Sentencia nº 678 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Fecha27 Julio 2016
Número de sentencia678
Número de resolución678
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 678

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio de 2016, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Unión de Seguros, S.A., legalmente constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la avenida J.F.K. núm. 101, edificio B, apartamental P., ensanche S. de esta ciudad, debidamente representada por su gerente financiero, F.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0713063-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 900/2014, de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por la Segunda Sala

__________________________________________________________________________________________________ de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de noviembre de 2014, suscrito por el Dr. M.A.A., abogado de la parte recurrente Unión de Seguros, S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de febrero de 2015, suscrito por los Licdos. V.T.R. y Daysi Elizabeth Sepúlveda

__________________________________________________________________________________________________ Hernández, abogados de la parte recurrida B.F.M. y C.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de julio de 2016, estando presentes los magistrados J.A.C.A., juez en funciones de P.; D.M.R. de G. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley

__________________________________________________________________________________________________ núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores B.F.M. y C.B. contra los señores M.R.S., J.M.P.S. y la entidad Unión de Seguros, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 28 de febrero de 2013, la sentencia núm. 148/13, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de la parte co-demandada, M.R.S., por falta de concluir no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los señores B.F.M. y CIRILA BRAND, en contra de los señores M.R.S., J.M. PEÑA SANTO y la entidad UNIÓN DE SEGUROS, S.A., mediante actuación procesal No. 776/2012, de fecha Veintiuno (21) del mes de junio del año Dos Mil Doce (2012), instrumentado por el Ministerial R.S.S.,

__________________________________________________________________________________________________ Ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala II; TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA la referida demanda, por no haber existido una intervención activa de la cosa inanimada ni un comportamiento anormal que le fuera atribuible; CUARTO: CONDENA a los señores B.F.M. y CIRILA BRAND, al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte gananciosa que la solicita; QUINTO: COMISIONA al M.D.J.M., para la notificación de la presente sentencia, conforme a las disposiciones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil Dominicano”(sic); b) que no conformes con la sentencia anterior, B.F.M. y C.B., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 376/2013, de fecha 1ro. de octubre de 2013, instrumentado por el ministerial D.A.J.M., alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 900/2014, de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el

__________________________________________________________________________________________________ siguiente:“PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores B.F.M. y C.B., calidad de padres de la menor lesionada E.M.B., mediante el acto No. 376/2013, de fecha 1ero del mes de octubre del año 2013, del ministerial D.A.J.M., de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 148 de fecha 28 del mes de febrero del año 2013, relativa al expediente No. 035-12-00887, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictada con motivo de una demanda en Reparación de Daños y Perjuicios en contra de los señores M.R.S., y la entidad Unión de Seguros, S.A.; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo, el recurso de apelación, REVOCA la sentencia recurrida, y en consecuencia, en cuanto al fondo, acoge en parte la demanda original en reparación de daños y perjuicios intentada por los señores B.F.M. y C.B., mediante acto 716/2012, de fecha 21 del mes de junio del año 2012, instrumentado por el ministerial R.S.S., ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala II; en contra del señor M.R.S. y la entidad Unión de Seguros, S.A.; TERCERO: CONDENA al señor M.R.S. al pago de la suma de Trescientos Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$300,000.00), a título de

__________________________________________________________________________________________________ indemnización por los daños y perjuicios morales causados a la hija menor de edad de los señores B.F.M. y C.B.; E.M.B., a causa del accidente previamente descrito, suma que será pagada en manos de los padres de esta, más el pago de un interés mensual de un 1% sobre la suma indicada, calculado a partir de la notificación de esta sentencia y hasta su total ejecución; CUARTO: DECLARA común y oponible esta sentencia a la entidad Unión de Seguros, S.A., hasta el monto indicado en póliza antes descrita; QUINTO: CONDENA a la parte recurrida, señor M.R.S., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los Licdos. V.R. y D.E.S.H., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando, que la recurrente propone en fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: “Único Medio: Desnaturalización de las pruebas, errónea interpretación de la ley, violación al sagrado derecho de defensa, falta de base legal”(sic);

Considerando, que evidentemente, es preciso ponderar por ser una cuestión prioritaria el medio de inadmisión propuesto por los recurridos, quienes alegan que la sentencia condenatoria no alcanza los doscientos (200) salarios mínimos del sector privado requeridos para la

__________________________________________________________________________________________________ admisibilidad del presente recurso por la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el día 21 de noviembre de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: … Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto

__________________________________________________________________________________________________ resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 21 de noviembre de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en la suma de RD$11,292.00 mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 3 de julio de 2013, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que mediante la sentencia impugnada la corte a qua revocó la sentencia de primer grado, acogió parcialmente la demanda en reparación de daños y perjuicios y condenó al señor M.R.S. a pagar la suma de trescientos mil pesos con

__________________________________________________________________________________________________ 00/100 (RD$300,000.00) a favor de los señores B.F.M. y C.B. por los daños sufridos por su hija menor de edad, decisión que fue declarada común y oponible a la entidad Unión de Seguros, S.A., comprobándose de todo lo expuesto, de manera ostensible, que dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación de conformidad con las disposiciones prevista en la Ley núm. 491-2008, ya referida; Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, y en consecuencia declarar inadmisible el presente recurso, lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.. Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Unión de Seguros, S.A., contra la sentencia

__________________________________________________________________________________________________ civil núm. 900/2014, de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. V.T.R. y D.E.S.H., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

( Firmados): J.C.C.G..- Dulce R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

__________________________________________________________________________________________________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR