presentación a tiempo en la etapa de la investigación; por lo que, procede rechazar dicho punto del recurso de apelación...Sobre la alegada violación al principio de igualdad y no discriminación, sobre este punto cabe destacar que el principio de igualdad se expresa a través del derecho a recibir un trato igualitario frente a la identidad de circunstancias. El principio de igualdad en la ley se traduce para la autoridad legislativa en la obligación de tratar idénticamente situaciones análogas, y solo hacerlo de forma diferente cuando no existan situaciones que puedan quedar expresadas en el contexto del apotegma “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”. De ahí que, en la especie, no se verifica la alegada violación al principio de igualdad, toda vez que se le ha otorgado en justo tiempo y medida de proporción los mismos derechos a cada una de las partes. En base a ello debemos precisar que no se violenta el derecho de igualdad y la no discriminación que señalan los accionantes, rechazando, por vía de consecuencia, el medio invocado. Todo lo anterior pone de manifiesto que la sentencia de primer grado fue debidamente fundamentada y que el análisis de la misma, de los hechos que en ella se plasman y de las pruebas Fecha: 14 de agosto de 2017
aportadas por el acusador público, ha quedado destruida, más allá de toda duda razonable, la presunción de inocencia que cubre al imputado, imponiéndosele una pena ajustada al marco legal conforme la calificación jurídica que guarda relación con el hecho imputado, pena que resulta razonable para castigar el crimen cometido. Al no existir en la decisión de marras las alegaciones presentadas por la parte recurrente y encontrarse este tribunal de alzada conteste con la misma, procede rechazar todos los medios del recurso propuesto y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida…
;
Considerando, que al examinar los medios en los que el recurrente
basa su recurso de casación, observamos que, de manera general, adolece de
argumentaciones tendentes a demostrar la existencia del error configurativo
de los motivos que lo contienen, esto así, porque si se alega una falta de
fundamentación y que no se analizaron sus argumentos debe explicarse
cuáles fueron esos argumentos dejados de analizar; que en la especie, no se
verifica que dicho recurrente de sustento a lo alegado, como puede
observarse, por ejemplo, en su tercer medio donde invoca violación a la ley
por omisión de estatuir, trascribiendo, entre otras cosas, las disposiciones
del artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, sin desarrollar dicho
motivo, lo que deja a esta alzada sin la posibilidad de determinar si
ciertamente la decisión de la Corte de Apelación adolece de tal vicio;
Considerando, que continuando con los alegatos del recurrente, vemos Fecha: 14 de agosto de 2017
que también alega violación al artículo 69, numeral 5 de la Constitución de
la República, ya que a su entender “el señor A.S.C. y
M. de Roa Santana fueron juzgados por el mismo proceso” , y, para apoyar tal
pretensión anexa a su recurso copia de una resolución dictada por esta
Segunda Sala, en fecha 28 de abril de 2006; que así las cosas, el recurrente lo
que pretende es retrotraerse a un proceso anterior que nada tiene que ver
con la causa que nos ocupa, toda vez que, aunque la disputa que menciona
fue entre las mismas partes, el hecho y el objeto son diferentes; por lo que,
de todo lo anteriormente dicho, se desprende que el recurso de casación de
que se trata, debe ser rechazado por falta de méritos.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Admite como intervinientes a M. de J.R.S. y L.A. de R. en el recurso de casación interpuesto por A.S.C., contra la sentencia núm. 30-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 31 de marzo de 2016, declarando su admisibilidad en cuanto a la forma;
Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso por las razones antes expuestas; Fecha: 14 de agosto de 2017
Tercero: Se condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
(firmados) M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que
figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en
él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,
que certifico.
C.A.R.V.S. General
Ds/jccr/ag.-